CC - A673-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A673-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A673-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-673/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 673 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5223.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y el
Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2022, el señor Wilmar Orlando Osorio Quintero, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía[1] en contra de Municipios Asociados del Oriente Antioqueño (en adelante, “MASORA”)[2].
2. Según el escrito de demanda, el ejecutante pretende que: (i) se libre
mandamiento de pago “en contra de Masora y a favor de Wilmar Orlando Osorio Quintero por valor de $599.941.377.oo (Quinientos noventa y nueve millones novecientos cuarenta y un mil trescientos setenta y siete pesos) como saldo adeudado por capital de la Factura número 310 librada el 10 de diciembre de 2019”[3]; (ii) se libre mandamiento de pago “por el valor de los intereses de mora causados sobre la anterior suma de dinero desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo”[4] y, por último, se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
3. Como fundamento de su solicitud, el demandante refirió que la sociedad “A La Ene S.A.S” libró a órdenes de Masora la factura cambiaria número 310 del 10 de diciembre de 2019 por un valor total de
$1.713.166.532 COP, documento en cuya descripción se agregó “Acta No. 4 – Avance de actividades del contrato 7 de 2019 de Apoyo especializado a la Gestión del proyecto de Valorización Rionegro etapa de ejecución y recaudo Correspondiente al período comprendido entre el 2019/11/01 y el 2019/12/10”[5].
4. En línea con lo expuesto, relató el accionante que la sociedad “A La Ene S.A.S” radicó la factura en cita el 10 de diciembre de 2019 ante lademandada y la misma “fue recibida efectivamente por Masora y no fue
objeto de devolución en los términos de la Ley 1231 de 2008”. Asimismo, indicó que Masora realizó dos pagos parciales respecto al valor total de la factura y, posterior a ello, quedó un saldo insoluto por la suma de $599.941.377 COP por concepto de capital. Por último, señaló que el 30 de junio de 2022, A La Ene S.A.S endosó a favor del señor Wilmar Orlando Osorio Quintero la factura número 310 de 2019[6], por el saldo pendiente por pago y que, a la fecha de presentación de la demanda, Masora no había efectuado el pago respectivo.
5. El 06 de diciembre de 2022, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda promovida y en su lugar, la rechazó y dispuso remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. Para sustentar su postura, expuso que según la descripción de la factura que se pretende ejecutar, la misma surgió a raíz de un contrato estatal y, en consecuencia, el asunto escapa de su competencia. Al respecto, citó el auto 1056 de 2021 de la Corte Constitucional y sostuvo que de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 104[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) la demanda debe ser ventilada ante los jueces administrativos[9].
6. El 17 de marzo de 2023, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago “a favor de WILMAR ORLANDO OSORIO QUINTERO y en contra de la MUNICIPIOS
6. El 17 de marzo de 2023, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago “a favor de WILMAR ORLANDO OSORIO QUINTERO y en contra de la MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO, MASORA al pago de la obligación por valor de quinientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y un mil trescientos setenta y siete pesos ($599.941.377.oo) contenida en la factura 310 librada el 10 de diciembre de 2019”[10] e intereses de mora. Contra esta decisión, la accionada interpuso recurso de reposición.
7. El 26 de enero de 2024, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín al resolver el recurso formulado: (i) dejó sin efecto las actuaciones procesales hasta el auto que libró mandamiento de pago, (ii) declaró su falta de jurisdicción, (iii) propuso un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones y; (iv) ordenó la remisión del expediente a esta corporación para lo de su competencia[11].
8. Como fundamento de su decisión señaló que, si bien en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en los autos 403 de 2021 y 553 de 2022, los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal o cuando la demanda ejecutiva se promueva en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del
Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar, el caso bajo estudio no puede enmarcarse en estas variables.
9. Al respecto, manifestó que en el auto 022 de 2023 la Corte precisó que “cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título por haber ocurrido la transferencia del título mediante el endoso, debe predicarse la autonomía del respecto del nuevo tenedor del títulovalor. En este último caso, la jurisdicción competente no podría ser la de lo contencioso-administrativo, sino la ordinaria”[12]. Por lo demás, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación.
10. El 16 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 08 de marzo de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 12 de marzo siguiente[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien
12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en materia de controversias enmarcadas en la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal, y posteriormente, endosados a terceros. Extensión del auto 1183 de 2021.
13. En el auto 403 de 2021, la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil en el
1183 de 2021.
13. En el auto 403 de 2021, la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil en el marco de un proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por parte una entidad pública a raíz de un contrato de suministro de medicamentos. En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que setrataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA, según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)” y el Artículo 104.6 del CPACA al establecer que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
14. Por otra parte, la Sala Plena precisó que cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título. Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del
título -por haber ocurrido, de acuerdo con un análisis prima facie, la transferencia del mismo mediante el endosodebe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino que deberá ser la jurisdicción ordinaria.
15. En el auto 1739 de 2023, esta corporación estudió un conflicto entre jurisdicciones que se presentó en el marco de una demanda ejecutiva promovida por la sociedad A LA ENE S.A.S. en contra de Masora, con el propósito de que se librara mandamiento de pago respecto de unas facturas por prestación de servicios. En ese caso, existían dudas sobre la existencia de un contrato estatal que hubiese sido la causa del título cuya ejecución se pretendía. En esa ocasión, la Sala Plena estimó que la demanda se dirigió en contra de una asociación de municipios “cuyos actos son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el artículo 149 de la Ley 136 de 1994. De igual manera, los actos y contratos que profieren este tipo de entidades corresponden al de entidades administrativas de derecho público, que gozan de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios”.
16. Asimismo, consideró que la Ley 80 de 1993, en su artículo 2º, “cataloga a las asociaciones de municipios dentro del listado de entidadesestatales sujetas a ella. De igual forma, consultada la razón social de la
ejecutada [Masora] en el sistema de datos abiertos de la plataforma Sistema Electrónico para la Contratación Pública se verificó que la misma se encuentra sometida al régimen de contratación pública. Por tales razones, es posible inferir que esta categoría de entidad pública debe actuar en sus asuntos contractuales, por regla general, conforme a las normas que integran el Estatuto General de Contratación Pública, salvo que exista disposición legal en contrario”.
17. Por lo expuesto, la Sala advirtió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas territoriales, como las asociaciones de municipios, en casos en los que existan dudas sobre la existencia de un contrato estatal que pueda ser la causa del título cuya ejecución se pretenda.
18. Ahora bien, en el auto 1183 de 2021[18], la Corte resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones que se suscitó en el marco de una demanda ejecutiva promovida en contra de una entidad pública por un endosatario de una factura de venta que se originó en un contrato estatal. En ese caso se estableció la siguiente regla de decisión “[E]l conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil”.
19. Sobre este particular, esta corporación sostuvo que la cuestión de la
validez del título valor o la de los efectos jurídicos del endoso constituyen asuntos de fondo, cuya determinación corresponde al juez del proceso ejecutivo. En tal sentido, para la resolución del conflicto de jurisdicción, debe analizarse, de forma preliminar, si el título valor fue endosado. Ese aspecto genera que, al haberse transferido el título valor, la situación sea distinta de aquella prevista en el artículo 104.6 del CPACA, por cuanto el proceso ejecutivo no se origina en un contrato estatal sino en un acto jurídico distinto.
20. En armonía con lo anterior, la Sala indicó que una conclusión contraria implicaría que el juez del conflicto de jurisdicciones asumiría competencias que no le corresponden, como las de establecer los efectos dela transferencia del título valor o si el acto está viciado de nulidad, entre otros aspectos que corresponde a la parte ejecutada alegar en el curso del trámite, mediante las excepciones respectivas o al discutir el cumplimiento de los requisitos del título valor.
D. Examen del caso concreto.
21. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva promovida por el señor Wilmar Orlando Osorio Quintero en contra de Masora con base en una factura cambiaria.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por una parte, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro sostuvo que según lo dispuesto en el auto 1056 de 2021 de la Corte Constitucional y en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA el asunto corresponde a los jueces administrativos por tratarse de una factura derivada de un contrato estatal. Por su parte, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín afirmó que en razón a que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título por haber ocurrido la transferencia del título mediante el endoso, debe predicarse la autonomía del respecto del nuevo tenedor del título, y por tanto, el asunto es del resorte de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.22. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar y extender la regla establecida en el auto 1183 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Con fundamento en las siguientes razones:
(i) Se advierte que el señor Wilmar Orlando Osorio Quintero presentó una demanda ejecutiva en contra de Municipios Asociados del Oriente Antioqueño - Masora con el fin de que se libre mandamiento de pago por el remanente adeudado de la suma de
(i) Se advierte que el señor Wilmar Orlando Osorio Quintero presentó una demanda ejecutiva en contra de Municipios Asociados del Oriente Antioqueño - Masora con el fin de que se libre mandamiento de pago por el remanente adeudado de la suma de dinero contenida en la factura número 310 del 10 de diciembre de 2019 que fue endosada a su favor. De acuerdo con las consideraciones del auto 403 de 2021, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que dio origen a la emisión y/o transferencia del título, por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso, debe predicarse la autonomía del derecho incorporado en el título, respecto del nuevo tenedor del título valor; en ese caso la jurisdicción competente no podrá ser la de lo contencioso administrativo, sino que deberá ser la ordinaria.
(ii) Según la factura emitida por la sociedad “A La Ene S.A.S” a cargo de Masora, la misma surgió a raíz del “Acta No. 4 – Avance de actividades del contrato 7 de 2019 de Apoyo especializado a la Gestión del proyecto de Valorización Rionegro etapa de ejecución y recaudo Correspondiente al período comprendido entre el 2019/11/01 y el 2019/12/10”. Al respecto, si bien, en los archivos que integran el expediente no hay certeza de la efectiva existencia de un contrato estatal entre las partes en cita e incluso se alegó por parte del accionante la inexistencia de un vínculo contractual, lo cierto es que, dado que la demanda fue instaurada por un endosatario y de conformidad con la jurisprudencia ya descrita, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
(iii) En ese sentido, las partes del proceso ejecutivo no son las mismas
endosatario y de conformidad con la jurisprudencia ya descrita, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
(iii) En ese sentido, las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que dio origen a la emisión de la factura [A La Ene S.A.S. y Masora] y fue un tercero quien presentó la demanda ejecutiva en contra de entidad pública para hacer efectivo el pago de la suma de dinero contenida en la factura de venta que, deacuerdo con un análisis preliminar, le fue endosada. Por lo tanto, es claro que, en el presente caso, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto, al haber circulado las facturas a través de endoso a terceros.
23. Por lo demás, la Corte advierte que, al definir este conflicto de jurisdicción, su competencia se limita a determinar cuál es el juez competente para conocer del asunto. Por consiguiente, no le corresponde pronunciarse respecto de otras cuestiones en relación con la validez del endoso o de los títulos valores, asuntos que deberán ser evaluados por el juez de la causa.
E. Regla de decisión.
24. El conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un presunto contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro y el Juzgado 1º Administrativo
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por el señor Wilmar Orlando Osorio
Quintero.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5223 al Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, cuaderno “CJU0005223-05001333300120230007500”, carpeta “202300075”, archivo “001DemandaAnexos.pdf”.Págs. 1 – 4. [2] Las asociaciones de municipios son en dades públicas, reguladas de forma precisa en los ar culos 148 y siguientes de la Ley 136 de1994. [3] Ibid. Pág. 2. [4] Ibid. [5] Factura visible en: Expediente digital, cuaderno “CJU0005223-05001333300120230007500”, carpeta “202300075”, archivo“001DemandaAnexos.pdf”. Pág. 5. [6] Endoso visible en: Expediente digital, cuaderno “CJU0005223-05001333300120230007500”, carpeta “202300075”, archivo“001DemandaAnexos.pdf”. Págs. 6 y 7. [7] Expediente digital, cuaderno “CJU0005223-05001333300120230007500”, carpeta “202300075”, archivo“003AutoRechazaDemandaPorJurisdiccionpdf”. [8] “Ar culo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administra vo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo está ins tuidapara conocer, además de lo dispuesto en la Cons tución Polí ca y en leyes especiales, de las controversias y li gios originados en actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que estén involucradas las en dades públicas, o los
par culares cuando ejerzan función administra va. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los rela vos a los contratos,cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una en dad pública o un par cular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…)6. Los ejecu vos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes delaudos arbitrales en que hubiere sido parte una en dad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas en dades (…)”. [9] En contra de esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sobre el par cular, el 20 de enerode 2023, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro no repuso la providencia objeto de reproche y concedió el recurso de apelación. Sinembargo, el 01 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de An oquia declaró la inadmisibilidad del recursointerpuesto de cara a lo establecido en el ar culo 139 del Código General del Proceso, según el cual “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remi rlo al que es me competente. Cuando el juez que reciba el expediente sedeclare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos,al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”.
[10] Expediente digital, cuaderno “CJU0005223-05001333300120230007500”, carpeta “202300075”, archivo“12AutoLibraMandamientoPago.pdf”. [11] Expediente digital, cuaderno “CJU0005223-05001333300120230007500”, carpeta “202300075”, archivo“38AutoDejaSinEfectoDeclaraFaltaDeJurisdiccionpdf”. [12] Ibid. [13] Expediente digital, cuaderno “CJU0005223 CC”, archivo “03CJU-5223 Constancia de Reparto.pdf”. [14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [15] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [16] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [17] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia.[18] Reiterado, entre otros, en el auto 1286 de 2022.