CC - A674-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A674-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 674 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1764.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali y la Fiscalía General de la Nación.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de mayo de 2014 el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar profirió auto de apertura de la investigación penal, bajo el radicado 1047, por el delito de homicidio1, por hechos ocurridos hacia las 02:37 horas del 29 de abril de 2014, en la vereda Palo Blanco del municipio de Buenos Aires, Cauca. En esa oportunidad tropas del pelotón Escorpión 2 del Batallón de Infantería Nº 8
Batalla de Pichincha dieron inicio a una maniobra ofensiva en el marco de la operación “Abatha” en la cual el soldado regular César Cuero Angulo, al parecer, en salvaguarda de su integridad física, disparó su arma de dotación
propiciándole una herida a Ricardo Salazar Mena, quien posteriormente falleció. Según la versión del sargento Franky Adrián Ardila Delgado, comandante del pelotón, al señor Salazar Mena se le encontró un revolver 1 Folios 49 y 50, C1, expediente digital. marca Smith & Wesson y material de guerra como un fusil AK-47 entre otras armas largas2.
2. El Informe Pericial de Necropsia Médico Legal, de fecha 29 de abril de 2014, realizada por la doctora Leidy Johanna Osorio Trochez, señala como causa de muerte del señor Salazar Mena un choque hipovolémico derivado de “4 heridas por HPAF3 (sic) que comprende cuello y cara comprometiendo la carótida”4. Una de esas heridas se describe como “orificio de entrada: orificio de 1.3 cm x 0,6 diámetro, al vértice 23 cm y a la línea media de 8, 2 con tatuaje”5. Asimismo, se registró “quemonazo de 2x3 cm a 26 cm del vértice y a 9 cm de la línea media”6.
3. El 26 de mayo de 2014, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 3ª Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, remitir por competencia las diligencias que cursan en ese despacho bajo radicado 196986000633201400870, ya que los hechos que allí se investigan son objeto de investigación por la jurisdicción penal militar, bajo el radicado 1047. En concreto, el juzgado argumentó que: “[L]os hechos guardan estrecha relación con los actos de servicios que desarrolla en
cumplimiento de la misión constitucional la fuerza armada y, de las pesquisas que hasta el momento ha efectuado este despacho judicial penal militar se puede inferir que la competencia radica en esta jurisdicción penal militar”7.
4. El 25 de junio de 2015, en entrevista realizada en el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, la médica Osorio Trochez, que realizó la necropsia, explicó sobre esas 4 heridas y el tatuaje descrito que en realidad “hubo un único impacto, en cuanto a la segunda lesión que refiero como entrada y salida doy claridad que fue un error de digitación (…) al mirar la fotografía […] la verdad no hay tatuaje, no existen residuos de pólvora o ahumamiento, pudo ser error mío de digitación al momento de realizar el dictamen pericial”8.
Frente al “quemonazo de 2x3 cm”, la medica Osorio explicó que “puede ser el producto de la energía que produce este único (sic) al paso sobre la epidermis”9.
5. El 24 de agosto de 2016, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de investigación penal en contra del señor César Cuero Angulo, por la presunta comisión de delito de homicidio –artículo 103 del Código Penal–10. En el curso de la investigación, el juzgado en mención escuchó a los militares que hicieron parte de la operación “Abatha” que contenía diversas acciones para contrarrestar la presencia la antigua guerrilla de las FARC en la zona, en concreto a aquellos que estuvieron en la vereda
2 Cfr. resolución de situación jurídica de 7 de junio de 2018, folios 498 y ss., C3, expediente digital. 3 Heridas por arma de fuego. 4 Expediente digital, Informe Pericial de Necropsia Médico Legal No. 2014010119698000045. C3, f. 239. 5 Ibid. C3, f. 243. 6 Ibid. 7 Esta solicitud fue reiterada desde la fecha indicada hasta 12 de agosto de 2016, sin que la Fiscalía 3ª Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, emitiera pronunciamiento alguno. Posterior a dichas solicitudes, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar presentó varias peticiones al Jefe Seccional de Investigación Criminal, con el fin de establecer la decisión adoptada por la Fiscalía respecto al presunto conflicto de competencia, sin obtener ninguna respuesta. Así mismo, solicitó al Procurador 306 Judicial I su intervención para que la fiscalía de respuesta a los requerimientos relacionados con la competencia para conocer la causa penal referida. (Folio 454, C3, expediente digital) 8 Expediente digital, ff. 267 y 268. 9 Ibid. 268. 10 Folio 353, C2, expediente digital. Palo Blanco, en el 29 de abril de 2014. Entre ellos, escuchó al sargento Ardila Delgado y el soldado Cuero Angulo, quienes relataron que el señor Salazar Mena estaba armado y, luego de que el soldado Cuero Angulo que encabezaba el grupo de soldados se identificó como miembro del batallón Pichincha, este apuntó con un revolver en su contra. En ese momento, según esa versión, el
soldado Cuero Angulo accionó su fusil de dotación y le produjo la muerte al señor Salazar Mena. Posterior a esa acción, los militares aseguraron la zona y, en un cambuche cercano donde aparentemente pernoctaba el señor Salazar, Mena, encontraron abundante material de guerra, entre este, munición, armas cortas y largas, como fusiles de distinto calibre11.
6. Por su parte, en el curso de la investigación, los familiares del señor Salazar Mena, en particular la madre, Ideliza Mena Mena, en demanda de constitución de parte civil presentada por apoderada el 27 de julio de 2016, se opusieron a la versión de los hechos narrada por los militares. En concreto, señalaron que el señor Salazar Mena era un trabajador de la mina, en donde estaba realizando labores de vigilancia y por lo cual era remunerado con un millón de pesos mensuales. Además, manifestaron que no es cierto que las armas incautadas fueran del señor Salazar Mena12.
7. El 1 de marzo de 2018, el Procurador 306 Judicial I Penal indicó al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar que: “[L]a Fiscalía 06 Seccional Estructura de ApoyoEDA de Santander de Quilichao informó que la indagación con radicado Nº 19698-60-00-633-2014-00870 por el delito de homicidio fue conexada a la indagación con radicado Nº 19110-6000-6112011-80115, siendo remitido en diciembre de 2014 a la Fiscalía 01 Especializada de Popayán y según disposiciones administrativas, toda la carga fue entregada al Fiscalía
06 Especializado de Popayán”13.
8. Por lo anterior, el 23 de abril de 2018, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar ofició a la Fiscalía 06 Especializada de Popayán para que remitiera “por competencia las diligencias y en caso de no hacerlo se trabe la correspondiente COLISIÓN DE COMPETENCIAS, según se ha venido sosteniendo a lo largo de a presente investigación”14.
9. Mediante Oficio 20420-01-03-006-Nº 101, la Fiscalía 06 Especializada de Popayán solicitó al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar exponer las razones por las cuales considera que los sucesos ocurridos el 29 de abril de 2014 debían ser de su competencia.
10. El 21 de mayo de 2018, el juzgado manifestó que “en virtud del artículo 221 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010
(Código Penal Militar) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerá las Cortes Marciales o los Tribunales Militares (…).” En este sentido, y con fundamento en dicha normatividad manifestó que, en la investigación penal con radicado 1047, se determinó que “quien sostuvo el enfrentamiento al momento de la ocurrencia de los hechos era militar en servicio activo (…) [y que] los eventos objeto de investigación se produjeron en cumplimiento de 11 Expediente digital, C1 ff. 52 y ss y 139 y ss. 12 Expediente digital, C 3. FF. 334 a 336. 13 Folio 455, C3, expediente digital.
14 Folio 465 y 470, C3, expediente digital. una orden de operaciones Nº 077 ABATHA (…)”15. Bajo este contexto, la autoridad judicial alegó que la competencia del asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar.
11. El 7 de junio de 2018, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar solicitó, nuevamente, a la Fiscalía 06 Especializada de Popayán la remisión de las diligencias obrantes en la indagación con radicado 19689-60-00-633-201400870, por competencia16. No obstante, ante la renuencia de la Fiscalía de dar respuesta a los requerimientos realizados, el 3 de octubre de 2018, el referido juzgado solicitó la intervención del Ministerio Público ante la Fiscalía 06
Especializada con el fin de que se dé respuesta a lo solicitado.
12. El 7 de octubre de 2018, la Fiscalía 06 Especializada de Popayán solicitó al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar que “de común acuerdo adelanten todas las gestiones que sean necesarias para encontrar al soldado César Angulo Cuero”17. Ello, con el fin de dar respuesta a la solicitud relacionada con la competencia del caso.
13. El 2 de noviembre de 2018, mediante oficio No. 2954 MD-DEJPM-DGDJ-J71IPM dirigido al Fiscal Sexto Especializado, en respuesta del oficio No. 20420-01-03-006-N.269 de referencia sumario 1047, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar informó los datos del sindicado César Angulo Cuero
y solicitó remitir por competencia a ese juzgado las diligencias obrantes en la indagación SPOA 196986000633201400870 que se adelanta con ocasión a la muerte del señor Ricardo Salazar Mena. La autoridad judicial informó que, en caso de no aceptar esa solicitud, se efectúe el trámite correspondiente a la colisión positiva de competencias18.
14. El 27 de junio de 2019, el Fiscal Sexto Especializado de Popayán solicitó al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar entregar un informe ejecutivo del sumario 1047, dado que en su base de datos no figura el proceso
196986000633201400870. Sin embargo, el 17 de julio de 2019, en comunicación al mismo juzgado penal militar señaló que una vez verificado el caso y haber consultado el expediente: “[L]ogró advertir la ausencia de algún medio probatorio donde se acredite que el soldado César Angulo Cuero, puntero de escuadra del pelotón Escorpión 2, bajo el mando del Sargento segundo Franky Adrián Ardila Delgado, disparó su arma de dotación, un fusil Galil 5.56 en contra de Ricardo Salazar Mena porque su integridad se encontraba en peligro”.
15. El fiscal señaló que al considerar desde un inicio “la ausencia de tal medio probatorio no es posible declarar, fuera de toda duda, que Salazar Mena falleció en un acto de servicio de la Fuerza Pública”. Por otro lado, resaltó que, respecto de la lesión presentada en la carótida derecha, herida por arma de fuego, el informe forense indicó “orificio de 1.3 cm x 0.6 cm diámetro, al
vértice 23 cm y a la línea media 8,2 cm con tatuaje”19. Respecto a los requerimientos tendientes a remitir el presente expediente a la Jurisdicción Penal Militar, señaló que el Procurador 306 Judicial I Penal de Popayán, en su oficio de 2 de julio de 2019, se pronunció en el sentido de que, de acuerdo con 15 Folio 475-479, C3, expediente digital. 16 Esta solicitud fue reiterada el 5 de julio de 2018. 17 Folio 595, C3, expediente digital. 18 Folio 603, C4, expediente digital. 19 Folios 627 y ss., C4 expediente digital. la legislación vigente, corresponde a la parte interesada en promover el conflicto de competencias dirigirse al juez municipal con función de control de garantías para efectos de solicitar la respectiva audiencia.
16. El 8 de noviembre de 2019, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar solicitó el envío de vuelta de los cuadernos de copias que le había remitido el 7 de marzo de 2019, para proceder con el envío de estos a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se dirima el presente conflicto de competencias de carácter positivo. La solicitud de devolución de los cuadernos correspondientes al sumario 1047 se comunicó el 12 de noviembre de 2019 y se reiteró el 29 de mayo de 2020. El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado ordenó de nuevo oficiar en igual sentido al Fiscal Sexto especializado a través de la Dirección Seccional de Fiscalía de Popayán20.
17. El 20 de octubre de 2021, la Fiscalía Sexta Especializada señaló que la
investigación con el radicado 196986000633201400870, con los cuadernos de copias solicitados, fue remitida a la Fiscalía 95 Especializada de Violaciones a los Derechos Humanos de Cali21.
18. El 26 de octubre de 2021, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar dispuso oficiar a la Fiscalía 95 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali con el fin de que indique si traba conflicto positivo o negativo de competencias frente a la presente investigación. De igual modo, solicitó devolver los cuadernos que fueron enviados a ese despacho22.
19. El 4 de noviembre de 2021, la Fiscalía 95 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, en respuesta a la solicitud del Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, aclaró que el proceso con el radicado SPOA 196986000633201400870 le fue asignado mediante Resolución 1125 del 13 de agosto de 2019 y señaló que procedería a trabar el conflicto de jurisdicción ante el juez de control de garantías correspondiente23.
20. El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar señaló que la competencia para conocer del asunto está en cabeza de la justicia penal castrense, pues “los hechos investigados guardan una total relación con el servicio desde la perspectiva funcional y subjetiva”.
21. El Juzgado Penal Militar agregó que en el plenario no hay elementos para poner “en entredicho el actuar del personal militar o que generen duda sobre las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que tuvieron ocurrencia
los hechos (…)”. Tras citar la decisión de 25 de agosto de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura24, señaló que no es necesario acudir al juez de control de garantías y que el Fiscal y Juez de Instrucción Penal Militar pueden trabar el conflicto positivo o negativo directamente. En ese sentido, señaló que acepta el conflicto de jurisdicciones propuesto por la Fiscalía 95 y, por lo tanto, remite las diligencias a la Corte Constitucional25. 20 Folios 629 y ss., C4, expediente digital. 21 Folio 649, C4, expediente digital. 22 Folios 652 y ss, C4, expediente digital. 23 Folio 656, C4, expediente digital. 24 Aprobada según Acta No. 096 Registro de Proyecto: 24 de agosto de 2010, Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora, rad. No. 1100101020002010022090. 25 Folio 656, C4, expediente digital.
22. El 19 de noviembre de 2021 mediante oficio No. 1777 se efectuó remisión a la Corte Constitucional. Por su parte, el asunto fue repartido al despacho ponente26 el 26 de enero de 2022. Luego, el asunto fue enviado al despacho el 2 de febrero de 2022.
Actuaciones de la Corte Constitucional
23. El 29 de marzo de 2022, el despacho ponente profirió auto de pruebas en el que requirió al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar para que remitiera todas las actuaciones surtidas en el expediente con radicado No. 1047 y a la Fiscalía 06 Especializada de Popayán que remitiera todas las
actuaciones en relación No. 19689-60-00-633-2014-00870, ambos procesos en los que se investiga al señor César Cuero Angulo.
24. En informe de pruebas de 8 de abril de 2022 la Secretaría General señaló que solo recibió respuesta por parte del Juzgado 71 y agregó que, al haber recibido el expediente físico, constató que este no fue digitalizado en su integridad por lo que se procedió a incorporar en el asunto el cuaderno “4
COPIA INVESTIGACIÓN PENAL No.: 1047”, en un archivo PDF con 77 folios. En su respuesta, el juzgado en mención aclaró que envió de manera física los cuatro cuadernos que tenía a su disposición.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali y la Fiscalía 95 Especializada contra violaciones a los DDHH de Cali para conocer de la investigación por la muerte del señor Ricardo Salazar Mena, ocurrida el 29 de abril de 2014, en la vereda Palo Blanco del municipio de Buenos Aires, Cauca.
3. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la
Sala explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la jurisdicción penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar. En tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá la controversia de la referencia. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 26 El asunto le correspondió inicialmente al magistrado Alberto Rojas Ríos y posteriormente, dada la terminación de su periodo como magistrado, el asunto le correspondió a la magistrada ponente.
4. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”27. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.
5. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia, que hagan parte de jurisdicciones distintas y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un
proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”28. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto29. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Facultad de la Fiscalía General de la Nación para proponer o aceptar conflictos de jurisdicciones
6. En relación con el presupuesto subjetivo, debido a que en el presente caso una de las autoridades requeridas para fijar un eventual conflicto de jurisdicción es la Fiscalía General de la Nación, la Corte debe hacer referencia a la Sentencia SU-190 de 2021. Así, en ese fallo, la Sala Plena se pronunció sobre la capacidad de la Fiscalía General de la Nación para proponer y ser parte de los conflictos jurisdiccionales que se desarrollen en el marco de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal. Luego de advertir que ese órgano cumple funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, la Corte Constitucional señaló que la Fiscalía puede proponer conflictos de jurisdicciones cuando actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Asimismo, aun cuando no esté ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Fiscalía puede, excepcionalmente, proponer conflictos de competencia frente a la jurisdicción penal militar durante la etapa de investigación. En efecto, existen razones constitucionales suficientes
para entender que los miembros de esa institución pueden proponer conflictos de jurisdicción frente a la justicia castrense porque, por un lado, la Fiscalía juega un papel trascendental para activar o no la competencia de la justicia penal ordinaria y, por otro lado, dicha facultad desarrolla los principios de celeridad y economía procesal, y garantiza la eficacia y el acceso a la administración de justicia30. 27 A-076 de 2022. 28 A-721 de 2022. 29 A-721 de 2022 y A-356 de 2022, entre muchos otros. 30 SU-190 de 2021.
7. Posteriormente, en el Auto 704 de 2021, la Sala Plena precisó que la legitimación de la Fiscalía para suscitar un conflicto de competencia con la jurisdicción penal militar en el marco de la Ley 906 de 2004 se circunscribe a “los casos que involucren posibles graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”31. Cuando no se acredita esa circunstancia, la Fiscalía no está legitimada para suscitar el conflicto de competencia frente a la jurisdicción penal militar, sin perjuicio de que el delegado de ese ente de persecución penal pueda “acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el asunto”32.
8. A partir de las subreglas fijadas en la Sentencia SU-190 de 2021 y en el Auto 704 de 2021, la Sala Plena estima que la Fiscalía General de la Nación
está legitimada para proponer conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar en casos en los que se investiga la posible comisión de una ejecución extrajudicial33. Por ejemplo, a esa conclusión llegó la Corte en el Auto 115 de 2022 en el que resolvió un conflicto positivo de jurisdicciones entre la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Unidad de Vida de Antioquia y el Juzgado Setenta y Siete Penal Militar para conocer de unos hechos ocurridos en el marco de una operación militar en la que miembros de la fuerza pública dispararon sus armas de fuego y mataron a una persona. Luego de advertir que las pruebas obrantes en el expediente mostraban que podía tratarse de una ejecución extrajudicial, la Sala Plena concluyó que se cumplía con el presupuesto subjetivo, pues el caso analizado estaba relacionado con una posible grave violación a los derechos humanos. De la misma manera, en el Auto 176 de 2022, la Sala Plena determinó que la Fiscalía Ciento Cinco Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Medellín podía suscitar un conflicto positivo de competencia frente al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Militar para continuar la investigación penal sobre una posible ejecución extrajudicial cometida por miembros activos de las Fuerzas Armadas. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto de jurisdicciones
9. En relación con el presupuesto subjetivo, en el presente caso la Fiscalía 6
Especializada de Popayán fue la autoridad que, inicialmente, reclamó la competencia para conocer el asunto y expuso las razones por las cuales
consideraba que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, luego el asunto fue asignado Fiscalía 95 Especializada contra violaciones a los DDHH de Cali quien, si bien no reclamó expresamente la competencia, manifestó que procedería a trabar el conflicto de jurisdicción ante el juez de control de garantías correspondiente. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que en este caso la Fiscalía General de la Nación sí hizo un reclamo expreso de la competencia por conducto tanto de la Fiscalía 95 Especializada contra violaciones a los DDHH de Cali como de la Fiscalía 6 Especializada de Popayán. 31 Esa subregla fue retomada en los autos A-1152 de 2021, A-1163 de 2021, A-1168 de 2021 y A-109 de 2022, entre muchos otros. 32 A-1026 de 2022. 33 Al respecto, se pueden consultar los autos A-1178 de 2021, A-115 de 2022, A-176 de 2022, A-1028 de 2022.
10. En ese orden de ideas, analizadas las pruebas que obran en el expediente, se cumple el presupuesto subjetivo. Por un lado, la Sala Plena considera que la Fiscalía General de la Nación, representada en este caso por la Fiscalía 95 Especializada contra violaciones a los DDHH de Cali y la Fiscalía 6 Especializada de Popayán, está legitimada para promover y hacer parte de un conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali. Esto es así debido a que, del análisis preliminar de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte la posibilidad
de que el asunto objeto de investigación verse sobre una presunta ejecución extrajudicial, situación que constituye una grave violación de los derechos humanos. En ese orden de ideas, ante la eventual configuración de una posible grave violación a los derechos humanos, la Fiscalía está facultada para proponer el conflicto frente a la jurisdicción penal militar.
11. Por otro lado, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali es una autoridad jurisdiccional que está habilitada para reclamar la competencia para conocer de los hechos que se investigan en el expediente de la referencia. En consecuencia, en el presente caso existen dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclaman la competencia para conocer el asunto. Esto es, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali, que representa a la jurisdicción penal militar y la Fiscalía 95 Especializada contra violaciones a los DDHH de Cali junto a la Fiscalía 6 Especializada de Popayán, quienes representan a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido está acreditado el presupuesto subjetivo.
12. En segundo lugar, esta Corte estima cumplido el presupuesto objetivo debido a que el conflicto suscitado está relacionado con la investigación penal sobre la muerte del señor Ricardo Salazar Mena, ocurrida el 29 de abril de 2014, en la vereda Palo Blanco del municipio de Buenos Aires, Cauca.
13. En tercer y último lugar, la Sala Plena considera que, en el caso analizado, se acreditó el presupuesto normativo ya que la Fiscalía 6
Especializada de Popayán y el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali precisaron los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales reclaman la competencia para asumir la investigación de los hechos.
14. Por un lado, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali argumentó que la competencia para conocer del asunto está en cabeza de la justicia penal castrense con fundamento en los artículos 221, 256-2 de la Constitución, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sentencia 358 de 1997 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura34. Por otro lado, la Fiscalía 95 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos señaló que, de acuerdo con la solicitud elevada por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, procedería a trabar el conflicto de jurisdicción ante el juez de control de garantías correspondiente35; y propiamente el 27 de junio de 2019 la Fiscalía 6 Especializada de Popayán, que conoció con anterioridad a la Fiscalía 95 el proceso en cuestión, se refirió al artículo 250 como fundamento constitucional de la competencia de la Fiscalía sobre el caso –además de las pruebas en el sumario. Al respecto, cabe mencionar que la Corte ha señalado que la Fiscalía, como ente acusador 34 Ver folio 658 y ss. C4, expediente digital. 35 Folio 656, C4, expediente digital. globalmente considerado, es aquella sobre la cual se reputa la posibilidad de plantear el conflicto jurisdiccional36 y, en ese sentido, es posible dar por acreditado este presupuesto normativo por la justificación constitucional hecha por una de sus fiscalías relacionadas con el caso en concreto.
15. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflicto de
jurisdicciones, la Sala se referirá al carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento de fuero penal militar. La jurisdicción penal militar y los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar. Reiteración de jurisprudencia
16. Según el artículo 221 de la Constitución37, las cortes marciales y los tribunales militares son los competentes para conocer de las conductas punibles cometidas por los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública y relacionadas con el ejercicio de sus funciones. Este conocimiento se habilita de conformidad con las prescripciones desarrolladas en el Código Penal Militar y a partir de la acreditación de dos elementos: el factor subjetivo y el funcional. El elemento subjetivo se cumple cuando se comprueba que, al momento de los hechos punibles, el implicado era miembro activo de la fuerza pública. Por su parte, el elemento funcional está relacionado con que la conducta pueda ser vinculada con las actividades propias del servicio. Cuando se acreditan estos dos factores, la investigación y el juzgamiento del agente de la fuerza pública debe ser adelantado en el marco de la justicia penal militar.
17. El fuero penal militar constituye una excepción a la garantía del juez natural y a la igualdad de todas las personas ante la ley y, por ese carácter excepcional, debe ser interpretado y a
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