CC - A680-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A680-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A680-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-680/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 680 DE 2024
Expediente: CJU5267
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales Caldas
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de mayo de 2021, la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Aguadas), a través de su apoderado judicial presentó una solicitud de ejecución de la providencia judicial proferida el 26 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho con número de radicado 17001233300020150065700, adelantado por la señora Patricia Elena Valencia. En concreto, explicó que la autoridad judicial condenó en costas a la parte demandante, porque sus pretensiones fueron negadas. Como consecuencia de ello, profirió el auto de aprobación de la liquidación de costas. Sin embargo, al momento de la presentación de la demanda, la ciudadana no había cumplido con lo ordenado en la providencia. En consecuencia, solicitó que se libre mandamiento por el valor de las costas procesales aprobadas por el despacho, que se ejecute por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago, y que se ejecute por concepto de costas del proceso ejecutivo.[1]
2. Mediante Auto del 29 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas advirtió que, en virtud del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, esa jurisdicción conoce de los procesos ejecutivos presentados en contra de sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo contencioso administrativo que condenen a las entidades públicas al pago de sumas dinerarias. Sin embargo, la providencia que el FOMAG pretende que se ejecute una condena en contra de una personaparticular. En consecuencia, se abstuvo de tramitar la solicitud de ejecución sometida a su consideración.[2]
3. La entidad referida interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.[3] En Auto del 21 de septiembre de 2021, la autoridad judicial
reiteró que el título presentado por la entidad no puede ser ejecutado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, negó la reposición y, con fundamento en los artículos 243 y 244 ejusdem, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.[4]
4. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante Auto del 16 de noviembre de 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer la solicitud de ejecución de una providencia judicial. Para el efecto, advirtió que una interpretación armónica de los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite concluir que esta jurisdicción solo tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con condenas impuestas por los jueces administrativos a las entidades públicas. En consecuencia, advirtió que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente al Juzgado Doce Civil Municipal de
Manizales, Caldas.[5]
5. A través de Auto del 8 de febrero de 2024, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales declaró su falta de competencia para continuar con
el proceso de ejecución. Para justificar su decisión, argumentó que el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021, establece claramente que los jueces de lo contencioso administrativo son competentes conocer de las solicitudes de ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor, en los términos previstos por el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual refiere expresamente a las condenas en costas.[6]6. En esa medida, indicó que, cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar su ejecución ante el juez de conocimiento, para que la ejecución se adelante dentro del mismo expediente. Eso significa que, en su criterio, cuando no se interpone una nueva demanda, el trámite debe adelantarlo el mismo juez de conocimiento. Además, señaló que esa interpretación fue acogida por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022. A partir de lo expuesto, la autoridad judicial analizó el caso concreto y observó que la entidad pública no propuso demanda ejecutiva en contra de un particular, sino que presentó una solicitud de ejecución dentro del mismo proceso, cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto.[7]
7. El expediente fue remitido el 27 de febrero de 2024[8], y mediante
sesión virtual del 8 de marzo de 2024 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 12 de marzo siguiente.[9]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades queadministran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13] (Supra 2, 3, 4, 5 y 6).
C. Asunto objeto de decisión y metodología
judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13] (Supra 2, 3, 4, 5 y 6).
C. Asunto objeto de decisión y metodología
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales Caldas. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones formuladas a continuación del proceso, en las cuales se solicite la ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promovidas dentro del proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022
11. La Sala Plena ha establecido que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentadas al interior del proceso en el que esa decisión judicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, corresponde a esa misma jurisdicción. Loanterior, con independencia a la naturaleza del sujeto ejecutado. Es decir, sin importar si el cobro está dirigido hacia un particular o una entidad pública.
12. Esta postura fue formulada en Auto 008 de 2022.[14] En esa oportunidad, la Corte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a
12. Esta postura fue formulada en Auto 008 de 2022.[14] En esa oportunidad, la Corte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes de ejecución de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así lo solicite el acreedor. Asimismo, señaló que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código General del Proceso para aquellas cosas que no fueron reguladas expresamente por el Legislador en ese Código. El artículo 306 de ese cuerpo normativo establece que el acreedor, sin necesidad de formular demanda “[d]eberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en el Auto 240 de 2023.
[15]
13. Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar una obligación derivada de una providencia judicial condenatoria proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular, a través de proceso ejecutivo independiente. En esos casos, mediante Auto 857 de 2021,[16] la Sala Plena estableció que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.
14. Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso
14. Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.”
E. Caso concreto15. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales Caldas. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022.
16. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Aguadas) ante el Tribunal Administrativo de Caldas con el objetivo de que se ejecute la condena en costas proferida por esa misma autoridad. Ello significa que corresponde a una solicitud de ejecución formulada al interior del mismo proceso en el que se profirió la sentencia condenatoria que pretende ejecutarse. Por tanto, aquella debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011, así como del artículo 306 del Código General del
Proceso.
17. Ahora bien, en este caso la Corte advierte que el conflicto entre
Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011, así como del artículo 306 del Código General del Proceso.
17. Ahora bien, en este caso la Corte advierte que el conflicto entre jurisdicciones fue promovido por el Consejo de Estado, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad solicitante frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas de abstenerse de conocer del trámite referido. Sin embargo, la autoridad encargada de continuar con el trámite es el referido Tribunal. Por tanto, en aras de garantizar la celeridad procesal, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales Caldas, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Aguadas).
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5267 al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Caldas para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente CJU 5267, Documento Digital “001Demanda.pdf”, pp. 4-6. [2] Expediente CJU 5267, Documento Digital “001Demanda.pdf”, pp. 124-126. [3] Expediente CJU 5267, Documento Digital “001Demanda.pdf”, pp. 144-148. [4] Expediente CJU 5267, Documento Digital “001Demanda.pdf”, pp. 150-153. [5] Expediente CJU 5267, Documento Digital “001Demanda.pdf”, pp. 192-200. [6] Expediente CJU 5267, Documento Digital “03AutoPromueveConflictoNegatiJurisdiccionpdf”, pp. 1-8.
[7] Ibidem. [8] Expediente CJU 5267, Documento Digital “02CJU-5267 Correo Remisoriopdf”, p. 1 [9] Expediente CJU 5267, Documento Digital “03CJU-5267 Constancia de Repartopdf”, p. 1 [10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [13] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [14] Expediente CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Expediente CJU-2298. M.P. Juan Carlos Cortés González. [16] Expediente CJU-328. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.