CC - A677-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A677-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 677 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2127.
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Civil del Circuito de Guateque.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 07 de marzo de 2019, la empresa Sociedad de Servicios Integrales Outsourcing S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E Hospital de Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, para obtener el pago de unas facturas cambiarias derivadas del presunto incumplimiento de unos contratos administrativos. La empresa demandante manifestó en su demanda que: “se pretende con la presente demanda ejecutiva el recaudo de los dineros que aún están pendientes de cancelar de los contratos administrativos ejecutados por la entidad demandante a favor y beneficio de la entidad pública para cumplir su objeto Estatal de prestación de servicio público de la salud”1. 1 Expediente digital. Carpeta denominada 202100039 01.CuadernoPrincipal. Documento denominado:202100039 01 Demanda.pdf .
2. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado 13 Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Tunja quien, a través de providencia de 7 de junio de 2019, devolvió el expediente al Centro de Servicios de Apoyo para que efectuara el reparto conforme a los dispuesto por el Acuerdo PSAA06-3502 de
20062. Por esta razón, el proceso fue asignado al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja quien, mediante auto del 28 de noviembre de 2019, negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la empresa Sociedad de Servicios Integrales Outsourcing S.A.S porque consideró que la empresa no acreditó en debida forma el título ejecutivo complejo3. Contra esta decisión la parte ejecutante interpuso recurso de apelación.
3. El Tribunal Administrativo de Boyacá fue el encargado de resolver dicho recurso de apelación. Así, mediante auto de 10 de marzo de 20214, el Tribunal declaró su falta de competencia porque consideró que la ejecución solicitada por la empresa Sociedad de Servicios Integrales Outsourcing S.A.S no se predica de los contratos estatales o de sus actas de liquidación, sino de las facturas cambiarias expedidas con ocasión de su ejecución. Así, para el Tribunal, la ejecución de las facturas es independiente de la relación contractual entre las partes. De esa manera, concluyó que, en virtud del artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y de los artículos 20, 25, 26.1 y 28.3 del Código General del Proceso
(en adelante CGP) la Jurisdicción Ordinaria civil es la competente para conocer del caso.
4. Por esta razón, el caso fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de
Guateque quien, mediante auto de 17 de marzo de 2022, rechazó la demanda y propuso un conflicto negativo de competencia5. Para justificar lo anterior, el juzgado señaló que, en virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado6, la obligación que se cobra en este caso es un título complejo derivado de un contrato estatal, en la medida que está conformado no solamente por las facturas sino también por los informes de interventoría, las actas de recibo y el mismo contrato estatal.
5. El 25 de abril de 2022, se remitió el expediente a la Corte Constitucional.
La Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora, y el 25 de noviembre de 2022 se hizo entrega del expediente.
II. CONSIDERACIONES Competencia 2 Expediente digital. Carpeta denominada 202100039 03 TrámiteProcesoJuzgado13Adtivo.pdf. Documento denominado: 202100039 03 TrámiteProcesoJuzgado13Adtivo.pdf 3 Expediente digital. Carpeta denominada: 202100039 01 Cuaderno Principal. Documento 202100039 07
AutoProponeConflictoNegativo.pdf . Pág 1 4 Expediente Digital. Carpeta denominada: 202100039 01 Cuaderno Principal. Documento 202100039 07 AutoProponeConflictoNegativo.pdf . Pág 12. 5 Expediente Digital. Carpeta denominada: 202100039 01 Cuaderno Principal. Documento denominado 202105-11- (01) rechaza recurso y apelación 214 al 235 . Pág 3. 6 El Juzgado Civil del Circuito de Guateque hizo referencia a la siguiente sentencia: CONSEJO DE ESTADO,
Sección Tercera, Subsección A. Auto del 19 de julio de 2017, expediente 58341.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. La Corte Constitucional ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los siguientes presupuestos:
(i) el presupuesto subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administran justicia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto7.
8. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Civil del Circuito de Guateque) y otra que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
(Tribunal Administrativo de Boyacá), y por lo tanto se configura el presupuesto subjetivo. (ii) Existe una controversia entre los juzgados para resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresa Sociedad de Servicios Integrales
Outsourcing S.A.S., en contra de la contra la E.S.E Hospital de Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza para obtener el pago de valores registrados en facturas derivadas de la celebración de unos contratos, y por lo tanto se cumple el presupuesto objetivo. (iii) Las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado Civil del Circuito de Guateque hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado en virtud de la cual se configura un título ejecutivo complejo cuando las facturas se derivan de un contrato estatal. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que, en virtud del artículo 168 del CPACA y de los artículos 20, 25, 26.1 y 28.3 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria civil es la competente para conocer del caso porque la ejecución de las facturas es independiente de la relación contractual entre las partes. En esa medida también se cumple con el presupuesto normativo. Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales. Reiteración Auto 403 de 2021
9. El numeral 2° del artículo 104 del CPACA indica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un 7 Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de
competencias entre jurisdicciones. particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. A su vez, el numeral 6° de esa misma disposición refiere que esa jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
10. Por otra parte, el artículo 15 del CGP plantea que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción”. Además, refiere que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.
11. La Corte Constitucional, mediante auto 403 de 2021, definió que en los procesos ejecutivos en los cuales se alegue el incumplimiento contractual de una entidad pública por el impago de obligaciones reconocidas en facturas u otros títulos valores, será competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, se precisó que esa jurisdicción será competente únicamente si el litigio se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato, pues lo contrario se podría desconocer el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, en virtud de los artículos 6277 y 784.128 del Código de Comercio. Así, la Corte sostuvo que: “cuando (i) una
entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Esta regla ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 788 y 1027 de 2021. Caso concreto
12. En el presente caso el Tribunal Administrativo de Boyacá debe asumir la competencia. En efecto, el conflicto se generó porque la empresa Sociedad de Servicios Integrales Outsourcing S.A.S inició un proceso ejecutivo contra la E.S.E Hospital de Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza por el cobro de unas facturas derivadas de la firma de unos contratos administrativos firmados entre las partes. Así, la empresa demandante manifestó que las facturas que pretende cobrar se derivan de la firma de tres contratos de prestación de servicios: el contrato de prestación de servicios Nº 167 de 2016 cuyo objeto es “la prestación de servicios de procesos y subprocesos para el apoyo asistencial y administrativo del hospital regional Valle del Tenza E.S.E”8; el contrato Nº 187 de 2017 cuyo objeto es “la prestación de servicios misionales para el desarrollo de actividades administrativas”9; y el contrato Nº188 de 2017 cuyo objeto es “la 8 Expediente digital. Carpeta denominada 202100039. Documento denominado: 02AnexosDemandaPDF.Pág 9 9 Expediente digital. Carpeta denominada 202100039. Documento denominado: 02AnexosDemandaPDF.Pág 71
prestación de servicios de procesos y subprocesos para el apoyo asistencial del hospital regional valle del Tenza E.SE”10.
13. Así las cosas, se advierte en el caso concreto que: (i) las facturas que se pretenden cobrar se derivan de la celebración de varios contratos estatales; y (ii) las partes en el proceso son las mismas que suscribieron el vínculo contractual.
En consecuencia, se acreditan los requisitos fijados en el auto 403 de 2021 y por lo tanto se concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto.
14. Conforme a lo anterior, con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 6º del artículo 104 del CPACA, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. “Cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contenciosoadministrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Civil del Circuito de Guateque y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Boyacá es la
autoridad competente para conocer el proceso promovido por la empresa Sociedad de Servicios Integrales Outsourcing S.A.S. contra la E.S.E Hospital de Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2127 al Tribunal Administrativo de Boyacá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Guateque y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta 10 Expediente digital. Carpeta denominada 202100039. Documento denominado: 02AnexosDemandaPDF. Pág 84.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General