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CC - A674-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A674-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 674/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENASFundamento constitucional e internacional La Corte precisó previamente que, de acuerdo con la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño, el interés superior de los menores de edad comprende, entre otros supuestos, una norma de procedimiento y un principio jurídico interpretativo. Así, cuando una disposición jurídica admita varias interpretaciones, deberá adoptarse aquella que satisface en mayor medida los derechos del niño. En este sentido, los operadores jurídicos deberán procurar la garantía de los derechos de los niños durante el transcurso del proceso judicial. Lo anterior supone que, a falta de un elemento concreto que determine el análisis del factor territorial, cuando no se trata de un asunto penal y se discute la garantía de derechos fundamentales que involucran la subsistencia básica de un niño, debe acudirse a la interpretación que efectivice el interés superior del menor de edad. En consecuencia, este factor debe ser estudiado de conformidad con el domicilio de la menor de edad cuya alimentación se pretende garantizar. Lo anterior, materializa en el mayor grado posible los derechos de la niña.

Referencia: Expediente CJU-778

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño) y el Resguardo Indígena

Quillasinga Refugio del Sol de Pasto.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente AUTO Aclaración previa Debido a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad, la Sala Plena advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, los nombres de la niña involucrada y de sus familiares1.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de fijación de cuota alimentaria

2.

1. El 4 de septiembre de 2019, mediante apoderada, la señora Paulina promovió proceso de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño), en contra de: (i) Ernesto, en su condición de padre de la niña Andrea de 4 años. Para ese momento, el demandado estaba recluido en la cárcel de la ciudad de Pasto; y, (ii) “en solidaridad”, la señora Elena, en su calidad de madre del accionado y abuela de la beneficiaria. La actora pretende que se condene a los demandados a pagar la cuota alimentaria equivalente hasta el 50% del total de los ingresos de la demandada, en favor de la menor de edad2.

3.

4. Como fundamento de lo anterior, señaló que conformó una sociedad

marital de hecho con el demandado, de la cual nació su hija el 23 de julio de 2014. A la fecha de presentación de la demanda, la niña tenía cuatro años. Con ocasión de la separación, la menor de edad quedó al cuidado, custodia y crianza de su mamá. 5.

6. Indicó que los demandados no han aportado dinero para el sostenimiento o manutención de su hija. Solicitó, como medida cautelar, el embargo y secuestro provisional de hasta el 50% de los ingresos que devenga la señora Elena en sus actividades comerciales. También, la concesión del amparo de pobreza a la demandante, puesto que “es de público conocimiento que la situación económica de mi mandante es y siempre ha sido estrecha, y no le es posible erogar gastos para ninguna clase de proceso judicial”3.

7.

2. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2019, la autoridad judicial admitió la demanda. Decretó “como cuota alimentaria provisional (…), hasta tanto se decide el presente asunto, el 30% del salario mínimo mensual vigente, valor 1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. La misma decisión se adoptará en este conflicto de jurisdicciones con el fin de proteger la intimidad de la menor de edad. 2 Demanda de fijación de cuota de alimentos del 4 de septiembre de 2019. En: Expediente

digital. Documento: “02. 2019-00097 Demanda, folio 1 a 8”. Pág. 4 3 Solicitud de amparo de pobreza. En: Expediente digital. Documento “05. 2019-00097 Solicitud amparo pobreza, folio 21 a 22”. Pág. 1. 2 que deberá ser cancelado por la demandada [Elena]”4. De igual forma, concedió el beneficio de amparo de pobreza solicitado. 8.

3. En la contestación de la demanda, la señora Elena se opuso a las pretensiones de la accionante. Como excepción de fondo, alegó que “se tenga en cuenta la solicitud de conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena y jurisdicción ordinaria”5. 9. 10.Escrito de solicitud de competencia de la jurisdicción especial indígena

11.

4. El 6 de febrero de 2020, Braulio Andrés Hidalgo Botina, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” solicitó la remisión del proceso que se adelanta “en contra de la comunera indígena

[Elena] por el proceso de fijación de cuota alimentaria”6. Sustentó lo anterior en el artículo 246 de la Constitución y en las Sentencias T-617 de 20107 y T002 de 20128. Aseguró, de igual forma, que se satisfacen los factores personal, territorial, objetivo e institucional. 5. 12.En particular, al referirse al factor personal señaló que “[l]a comunera [Elena], pertenece a nuestra parcialidad indígena, está en nuestro censo y es

una persona activa dentro de los usos y costumbres de la comunidad”9. En cuanto al factor territorial, aclaró que, “los hechos que motivan la presente investigación en contra de la comunera [Elena], es en el territorio de San Fernando, jurisdicción del Pueblo Quillasinga”10. 13. 14.Con el fin de demostrar el cumplimiento del factor institucional, expuso los mecanismos de resolución de conflictos empleados en el resguardo. A este respecto, indicó que cuentan con el Consejo de Justicia, Armonía y Corrección “órgano que en los últimos años ha venido ejerciendo procesos de justicia propia”11. A su vez, aclaró que este órgano está conformado por el alcalde mayor y diecisiete consejeros elegidos como “representantes de cada una de las comunidades que conforman 4 Auto de admisión de demanda del 11 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño). En: Expediente digital. Documento: “07. 2019-00097 Auto admisión demanda, folio 24 a 26”. Pág. 2. 5 Contestación de la demanda del apoderado de la señora Elena. En: Expediente digital.

Documento: “14. 2019-00097 Contestación demanda, folio 40 a 43. Pág. 3. 6 Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento “13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf”. Pág. 5.

7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento “13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf”. Pág. 2. 10 Ídem. 11 Ídem. 3 nuestro territorio, quienes se encuentran liderados por un consejero mayor”12. En relación con las medidas de corrección y sanación que este impone, enunció, entre otras: (i) trabajo comunitario; (ii) compensaciones económicas; (iii) castigos con fuete; y, (iv) exilios del territorio. Adicionalmente, resaltó que esa autoridad garantiza el debido proceso, pues “la comunidad elige por voto popular al Guardián, quien debe velar por la garantía de los derechos de las partes dentro del proceso”13. Posteriormente, precisó que esta figura también velaba por los derechos del acusado14 y de los intervinientes15. 15. 16.Por último, al analizar el factor objetivo, manifestó que este se refiere “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado”16. Así, aclaró que “la niña [Andrea] (…) tiene la calidad de indígena por el vínculo de su padre el comunero [Ernesto]”17. 17. 18.Pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria 19.

6. Mediante Auto del 24 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo

Municipal de La Florida (Nariño) propuso conflicto positivo de jurisdicciones18. A juicio de ese despacho, en el presente asunto no están acreditados los factores necesarios para la competencia de la jurisdicción especial indígena. Por una parte, consideró que no fue demostrado el factor personal en relación con la menor de edad. En su criterio, es necesario acreditar este elemento, ya que se trata de un asunto de naturaleza civil entre dos personas. Aclaró que, “si bien se señala que ella pertenece a la comunidad indígena del Resguardo Refugio del Sol, porque su padre es comunero, no se evidencia que guarde los usos y costumbres del pueblo quillasinga, aspecto relevante a la hora de verificar el factor personal”19. Tampoco está configurado el factor territorial, dado que la niña no vive dentro del territorio indígena. 20. 21.A su vez, señaló que, “si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, la facultad que tiene el Resguardo Quillasinga de autodeterminarse choca con el derecho que tiene la niña (…) a que el proceso de la fijación de una 12 Ídem., pág. 3. 13 Ídem. 14 Escrito radicado por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol ante el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2020. En: Expediente digital. Documento: “RESPUESTA C. S. de la J”. Pág. 11. 15 Respuesta del Gobernador del Cabildo del 24 de marzo de 2022. En: Expediente digital.

Documento: “Ernesto pdf”, pág. 2 16 Escrito de solicitud de competencia del 6 de febrero de 2020 por parte del Resguardo

Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Disponible en: expediente digital. Documento “13. 2019-00097 Solicitud Resguardo Indígena Quillasinga traslado proceso por competencia, folio 34 a 39.pdf”. 17 Ídem. 18 Auto del 24 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño). En: Expediente digital. Documento: “16. 2019-00097 Auto propone conflicto positivo de competencia, folio 89 a 94”. 19 Ídem. Pág. 4. 4 cuota alimentaria se adelante en el lugar de su domicilio”20. El despacho aclaró que, en esta materia, el Legislador realizó una excepción a la regla general de competencia territorial que otorga competencia al juez del domicilio del demandado con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños y jóvenes. 22.

7. El 28 de febrero de 2020, la demandante presentó recurso de reposición contra la providencia que formuló el conflicto de jurisdicciones. Solicitó “[n]o tener en cuenta bajo ningún punto de vista la solicitud de traslado de competencia presentada por Braulio Andrés Hidalgo en su calidad de Taita Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”21. A consideración de la actora, el mencionado Gobernador no está legitimado para interponer la solicitud, pues no es parte del proceso. En particular, si se tiene en cuenta que, a pesar de las medidas cautelares decretadas por el juzgado de conocimiento, “la parte demandada no ha hecho ni el mínimo gesto de

cancelar (…)”22 la deuda alimentaria. 8.

9. Mediante Auto del 10 de marzo de 2020, el juzgado negó la reposición interpuesta, dado que no encontró argumentos que ataquen el sustento de la decisión. Indicó que negar el conflicto positivo de jurisdicciones implicaría desconocer las facultades que el Constituyente “le adjudicó a la Jurisdicción Indígena para poder administrar justicia en su territorio y bajo sus tradiciones”23. En consecuencia, remitió el expediente ante el Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto24.

10.

11. Trámite del conflicto de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la

Judicatura 12.

13. Mediante Auto del 13 de octubre de 202025, la Sala Jurisdiccional de esa Corporación ordenó la práctica de pruebas. En dicha providencia, solicitó información al Ministerio del Interior y al Gobernador del Resguardo Quillasinga Refugio del Sol, con el propósito de obtener más datos sobre la solicitud de competencia, la ubicación geográfica del Resguardo Quillasinga, la existencia de este, los mecanismos jurisdiccionales al interior de aquel y la pertenencia de los demandados a la comunidad.

14.

15. En respuesta a lo solicitado, la coordinadora del Grupo de Investigación 20 Ídem. Pág. 5. 21 Recurso de reposición instaurado por la demandante el 28 de febrero de 2020. En: Expediente digital. Documento: “17. 2019-00097 Recurso reposición auto 24-feb-20, folio

95 a 97”. Pág. 2. 22 Ídem. Pág. 3. 23 Auto del 10 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño). En: Expediente digital. Documento: “20. 2019-00097 Auto resuelve recurso reposición, folio 107 a 109”. Pág. 3. 24 Constancia de envío de expediente. En: Expediente digital. Documento: “22. 2019-00097 Constancia envío expediente, folio 111”. 25 Auto del 13 de octubre de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. En: Expediente digital. Documento: “202000917 fijación de cuota alimentaria indígena”. 5 y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, del Ministerio del Interior26 informó sobre la existencia del Resguardo Indígena27 y su ubicación geográfica. A su vez, certificó que los demandados se encuentran registrados en el Sistema de Información Indígena de Colombia como miembros de dicha comunidad indígena28. 16.

17. Por su parte, el Gobernador y Representante Legal del Resguardo Quillasinga29 remitió: (i) las respuestas al auto de pruebas proferido por el Consejo Superior de la Judicatura30; (ii) el Plan de Vida del Resguardo31; (iii) el Mandato de Vida del Resguardo32; (iv) el Reglamento interno del Centro de Armonización33; (v) el oficio de entrega del interno expedido por el INPEC34; y, (vi) el certificado de creación y reglamento del Consejo de Justicia del

Resguardo35. 18.

19. En el escrito de contestación de las pruebas, el Gobernador se refirió a la estructura jurisdiccional del Cabildo, así como a las normas y procedimientos establecidos para resolver los conflictos surgidos al interior de la comunidad. El Plan de Vida del resguardo estableció el organigrama de división social y política de la comunidad. Este precisó que, “[e]l Cabildo está conformado por 10 cargos a saber: gobernador, gobernador suplente, regidor primero, regidor segundo, secretario, tesorero, alcalde mayor, alcalde menor, alguacil mayor, alguaciles menores. Sus funciones principales tienen que ver con la administración de justicia, la protección del territorio, representación y gestión ante la Sociedad Nacional, promover el fortalecimiento étnico y otros”36. De igual forma, indicó que en la comunidad se llevan a cabo 26 Respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior del 5 de noviembre de 2020. En: Expediente digital. Documento: “RTA. ROM”. 27 Al respecto, el Ministerio del Interior citó el Acuerdo No. 200 del 14 de diciembre de 2009 del INCODER. 28 Constancias del 20 de octubre de 2020. En: Expediente digital. Documentos: “Constancia [Elena]” y “Constancia [Ernesto]”. 29 Braulio Andrés Hidalgo Botina actúa como Taita Gobernador, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 200 del 14 de diciembre de 2009 emitido Ministerio de Agricultura y el INCODER. 30 Escrito radicado por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol ante el Consejo

Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 2020. En: Expediente digital. Documento: “RESPUESTA C. S. de la J”. 31 Plan de vida del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. En: Expediente digital.

Documento: “PLAN DE VIDA RESGAURDO INDIGENA QUILLASINGA REFUGIO DEL SOL”. 32 Mandato de vida del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. En: Expediente digital. Documento: “GRAN MANDATO”. 33 Reglamento del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, Territorio del Encano, en los Centros de Armonización Casa Mayor del Cabildo y Casa Comunitaria Campo Alegre. En: Expediente digital. Documento: “Reglamento Centro de Armonización”. 34 Oficio del 5 de agosto de 2020 suscrito por el director del EPMSC – RM Pasto. En: Expediente digital. Documento: “Entrega de Interno Impec.jpeg.” 35 Resolución del 28 de agosto de 2011 contentiva de la “decisión de fuero indígena del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol”. En: Expediente digital. Documento: “consejo de JUSTICIA”. 36 Plan de vida del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. En: Expediente digital.

Documento: “PLAN DE VIDA RESGAURDO INDIGENA QUILLASINGA REFUGIO DEL 6 programas de formación para el fortalecimiento de la ley de origen y concepciones del derecho y justicia de los pueblos indígenas.

20.

21. Al interior del resguardo, los conflictos jurídicos son resueltos por el

Consejo de Justicia37. Este cuerpo resuelve “casos indígenas, indígenas – campesinos, indígenas – estado, y demás conflictos y necesidades que se presentaren al interior del territorio en la dinámica vida del despertar y el pervivir del pueblo Quillasinga”38. Desde su conformación, ha tramitado más de 200 procesos anuales relacionados con alimentos, custodia, restablecimientos de derechos, adopciones, violencia intrafamiliar, entre otros39.

22. De igual forma, el Resguardo cuenta con normas para resolver los conflictos surgidos entre sus integrantes, las cuales “establecen […] pilares y principios que direccionan nuestro actuar como autoridades y comuneros”40.

En ese sentido, sigue un proceso que se desarrolla en dos fases. En la primera, se realiza una audiencia, donde el Consejo de Justicia interroga a los investigados. En la segunda, se aportan y se practican pruebas. Para proferir sentencia, las autoridades citan a las partes y socializan la decisión en asamblea. Finalmente, si esta es sometida a una instancia de mayor jerarquía, se remite a las autoridades mayores quienes la ratifican o hacen consideraciones41. 23.

24. Respecto de las conductas de inasistencia alimentaria, aclaró que este comportamiento “genera un grado máximo de desarmonización comunitaria, pues para nosotros el respeto a los derechos de nuestros guaguas y guambras “niños y niñas” está por encima de cualquier otro acuerdo en comunidad, es por esto, que nuestras autoridades tienen el deber principal de prevenir estos actos y proteger al niño, niña o adolescente que se encuentra en una situación de vulnerabilidad”42.

25.

26. En consecuencia, el Gobernador indicó que, cuando el Resguardo tiene conocimiento de una posible violación a los derechos de los niños o niñas, las autoridades indígenas de manera inmediata determinan con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo las acciones para salvaguardar las condiciones de estos43. De igual SOL”. Pág. 12. 37 Este fue creado mediante Resolución del 28 de agosto de 2011 de las Autoridades Tradicionales del Resguardo Quillasinga “refugio del sol”. Ver: Expediente digital.

Documento: “consejo de JUSTICIA”. 38 Artículo 5° de Resolución del 28 de agosto de 2011 de las Autoridades Tradicionales del Resguardo Quillasinga “refugio del sol”. Ver: Expediente digital. Documento: “consejo de JUSTICIA”. 39 Escrito radicado por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol ante el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre de 202. En: Expediente digital. Documento: “RESPUESTA C. S. de la J”. Pág. 6. 40 Ídem. 41 Idem. Pág. 9. 42 Ídem. Pág. 8

43 Ídem. 7 modo, el Resguardo ha realizado convenios con varias instituciones como el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entre otras. Lo anterior “con el fin de fortalecer el aspecto técnico de la investigación y tomar decisión con mayor

grado de certeza” respecto a las faltas relacionadas con los menores de edad44. 27.

28. De igual modo, destacó que “por el hecho de tener una descendencia de un comunero indígena, se es sujeto de derechos de protección especial por su condición de indígena”45. Por esta razón, cuando las autoridades indígenas abordan casos relacionados con inasistencias alimentarias respecto de menores de edad que no estén inscritos en el censo interno de la comunidad, “se realiza los procedimientos pertinentes para el cumplimiento de las cuotas alimentarias de los padres que pertenezcan a nuestra comunidad”46.

29.

30. El Taita Gobernador expresó que el Consejo de Justicia impone medidas que buscan garantizar las obligaciones que los comuneros deben cumplir con sus hijos. En relación con la inasistencia alimentaria, destacó que las sanciones que se imponen al comunero responsable de dicha falta pueden ser:

(i) declaración de persona no grata en la comunidad; (ii) reclusión en uno de los dos centros de armonización con que cuentan; o, (iii) trabajo para el cumplimiento de la obligación alimentaria durante un tiempo acorde con la gravedad de los hechos. 31.

32. Finalmente, resaltó que la cuantía de la cuota alimentaria está establecida por un valor base de cien mil pesos ($100.000). Dicho valor no es conciliable. Sin embargo, su aumento está sujeto a la capacidad del alimentante y su núcleo familiar. Además, las decisiones sobre la materia son extendidas solidariamente a los familiares del investigado.

33.

34. Al referirse al asunto bajo examen, el Gobernador precisó que “[l]a falta de inasistencia alimentaria, reviste tal gravedad dentro de nuestra

cosmovisión que se considera un grado máximo de desarmonización territorial y espiritual, siendo sancionado con correcciones garantistas de nuestra jurisdicción. Siendo este uno de los procedimientos que más se tramitan dentro de esta jurisdicción.”47 En seguida, indicó que: “en el caso en concreto el (sic) de [Ernesto], se extiende no solo ha (sic) [Elena], si no a los hermanos y familiares para el cumplimiento de la obligación.”48 35.

36. Actuaciones jurisdiccionales posteriores a la configuración del conflicto de jurisdicciones

37.

38. El 5 de marzo de 2021, la apoderada de la demandante solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida (Nariño): (i) librar mandamiento 44 Ídem. Pág. 9. 45 Ídem. Pág. 10. 46 Ídem. 47 Ídem. Pág. 11. 48 Ídem. Pág. 12. 8 de pago en contra de Elena y (ii) decretar el embargo y secuestro sobre los bienes de la demandada49. Lo anterior, dado que la accionada “no ha cancelado por ningún medio legal las cuotas adeudadas”50, a pesar de lo ordenado por esa autoridad judicial en Auto del 11 de septiembre de 201951.

39.

40. En Auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado ordenó “librar mandamiento de pago a favor de la señora [Paulina]” por concepto de las cuotas alimentarias no canceladas por los siguientes valores: (i) $993.739,20 en el año 2019; (ii) $3’160.090,80 en el año 2020; y, (iii) $817.673,40 en el

año 2021, en favor de la menor de edad52. 41.

42. El expediente del conflicto fue enviado el 2 de febrero de 2021 a la Corte Constitucional53. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el asunto a la Magistrada Sustanciadora54. Aquel fue remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 9 de junio del mismo año55.

43.

44. Trámite del conflicto en la Corte Constitucional

45.

46. Mediante Auto del 25 de agosto de 2021, la Magistrada Sustanciadora solicitó información sobre el asunto. Ordenó a las partes del conflicto remitir:

(i) la totalidad de piezas procesales que componen el expediente en el proceso adelantado contra los demandados para la fijación de cuota alimentaria; y, (ii) los documentos mediante los cuales el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol solicitó competencia sobre el proceso. 47.

48. Tanto el Gobernador del Cabildo, como el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida dieron respuesta a lo requerido y remitieron la información del expediente. El resumen de dichas actuaciones fue presentado en los numerales anteriores56.

49.

50. De igual forma, a través del Auto del 15 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora ofició al Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol para que informara: (i) las instituciones con que 49 Solicitud de mandamiento de pago y medida cautelar presentado por la demandante el 5

de marzo de 2021. En: Expediente digital. Documento: “01. 2019-00097 Solicitud mandamiento pago y medida cautelar”. 50 Ídem. Pág. 3. 51 Decretó “como cuota alimentaria provisional (…), hasta tanto se decide el presente asunto, el 30% del salario mínimo mensual vigente, valor que deberá ser cancelado por la demandada [Elena]” 52 Auto del 18 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño). En: Expediente digital. Documento: “02. 2019-00097 Libra mandamiento pago, folio 6 a 8”. 53 Constancia del 2 de febrero de 2021 de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ver: Expediente digital. Documento: “Constancia Remisión Corte Constitucional”. 54 Constancia de reparto del 25 de mayo de 2021 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. En: Expediente digital. Documento: “CJU-0000778 Constancia de Reparto”. 55 Ídem. 56 Las partes oficiadas remitieron la información que la Sala resumió previamente. Esto es, el Mandato de Vida, el Plan de Vida, la demanda promovida, y las demás piezas procesales. 9 cuenta el resguardo para tramitar los procesos de fijación de cuotas de alimentos cuando la menor de edad para quien se reclama no pertenece a su comunidad étnica; (ii) las reglas de juzgamiento aplicables al proceso de fijación de cuota alimentaria en el caso concreto; y, (iii) las garantías de los derechos fundamentales de la demandante y su hija en el marco del trámite

empleado por la comunidad. 51.

52. En respuesta, el Gobernador del Cabildo reafirmó que el resguardo cuenta con un Consejo de Justicia “cuyos integrantes fueron nombrados y posesionados dentro del marco de la unidad, dignidad, permanencia y pervivencia”57. Sus instituciones tienen como objetivo “practicar y revitalizar nuestras tradiciones y costumbres culturales que comprende mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de nuestro pueblo”58. Estos aspectos son aplicables a los procesos de fijación de cuotas de alimentos. En lo demás, no precisó la información solicitada.

53.

54. Asimismo, indicó las sanciones impuestas por la jurisdicción indígena.

Al respecto, señaló que estas pueden ser: “Privación de la libertad, [o]rden de captura en coordinación con la jurisdicción ordinaria, [o]cupación de bienes inmuebles y muebles y adicional a ello ha ser (sic) declaradas persona (sic) no grata en el territorio indígena, lo que conlleva a que el comunero infractor tiene que estar en un sitio determinado en constante información con las autoridades, garantizando la reparación de manera individual, familiar y colectiva a las víctimas”59. Finalmente, manifestó que el Taita Guardian es la persona encargada de garantizar el bienestar de la comunidad. “[E]n el caso concreto es quien realiza el acompañamiento a los intervinientes”60. 23.

55. II. CONSIDERACIONES

56.

57. Competencia

58.

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de

competencia entre jurisdicciones61 de conformidad con el artículo 241.11 57 Respuesta del Gobernador del Cabildo del 24 de marzo de 2022. En: Expediente digital.

Documento: “[Ernesto] (1).pdf”, pág. 2. 58 Ibid. 59 Ibid., pág. 3. 60 Ibid., pág. 4. 61 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”

(Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde 10 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201562. Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción63

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son

controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)64.

3. Particularmente, en el Auto 155 de 201965 esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres

presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones66. (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una c

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