CC - A676-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A676-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A676-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-676/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias dinerarias reconocidas mediante actos administrativos
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 676 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5236
Conflicto de jurisdicciones entre losjuzgados Segundo Administrativo delCircuito de Medellín y Séptimo Civil delCircuito de Oralidad de esa misma ciudad
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERABogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 19 de diciembre de 2023, Idiana María SaldarriagaGuirales, Yangkley Osorio Saldarriaga y Lesly Vanessa Osorio Saldarriaga,actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva encontra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas ―UARIV―. Esto, con el fin de que se libremandamiento de pago por la suma equivalente a 17 salarios mínimos
mensuales vigentes ―SMMLV―[1], por concepto de indemnizaciónadministrativa a personas que han sido víctimas del conflicto armado; así mismo reclamó el pago de las costas procesales[2]. Todo lo anterior, con baseen “la resolución 20167200257861 del 12 de enero del año 2016 [que, paralos demandantes,] contiene una obligación clara expresa y exigible en el cualse reconoce el pago de indemnización equivalente a 17 SMMLV, por lo cual acudimos a esta judicatura para emitir el mandamiento de pago”[3].
2. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante elauto de 19 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuitode Medellín ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial paraque se efectuara el correspondiente reparto entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad[4]. Lo anterior en razón a que se pretende la ejecuciónde una suma consignada en un título sobre el cual la jurisdicción de locontencioso administrativo carece de competencia, según lo dispuesto en elartículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, expresó que la sumacuya ejecución se pretende “no consta en una sentencia judicial emitida por laJurisdicción Contencioso Administrativa, ni en una conciliación judicial uotro mecanismo alternativo de resolución de conflictos, aprobada por lamisma jurisdicción, ni, tampoco, consta en un acto administrativo derivado de la actividad contractual”[5].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. Por reparto, elproceso fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad deMedellín. Mediante auto del 12 de febrero de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicciones[6]. Como fundamento de su decisión señaló que,según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de locontencioso administrativo es competente para conocer “las controversias ylitigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[7]. Por loanterior, “la competencia para conocer este asunto recae exclusivamente en lajurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en el litigio involucra un acto proferido por una entidad pública”[8].
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 20 de febrero de 2024, elJuzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín remitió el asunto a la Corte Constitucional[9]. El 8 de marzo de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre losjuzgados Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y Séptimo Civildel Circuito de Oralidad de esa misma ciudad. Esta versa sobre lacompetencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Idiana MaríaSaldarriaga Guirales, Yangkley Osorio Saldarriaga y Lesly Vanessa OsorioSaldarriaga en contra de la UARIV. Para ese efecto, en primer lugar, la Salaverificará si la controversia entre esas autoridades judiciales cumple lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, la Corte precisará las reglas de competencia paraconocer demandas ejecutivas originadas en un acto administrativo quereconoce una indemnización administrativa en favor de personas que hansido víctimas del conflicto armado (II.4 infra). Por último, resolverá elconflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos seconfiguren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[13]. Objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. Normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índolePresupuestos de los conflictos de jurisdicciones constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda instaurada por Idiana María Saldarriaga Guirales, Yangkley OsorioSaldarriaga y Lesly Vanessa Osorio Saldarriaga contra la UARIV configuraun conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface:
(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Segundo Administrativo delCircuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de locontencioso administrativo, y (b) al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria [16]. Ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto.
(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda ejecutiva interpuestapor Idiana María Saldarriaga Guirales, Yangkley Osorio Saldarriaga yLesly Vanessa Osorio Saldarriaga en contra de la UARIV deberesolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadasexpusieron las razones constitucionales y legales por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs.2 a 3).
4. Reglas de competencia para conocer demandas ejecutivas originadasen un acto administrativo que reconoce una indemnizaciónadministrativa a personas que han sido víctimas del conflicto armado
9. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer procesos ejecutivos. El artículo 104 del CPACA establece que lajurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “delas controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisionesy operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que esténinvolucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciónadministrativa”. Así mismo, el numeral 6º de este artículo dispone que lajurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesosejecutivos derivados concretamente de: (i) las condenas impuestas a laadministración, (ii) las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, (iii)los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. Asu turno, el artículo 105 prescribe las excepciones a la competencia de dicha
jurisdicción[17]. 10. Competencia general o residual de la jurisdicción ordinaria. El artículo12 de la Ley 270 de 1996 establece la cláusula general de competencia de lajurisdicción ordinaria. Según dicha norma, “la jurisdicción ordinaria […]conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o laley a otra jurisdicción”. En concordancia con esta disposición estatutaria, elartículo 15 del Código General del Proceso determina que le “[c]orresponde ala jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no estéatribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Además, prescribe quela especialidad civil de la jurisdicción ordinaria es competente para “elconocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a
otra especialidad jurisdiccional ordinaria”[18]. 11. Antecedentes jurisprudenciales relevantes sobre la competencia paraejecutar actos administrativos. En materia de procesos ejecutivos, estacorporación ha emitido distintos pronunciamientos en los que ha fijado lacompetencia para conocer las demandas ejecutivas en las distintasjurisdicciones. La Sala estima pertinente presentar la síntesis de algunasprovidencias en las que ha fijado las reglas sobre la materia, antes de precisarcuál es la autoridad judicial competente para conocer las demandas ejecutivasoriginadas en un acto administrativo que reconoce una indemnizaciónadministrativa a personas que han sido víctimas del conflicto armado. 12. Por medio del Auto 613 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que,conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es competente para conocer “los [procesos] ejecutivosderivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por estajurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubieresido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratoscelebrados por esas entidades”. En consecuencia, estimó que “el CPACA noincluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actosadministrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”. Por ello,concluyó que la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio deactos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral y de seguridad social. 13. En el Auto 788
de 2021, la Sala Plena sostuvo que “los ejecutivoscambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdiccióncontenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuandola obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en loscasos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activarála cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia deprocesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996”. 14. En conclusión, la Sala Plena ha dejado claro que la competencia paraconocer las demandas en las que se pretenda la ejecución de sumas de dinerocontenidas en uno de los títulos a los que refiere el artículo 104.6 del CPACArecae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario,cuando se trate de demandas cuyo título de ejecución no sea alguno de losenunciados en dicha norma, el conocimiento le corresponderá a los juecesque integran la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil. 15. Regla de decisión. El conocimiento de los procesos ejecutivos cuyo títulocorresponda al acto administrativo en el que la UARIV reconoce unaindemnización administrativa en favor de personas que han sido víctimas delconflicto armado corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidadcivil. Lo anterior, comoquiera que aquel acto administrativo no coincide conninguno de los títulos ejecutivos cuya ejecución corresponde a los juecesadministrativos, conforme al artículo 104.6 del CPACA. III. CASO CONCRETO
16. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso quesuscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque Idiana María SaldarriagaGuirales, Yangkley Osorio Saldarriaga y Lesly Vanessa Osorio Saldarriagapretenden que se libre mandamiento de pago en contra de la UARIV, porconcepto de indemnización administrativa para personas que han sidovíctimas del conflicto armado contenida en la Resolución 20167200257861del 12 de enero del año 2016. En ese sentido, la Sala encuentra que lacontroversia sub judice no se enmarca en ninguno de los supuestos quedeterminan la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, toda vez que la demanda ejecutiva no se fundamenta encondenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por lajurisdicción en comento, laudos arbitrales o contratos celebrados conentidades estatales.17. En consecuencia, resulta claro que la jurisdicción ordinaria, en laespecialidad civil, es la competente para conocer el proceso ejecutivo objetode este pronunciamiento. Esto, en virtud de la competencia residual que leasiste por disposición expresa de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15del Código General del Proceso.
18. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Idiana MaríaSaldarriaga Guirales, Yangkley Osorio Saldarriaga y Lesly Vanessa OsorioSaldarriaga en contra de la UARIV es el Juzgado Séptimo Civil del Circuitode Oralidad de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5236 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgadosSegundo Administrativo del Circuito de Medellín y Séptimo Civil delCircuito de Oralidad de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR queel Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridadcompetente para conocer la demanda instaurada por Idiana María SaldarriagaGuirales, Yangkley Osorio Saldarriaga y Lesly Vanessa Osorio Saldarriaga encontra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas ―UARIV―.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5236 al Juzgado Séptimo Civil delCircuito de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al JuzgadoSegundo Administrativo del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Documento “ 0 0 1 D e m a n d a E j e c u v o 2 0 2 3 - 0 0 5 2 9 p d f ” , p. 3. [2] Ib. [3] Ib., p. 1. [4] Cfr. Expediente digital. Documento “ 0 0 5 A u t o D e c l a r a F a l t a C o m p t e n c i a p d f ”, p. 5. [5] Ib., p. 4. [6] Cfr. Expediente digital. Documento “ 0 3 A u t o P r o v o c a C o n fl i c t o N e g a v o C o m p e t e n c i a 2 0 2 4 0 0 0 3 0 J D p d f ” , p. 3. [7] Ib., p. 1. [8] Ib., p. 2. [9] Expediente digital. Constancia de envío del expediente, p. 1. [10] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-5236, p. 1. [11] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[12] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [14] Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo opolí co, pero no jurisdiccional”. [15] Ib. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y en el ar culo11 de la Ley 270 de 1996. Par cularmente, los literales a y b de esta úl ma norma estatutaria prevé: “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,
laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múl ple, y losdemás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3.Juzgados Administra vos”. [17] “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo no conocerá de los siguientes asuntos: // 1. Las controversias rela vas ala responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por en dades públicas que tengan el carácter de ins tuciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan algiro ordinario de los negocios de dichas en dades, incluyendo los procesos ejecu vos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridadesadministra vas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisionesatribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administra va adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán iden ficadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolu va de sus sentencias y deberán seradoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administra va,las cuales, si enen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administra vo separado. // 3. Las decisiones proferidas enjuicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las en dades públicas y sus trabajadores oficiales”. [18] Código General del Proceso, ar culo 15.