CC - A674-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A674-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A674-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-674/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 674 DE 2024
Expediente: CJU-5225
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El señor Carlos Mario Yate Rendón señaló que, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015, se desempeñó como conductor de un carro compactador de basura para Empresas Varias de Medellín E.S.P. – EMVARIAS. Durante este término de tiempo, el accionante señala que prestó sus servicios laborales y personales en nombre de la EMVARIAS a las siguientes sociedades comerciales: (i) a la Corporación para la
Proyección y Desarrollo Comunitario -CORPRODEC; y (ii) a la Fundación Universidad de Antioquia.[1] A su turno indicó que derivado de esta situación se varió en múltiples oportunidades su salario, sin razón aparente y que al momento de su despido quedaron adeudas varias prestaciones sociales.[2]
2. Inconforme con lo anterior y a través de apoderado judicial, el señor Carlos Mario Yate Rendón interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P. – EMVARIAS-, la Fundación Universitaria de Antioquia y la Corporación para la Proyección y Desarrollo Comunitario -CORPRODEC-. En concreto solicitó al Juez declarar: (i) “que se presentó una contratación fraudulenta, ilegal: Entre el señor(a) CARLOS MARIO YATE RENDÓN y las empresas codemandas”; (ii) “que
FUNACIÓN UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA Y LA CORPORACIÓN
PARA LA PROYECCIÓN Y DESARROLLO COMUNITARIO COPRODEC.
Tenían la calidad de simples intermediarios”; y, que (iii) “entre [el accionante] y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P existió una relación laboral que inicio el PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE y feneció sin justa causa el (Sic) TEINTA DE MAYO DE DOS MIL QUINCE”.[3]Asimismo, solicitó el pago de todas las acreencias laborales adeudadas junto con las sanciones legales a las que hubiese lugar. [4]3. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia. El caso fue repartido el 4 de abril de 2018 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín,[5] el cual mediante Auto del 28 de
[4]3. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia. El caso fue repartido el 4 de abril de 2018 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín,[5] el cual mediante Auto del 28 de septiembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del caso a los juzgados administrativos. En concreto, señaló que mediante Autos 406 de 2022 y 479 de 2021, la Corte Constitucional determinó que existen 3 formas de vinculación entre el Estado y las personas naturales, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria, (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. A su vez, estableció como regla de competencia que, “según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.[6]
4. En concordancia con lo anterior, el Juez explicó, que a partir de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la naturaleza de vinculación para este caso en concreto había sido un contrato estatal. Por ello determinó que, en consideración del numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento de la litis corresponde a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
5. El Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia. Remitido el caso a la Jurisdicción Contencioso
Contencioso Administrativa.
5. El Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia. Remitido el caso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue conocido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto del 8 de febrero de 2024, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Sobre el particular, indicó que la litis se refiere a si existió o no una relación laboral entre el señor Carlos Mario Yate Rendón y la empresa EMVARIAS, donde presuntamente no se le reconocieron algunas acreencias laborales. Advirtió que dado el tipo de trabajo desempeñado por el accionante (conductor), correspondería a una relación laboral entre un posible trabajador oficial una empresa estatal y no de un empleado público. Por ello, el caso no sería competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a luz de lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente señaló, quede conforme al numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, el Legislador dispuso una competencia residual a favor de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para este tipo de casos y, por lo mismo, sería esta jurisdicción quien debería atender la controversia.
[7]
6. El 16 de febrero de 2024, el asunto de la referencia fue remitido a la
Corte Constitucional.[8] Mediante sesión virtual del 8 de marzo de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 12 del mismo mes y año.[9]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración de la Auto 155 de 2019
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los trespresupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas
declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13]
C. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias laborales con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Reiteración del Auto 2579 de
2023
9. En Auto 2579 de 2023, la Corte Constitucional conoció un conflicto de jurisdicciones respecto de una demanda ordinaria laboral presentada en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P. -EMVARIAS-, para el reconocimiento de una relación laboral, así como el consecuente pago de todas las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de dicha relación. En esta oportunidad, la Corte decidió que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral era la competente para conocer el caso que suscitaba el conflicto, por cuanto “los demandantes (i) aseguran que fueron vinculados a través de sucesivos contratos de trabajo suscritos con EMVARIAS y un sinnúmero de uniones temporales; (ii) afirman haber prestado sus servicios a EMVARIAS como beneficiaria final de los mismos. Asimismo, la parte actora (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, presuntamente encubierta en los referidos contratos, junto con el consecuente reconocimiento de acreencias laborales. Y, finalmente, (iii)
de los elementos de prueba que obran en el expediente se desprende que los accionantes vienen desarrollando funciones de recolección de los residuos sólidos, razón por la cual, prima facie, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales.”
10. Regla de decisión. Reiteración del Auto 2579 de 2023. “La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidadpública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTS.”
D. Caso concreto
11. En el presente caso, la Sala Plena advierte que de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 2579 de 2023, el caso debe ser atendido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, dado que el accionante fue (i) vinculado mediante la suscripción de un contrato de trabajo con EMVARIAS; (ii) afirma haber prestado su servicio a EMVARIAS y a empresas adicionales solo en calidad de misionero de su empresa titular. Asimismo, la parte actora; (iii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con una de las empresas demandadas, presuntamente encubierta en los referidos contratos por los cuales presto sus servicios a otras empresas, junto con el consecuente reconocimiento de acreencias
laborales: y, finalmente, (iv) de los elementos de prueba que obran en el expediente se desprende que los accionantes vienen desarrollando funciones de recolección de los residuos sólidos, razón por la cual, prima facie tuvo la calidad de trabajador oficial. Lo anterior en vista de que, en EMVARIAS entre los servidores catalogados como trabajadores oficiales tiene a los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores, recolectores y peones de aseo,[14] salvo en los cargos de dirección y manejo a los que hace referencia el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
12. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que, en virtud de la regla de decisión precitada, la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por el señor Carlos Mario Yate Rendón en contra de (i) la Empresas Varias de Medellín E.S.P. – EMVARIAS-, (ii) la Fundación Universitaria de Antioquia y (iii) la Corporación para la Proyección y Desarrollo Comunitario -CORPRODECes la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
13. En consecuencia, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 12
Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 12
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5225 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5225, carpeta “05001333302920240001900zip” subcarpeta “002Expedientedigital”, pp. 1-30.
[2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Expediente digital CJU-5225, “001ActaRepartoPDF”, p. 1. [6] Expediente digital CJU 5225, “014OrdenaRemisionPorFaltaDeJurisdiccion EMVARIASpdf”, pp. 1-4. [7] Expediente digital CJU 5225, “016AutoProponeConflictoJuzgadoLaboralEnvioCorteConstitucionalpdf”, pp. 1-8. [8] Expediente digital CJU-5225, “02CJU-5225 Correo Remisoriopdf”, pp. 1-2. [9] Expediente digital CJU-5225, “03CJU-5225 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [14] Información obtenida de la página web https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional.