CC - A681-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A681-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A681-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-681/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 681 DE 2024
Expediente: CJU-5269
Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Humberto de Jesús González Posada, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la cónyuge supérstite y de los herederos de su empleador, el señor Rodrigo de Jesús Lopera García. Lo expuesto, con el fin de que la autoridad judicial correspondiente declare que
(i) su empleador falleció el 14 de mayo de 2021. Con todo, previo a ese suceso (ii) suscribió una transacción con su empleador en la que
reconocieron la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Sin embargo, (ii) la transacción efectuada por las partes permitió que se transaran derechos ciertos e indiscutibles como el pago de los aportes a seguridad social. Por tanto, (iii) el acuerdo es inválido, en la medida en que contradice lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución y 12 del Código Sustantivo del Trabajo.[1]
2. Asimismo, solicitó que, como consecuencia de esas declaraciones, el juez competente (i) decrete u ordene la nulidad de la transacción celebrada entre las partes y autorizada por el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el 23 de septiembre de 2019, en el proceso con radicado 201900034; (ii) retrotraiga las actuaciones o los trámites procesales celebrados de forma previa a la autorización de esa transacción; (iii) deje sin efectos los acuerdos de la transacción; (iv) incluya a la cónyuge supérstite y a los herederos del empleador como sucesores procesales; y (v) condene en costas a los demandados por proceder de forma contraria al ordenamiento jurídico.[2]
3. Mediante Auto del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, como consecuencia de ello, lanulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde el auto admisorio. Para
justificar su decisión, argumentó que los jueces laborales carecen de competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los contratos de transacción, en la medida en que esos asuntos no están contemplados en los artículos 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regulan la competencia de esas autoridades judiciales. Asimismo, precisó que, si bien el acuerdo tuvo por objeto transar las pretensiones de una demanda ordinaria laboral, lo cierto es que la transacción no se derivó de un conflicto originado directamente en el contrato de trabajo, sino de un acuerdo privado entre las partes de naturaleza civil. Por tanto, la declaratoria de nulidad o su resolución le corresponde a la especialidad civil, en los términos dispuestos por los artículos 1740 de Código Civil, 368 y siguientes del Código General del proceso.[3]
4. En su criterio, una vez los jueces civiles declaren la nulidad de la transacción, el demandante debe iniciar el proceso ordinario laboral de nuevo, porque, de lo contrario, la demanda correspondiente estaría dirigida contra la transacción que hizo tránsito a cosa juzgada. De manera que, a su juicio, la pretensión de nulidad del acuerdo de transacción le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, Antioquia, en los términos dispuestos por los artículos 18, 20 y 25 del Código General del Proceso. En consecuencia, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la autoridad judicial referida.[4]
5. Mediante Auto del 29 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros Antioquia declaró su falta de competencia en el asunto. Para justificar su postura, explicó que el Código
5. Mediante Auto del 29 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros Antioquia declaró su falta de competencia en el asunto. Para justificar su postura, explicó que el Código General del Proceso resulta aplicable a aquellos asuntos que no se encuentran regulados en la legislación laboral, tal y como lo dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De manera que, la falta de atribución expresa de esa competencia a los jueces laborales de este tipo de asuntos debe suplirse con la aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso, por analogía. Además, indicó que exigirle al demandante que acuda a los jueces civiles para que se declare la nulidad de la transacción para luego presentar la demanda ordinaria laboral correspondiente, resulta en un contrasentido y en desgaste en la administración de justicia. Por tanto, en virtud de los artículos 15, 17 y 18 del Código General del Proceso, dispuso “declarar la falta de jurisdicción ycompetencia para conocer de la presente demanda, y consecuentemente, provocar conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones”. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional.[5]
6. El 22 de febrero de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] Posteriormente, en sesión virtual del 8 de marzo de 2024 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 12 de marzo siguiente.[7]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer
realizó el 12 de marzo siguiente.[7]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política,[8] modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que, en virtud del artículo 241.11 de la Constitución, conoce de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Es decir, de aquellos que se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]
9. A partir de lo expuesto, la Sala Plena ha precisado que carece de competencia para resolver las controversias de competencia que se suscitenentre dos autoridades de la misma jurisdicción, en la medida en que en esos eventos resulta impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.[10] Al respecto, advirtió que, en esos casos, se promueve un conflicto de competencias que debe resolver el superior jerárquico de la misma jurisdicción, en los términos dispuestos por el artículo 139 del Código General del Proceso
10. Frente a la competencia para conocer de estos asuntos, la Corte indicó que el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 estableció que esas
el artículo 139 del Código General del Proceso
10. Frente a la competencia para conocer de estos asuntos, la Corte indicó que el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 estableció que esas controversias le corresponden a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial. En efecto, destacó que el primer inciso de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”; mientras que, el inciso segundo ejusdem dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.
11. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional analizó la colisión de competencias entre autoridades de la misma jurisdicción ordinaria en los autos 1063 de 2022, 606 de 2023 y 824 de 2023. En dichas providencias concluyó que carece de competencia para dirimir tales conflictos y adoptó una decisión inhibitoria en esos casos. Sin embargo, dispuso remitir los expedientes de cada caso al tribunal superior del distrito judicial correspondiente para que dirimiera la controversia y comunicara la decisión a los interesados en el trámite.
C. Caso concreto
12. La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia
sub examine. Esto se debe a que la controversia sometida a consideración de la Corte fue suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, la Corte Constitucional solo tiene competencia para dirimir conflictos de competencias entre autoridades dedistintas jurisdicciones. Por tanto, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia, por falta de competencia.
13. La Corte remitirá el asunto a la autoridad competente para dirimir la controversia. La Sala advierte que, en virtud de los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, porque es el Superior Jerárquico en común de ambas autoridades. En efecto, la controversia involucra a dos autoridades judiciales de distintas especialidades de la Jurisdicción Ordinaria que hacen parte de un mismo distrito judicial. Por tanto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la celeridad del proceso bajo examen, la Sala Plena remitirá las diligencias al tribunal referido para que asuma el caso, en los términos dispuestos por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, tal y como lo hizo esta Corporación en los autos 1063 de 2022, 606 de 2023 y 824 de
2023.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
2023.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia planteada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5269 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de losMilagros y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente Digital CJU-5269. “02DemandaConAnexospdf -”, p. 3-39. [2] Ibidem. El demandante allegó las actuaciones procesales de la demanda que conoció el Juzgado Promiscuo de San Pedro de los Milagros a partir de abril de 2019. En los anexos, incluyó el contrato de transacción aprobado en la audiencia de conciliación el 23 de septiembre de 2019. [3] Expediente Digital CJU-5269. “49AutoDeclaraIncompetenciaDecretaNulidadYOtrospdf”, p. 1-6. [4] Ibidem. [5] Expediente Digital CJU-5269. “52 ConflictoNegativoCompetenciapdf”. P 3-6 [6] Expediente Digital CJU-5269. “02CJU-5269 Correo Remisoriopdf”. p.1 [7] Expediente Digital CJU-5269. “03CJU-5269 Constancia de Repartopdf”. p.1 [8] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [10] Corte Constitucional, Auto 1478 del 2022.