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CC - A679-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A679-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 679/18

Referencia: expediente D-12817

Asunto: Corrección del Auto 629 del 26 de septiembre de 2018.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

1. Que mediante el Auto 629 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala Plena de la Corporación1 estudió el recurso de súplica presentado por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares en relación a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el inciso 4º parcial del artículo 130 de la Ley 270 de 1996.

2. Que en la mencionada providencia la Corporación decidió confirmar en todas sus partes el Auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferido por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en el que rechazó la demanda de la referencia.

3. Que al revisar el texto de la providencia que fue notificada al demandante, el despacho pudo constatar que los folios 1 y 2 de la misma no corresponden al texto original del Auto 629 de 2018 que fue estudiado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, el despacho sustanciador incurrió en un error al adjuntar en el cuerpo de la providencia dos páginas diferentes a las que corresponden a la misma. El contenido de

dichas páginas es el siguiente:

“AUTO 629 DE 2017

Referencia: expediente D-12817

Asunto: Solicitudes de recusación y nulidad presentada por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares. 1 Con excepción de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en virtud de lo establecido en el artículo 48 del Acuerdo 5 de 1992.

1

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO

SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, profiere este Auto. I.- ANTECEDENTES Incidente de nulidad y solicitud de recusación del ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares El 23 de julio de 2018 el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares presentó ante esta Corporación acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso 4º (parcial) del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 por considerar que desconoce el artículo 125 de la Constitución. “LEY 270 DE 1996” (Marzo 6) Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia El Congreso de Colombia (…)

DECRETA

(…) ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director

Ejecutivo de Administración Judicial. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo. 2 Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los

incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales. (…) En el escrito argumentó que el precepto demandado era inconstitucional porque por regla general los cargos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y excepcionalmente, con el cumplimiento de ciertos requisitos estos, pueden ser de libre nombramiento y remoción. Al respecto señaló que la norma acusada justamente estableció que los cargos adscritos a la presidencia y la vicepresidencia de las altas cortes son de libre nombramiento y remoción, no obstante, en su opinión estos cargos no cumplen un papel directivo ni buscan establecer políticas o directrices, por el contrario, éstos cargos únicamente desarrollan funciones administrativas. Efectuado el reparto por la Sala Plena el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado quien mediante auto del 21 de agosto de 2018 rechazó la demanda al considerar”

4. Que el artículo 286 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso,

3 el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.2

5. En cuanto al alcance de la norma citada el precedente de la Corporación ha señalado que esta tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión.3 De esta manera el juez no tiene la competencia para reformar o revocar la decisión judicial en el trámite de corrección.

6. Que como se observa en la transcripción de los folios arriba relacionados, el asunto y los antecedentes sobre los cuales versa el documento son: “Solicitudes de recusación y nulidad presentada por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares”, mientras que el Auto 629 de 2018 hace referencia al recurso de súplica de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares en contra del inciso 4º parcial del artículo 130 de la Ley 270 de 1996.

7. Que, en consecuencia el texto de los folios 1 y 2 que por error de impresión se adjuntó a la providencia que fue notificada, no corresponde a los antecedentes descritos en el Auto 629 de 2018 y por lo tano debe ser reemplazado por aquel que la Sala Plena estudió y aprobó en la sesión del 26 de septiembre de 2018.

8. Que dicha corrección no altera, revoca o reforma en ningún modo la decisión judicial y en cambio evita que las premisas fácticas expuestas en la providencia le resten coherencia a la decisión tomada por la Corte

Constitucional.

9. De igual manera, la parte resolutiva del Auto 629 de 2018 ordenó: “Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 21 de agosto de 2018 proferido por la Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares contra el inciso 4º

(parcial) de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia, con radicado D12817”.

10. Frente a dicho numeral la Sala constató que incurrió en error al omitir escribir el número de la norma demandada limitándose a señalar que se trata del inciso 4º (parcial) de la Ley 270 de 1996, cuando como se expuso en los antecedentes fácticos y las consideraciones a lo largo del proceso, se trata del inciso 4º (parcial) del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 2 Código General del Proceso Artículo 286. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1097 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

4

11. Por lo anterior, al tratarse de la parte resolutiva de la providencia la sala plena corregirá la omisión y agregará el número del artículo objeto de análisis en el auto que resolvió el recurso de súplica con el radicado D-12817.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero.- CORREGIR y en ese orden REMPLAZAR los folios 1 y 2 del auto 629 del 26 de septiembre de 2018 por el texto que efectivamente fue estudiado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional y que al tenor señala: AUTO 629 DE 2018

Referencia: expediente D-12817

Asunto: Recurso de súplica presentado por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares contra el Auto de 21 de agosto de 2018 proferido por la Magistrada

Gloria Stella Ortiz Delgado.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes, 5

I. ANTECEDENTES

1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares demandó el inciso 4º (parcial) del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 por considerar que desconoce el artículo 125 de la Constitución. El actor consideró que el precepto demandado era inconstitucional porque por regla general los cargos en los órganos y entidades del

Estado son de carrera administrativa y excepcionalmente con el cumplimiento de ciertos requisitos, pueden ser de libre nombramiento y remoción. Al respecto señaló que la norma acusada justamente estableció que los cargos adscritos a la presidencia y la vicepresidencia de las altas cortes son de libre nombramiento y remoción, no obstante, en su opinión estos cargos no cumplen un papel directivo ni buscan establecer políticas o directrices , por el contrario, éstos cargos únicamente desarrollan funciones administrativas.

2. Auto de rechazo. Mediante auto del 21 de septiembre de 2018 la magistrada sustanciadora, Gloria Stella Ortiz Delgado, rechazó la demanda al considerar que existía cosa juzgada constitucional absoluta frente al cargo planteado por el accionante, dado que en la sentencia C037 de 1996 la Corte Constitucional realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley que contiene la norma demandada (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y en particular de la norma acusada, por el mismo cargo expuesto en la demanda que se revisa. La verificación de la cosa juzgada se hizo en los siguientes términos: En primer lugar, la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 130 (parcial) de la Ley 270 de 1996 coincide con el mismo contenido normativo estudiado en la sentencia C-037 de 1996 que estudió en forma integral y previa la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria.

De este modo, la norma demandada ya ha sido objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad anterior. En virtud de la cosa juzgada absoluta y de la competencia específica que

tiene la Corte Constitucional para revisar de forma previa a su promulgación los proyectos de ley estatutaria, el rechazo de la demanda debería proceder sin más consideraciones. Sin embrago, el accionante aduce que el cargo que plantea no fue estudiado en esa providencia, por lo cual se analizaran los requisitos restantes. // El despacho verifica que las razones de inconstitucionalidad que presenta el actor coinciden con el asunto que fue objeto de debate en la sentencia C-037 de

1996. Al respecto, cabe destacar que en las consideraciones de la mencionada providencia consta que algunos intervinientes, al referirse al artículo 130 de la Ley,

expusieron que “desconoce la primacía de la carrera judicial 6 y excluye de ésta una serie de cargos sin justificación alguna y desatendiendo los mandatos constitucionales del artículo 125 de la Constitución. // Por su parte la decisión señaló que: (i) el artículo 125 de la Carta Política establece que el principio general respecto de los empleos en los órganos y entidades del Estado e que ellos sean de carrera; (ii) el Legislador está autorizado para establecer excepciones a ese principio, bajo la condición lógica de que con la medida que se adopte no se altere el orden superior ni la filosofía que inspiró al constituyente, al consagrar como regla general la carrera administrativa; (iii) según la sentencia C195 de 1994 debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada; y (iv) por

su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley (art.125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. // conforme a lo anterior, el cuestionamiento y el concepto de violación efectuado por el accionante al argumentar la inconstitucionalidad del aparte demandado de la Ley 270 de 1996 por contrariar el artículo 125 superior coinciden plenamente con la discusión que abordó la Corte en la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 130. En tal sentido, la demanda propone estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior por motivos ya analizados. // (…) el parámetro normativo de control (…) no ha sido modificado, por cuanto el artículo 125 de la Constitución no ha sido modificado. (…) De acuerdo con la normativa expuesta, la demanda deberá ser rechazada por existencia de cosa juzgada. (…).4 Segundo.- INDICAR que el texto completo del Auto 629 del 26 de septiembre de 2018 es el siguiente: AUTO 629 DE 2018

Referencia: expediente D-12817

Asunto: Recurso de súplica presentado por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares contra el Auto de 21 de agosto de 2018 proferido por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Expediente D12817 Folios 11 a 15.

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Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho

(2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares demandó el inciso 4º (parcial) del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 por considerar que desconoce el artículo 125 de la Constitución. El actor consideró que el precepto demandado era inconstitucional porque por regla general los cargos en los órganos

y entidades del Estado son de carrera administrativa y excepcionalmente con el cumplimiento de ciertos requisitos, pueden ser de libre nombramiento y remoción. Al respecto señaló que la norma acusada justamente estableció que los cargos adscritos a la presidencia y la vicepresidencia de las altas cortes son de libre nombramiento y remoción, no obstante, en su opinión estos cargos no cumplen un papel directivo ni buscan establecer políticas o directrices , por el contrario, éstos cargos únicamente desarrollan funciones administrativas.

2. Auto de rechazo. Mediante auto del 21 de septiembre de 2018 la magistrada sustanciadora, Gloria Stella Ortiz Delgado, rechazó la demanda al considerar que existía cosa juzgada constitucional absoluta frente al cargo planteado por el accionante, dado que en la sentencia C037 de 1996 la Corte Constitucional realizó el

control automático de constitucionalidad de la Ley que contiene la norma demandada (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y en particular de la norma acusada, por el mismo cargo expuesto en la demanda que se revisa. La verificación de la cosa juzgada se hizo en los siguientes términos: “En primer lugar, la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 130 (parcial) de la Ley 270 de 1996 coincide con el mismo contenido normativo estudiado en la sentencia C-037 de 1996 que estudió en forma integral y previa la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. De este modo, la norma demandada ya ha sido objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad 8 anterior. En virtud de la cosa juzgada absoluta y de la competencia específica que tiene la Corte Constitucional para revisar de forma previa a su promulgación los proyectos de ley estatutaria, el rechazo de la demanda debería proceder sin más consideraciones. Sin embrago, el accionante aduce que el cargo que plantea no fue estudiado en esa providencia, por lo cual se analizaran los requisitos restantes. // El despacho verifica que las razones de inconstitucionalidad que presenta el actor coinciden con el asunto que fue objeto de debate en la sentencia C-037 de

1996. Al respecto, cabe destacar que en las consideraciones de la mencionada providencia consta que algunos intervinientes, al referirse al artículo 130 de la Ley,

expusieron que “desconoce la primacía de la carrera judicial y excluye de ésta una serie de cargos sin justificación alguna y desatendiendo los mandatos constitucionales del artículo 125 de la Constitución. // Por su parte la decisión señaló

que: (i) el artículo 125 de la Carta Política establece que el principio general respecto de los empleos en los órganos y entidades del Estado e que ellos sean de carrera; (ii) el Legislador está autorizado para establecer excepciones a ese principio, bajo la condición lógica de que con la medida que se adopte no se altere el orden superior ni la filosofía que inspiró al constituyente, al consagrar como regla general la carrera administrativa; (iii) según la sentencia C195 de 1994 debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada; y (iv) por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley (art.125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. // conforme a lo anterior, el cuestionamiento y el concepto de violación efectuado por el accionante al argumentar la inconstitucionalidad del aparte demandado de la Ley 270 de 1996 por contrariar el artículo 125 superior coinciden plenamente con la discusión que abordó la Corte en la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 130. En tal sentido, la demanda propone estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior por motivos ya analizados. // (…) el parámetro normativo de control (…) no ha sido modificado, por cuanto el artículo 125 de la

Constitución no ha sido modificado. (…) De acuerdo con la normativa expuesta, la demanda deberá ser rechazada por existencia de cosa juzgada. (…).”5 5 Expediente D12817 Folios 11 a 15 ¿. 9

3. Notificación del auto de rechazo. Según informe de Secretaría General de esta Corporación, fechado el 24 de agosto de 2018 el auto que rechazó la demanda fue notificado por medio del estado número 140 del 23 de agosto de 2018, fijado a las 8 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Dentro del término de la ejecutoria que transcurrió entre los días 24, 27 y 28 de agosto de 2018, el señor Daniel Mauricio Pérez Linares presentó recurso de súplica, recibido en la Secretaría General, el 28 de agosto de 2018.

4. El recurso de súplica. El 28 de agosto de 2018 se recibió escrito suscrito por el actor mediante el cual manifestó que en la sentencia C037 de 1996 la Corte Constitucional no estudió a fondo las facultades y competencias que posee el legislador para establecer que los cargos de la presidencia y los empleos de secretarios de altas cortes, sean de libre nombramiento y remoción, pues hizo un estudio generalizado pormenorizado lo que abre paso a la demanda planteada en esta oportunidad. Como fundamento cita los apartes de la sentencia C-037 de 1996 de la siguiente manera: “(…) como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en

primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en la excepción, en segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125) siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En esos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación. // De conformidad con los criterios expuestos, encuentra la Corte que, salvo el caso de las expresiones “Directores Administrativos”, los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, jefes de oficina de la Fiscalía general y jefes de División de la Fiscalía General, director de la escuela, inspira un criterio de razonabilidad la enumeración que el inciso cuarto hace respecto de los cargos que serán de libre nombramiento y remoción, pues se trata de oficios que comprometen un mayor grado de confianza y de 10 responsabilidad en la toma de las decisiones que se requieran

para el debido ejercicio de las actividades asignadas. Por el contrario, el caso que se ha exceptuado contempla unos empleos que por su esencia, son plenamente compatibles con el régimen de carrera; por tanto, en la medida en que no implican la toma de importantes determinaciones ni requieren un trascendente grado de confianza. En otras palabras, estima la Corte que en estos eventos debe prevalecer el sistema de carrera, como principio general, según el mandato del artículo 125 superior. // Dentro del mismo orden de ideas, debe advertirse que en lo que se refiere a los empleos del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal, se entiende que son de carrera, excepto aquel personal de directa confianza de los citados funcionarios, como es el caso – por ejemplo-de los respectivos secretarios privados. En cambio, estima la Corte que los empleados de la Secretaría General si deben pertenecer al régimen de carrera. En iguales términos, conviene anotar que los empleados que se encuentren en los despachos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, deben también estar sometidos al régimen de carrera.6 .7 Por lo anterior, el actor sugiere que la Corte en esa ocasión no se refirió a los planteamientos que él hace en esta oportunidad y señala que al tratarse de nuevos elementos, según lo establecido en la sentencia C774 de 2001, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada constitucional

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los

artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

2. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal. En el año 2001, comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de dicha acción constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos 6 Corte Constitucional. Sentencia C037 de 1996. 7 Expediente D12300 Folios 104 al 112. 11 años, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de la ésta8. En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: “(1) referir con precisión el objeto9 demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto10 (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)11”. En cuanto al concepto de la violación advierte que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones

constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.12 Así mismo, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.13 En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trate de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.14 La certeza, por su parte 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Autos 033 y 128 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), Sentencia C-459 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-942

de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. 9 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a éste primer elemento se señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son

contrarios al ordenamiento constitucional”. 10Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a éste tercer elemento se señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”. 11 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 12 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 13 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 14 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de claridad: Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 103 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-537 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jaime Araújo Rentería), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), Sentencia C-382 de 2012 (MP G

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