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CC - A682-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A682-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A682-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-682/24

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 682 DE 2024

Expediente: CJU-5272

Conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda

Magistrado Ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.[1] A través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) solicitó que se declare: (i) la nulidad parcial del acto administrativo Resolución SUB-44977 del 17 de febrero de 2023, por medio de la cual se resolvió un trámite de prestaciones

económicas en el régimen de prima media con prestación definida de vejez por cumplimiento de sentencia que ordenó la reliquidación y pago de una pensión de vejez a favor del señor Pedro Pablo Rodríguez Flórez; (ii) se ordene a Colpensiones en lo que respecta a la financiación de la prestación, que esta debe realizarse dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985; (iii) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada a presentar el correspondiente proyecto de resolución y los certificados laborales correspondientes para el estudio de la financiación y adjudicación de la correspondiente cuota parte pensional; y (iv) se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.[2] El FONCEP presentó los siguientes hechos que sirvieron de fundamento para formular las pretensiones expuestas previamente.

2. El 28 de marzo de 2023, Colpensiones notificó la Resolución No.

SUB-44977 del 17 de febrero de 2023, mediante la cual ordenó la reliquidación y pago de una pensión de vejez a favor del señor Pedro Pablo Rodríguez Flórez, así como determinó que la financiación de la prestación estaría a cargo del FONCEP y Colpensiones.[3] Ello, debido a que se estableció que la prestación debía financiarse mediante el mecanismo de cuota parte pensional, en proporción con el tiempo de servicio laborado por el solicitante en cada entidad pública que no haya realizado cotizaciones a la administradora de pensiones. Posteriormente, mediante una resolución, el

FONCEP objetó la proporción asignada en la resolución de reliquidación de la pensión de vejez expedida por Colpensiones, al considerar que la cuota parte asignada no estuvo precedida por un proyecto de consulta de cuota parte pensional, tampoco del certificado de información laboral CETIL, asícomo del reporte de semanas cotizadas y copia de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional, por lo que advirtió que no se cumplió con la respectiva consulta de la cuota parte pensional previa.[4]

3. Más tarde, Colpensiones respondió a la demandante (FONCEP)que cuando se trata de sentencias judiciales definitivas que ordenen el reconocimiento y pago de una pensión, solo basta con la comunicación de la resolución de cumplimiento y la sentencia judicial a la cual se da cumplimiento. La demandada agregó que, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, y por no ser necesario el agotamiento de la vía gubernativa, contra la prenombrada resolución no precede recurso alguno.

[5] Con fundamento en lo anterior, el FONCEP presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo expedido por Colpensiones, con las pretensiones expuestas en el primer fundamento jurídico del presente Auto.

4. El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, declaró su falta de competencia.[6] Mediante Auto del 11 de agosto de 2023, el Juzgado de la referencia ordenó remitir por

competencia el proceso a la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá para reparto. Afirmó que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando se debate el porcentaje correspondiente a la cuota parte pensional con que deben contribuir las entidades concurrentes, por tratarse de un asunto laboral que implica necesariamente la modificación del acto de reconocimiento pensional que puede influir en el goce de ese derecho, dicho asunto es de la competencia de la Sección Segunda. Citó el Auto del 11 de setiembre de 2018 del Consejo de Estado, el Auto del 22 de noviembre de 2018 de la misma Corte de cierre y el Auto del 25 de junio de 2020 de la autoridad señalada, que exponen que este tipo de procesos deberían ir a la Sección Segunda.[7]

5. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, declaró su falta de competencia.[8] Mediante Auto del 20 de octubre de 2023, el Juzgado de la referencia declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que resolviera elconflicto de jurisdicciones. Expuso que según el Decreto 2288 de 1989, el Acuerdo No. 58 de 1999 y el Acuerdo No. PSAA06-3345 del 13 de marzo de 2006, entre otros, a las Secciones Cuartas del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bogotá, les corresponde el conocimiento de los procesos o acciones de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones y de la jurisdicción coactiva, en los casos previstos en la Ley.[9] En ese sentido, indicó que era la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá la autoridad judicial competente para resolver el asunto.[10]

6. El 20 de febrero de 2024 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción.[11] En sesión virtual del 8 de marzo de 2024, el proceso fue repartido al despacho encargado y remitido para su sustanciación el 12 de marzo del mismo mes y año.[12]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración del Auto 155 de 2019

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14]

9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de

incumbencia (positivo)”.[14]

9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:[15] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[16] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[17] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[18]

C. Los conflictos de competencia al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la autoridad judicial competente para resolverlos

10. El artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 dispone que:

Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren

su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidió por el magistrado ponente del tribunaladministrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

11. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la autoridad competente para resolver un conflicto de competencia planteado por parte de dos jueces administrativos del mismo distrito judicial es el respectivo magistrado ponente del Tribunal Administrativo.

D. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub-examine

12. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De un lado, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Del otro, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, integra de la misma manera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicho supuesto de hecho no se enmarca en las atribuciones competenciales concedidas a la Corte Constitucional por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

13. Con base en las reglas de competencia establecidas en el artículo 158

artículo 241 de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

13. Con base en las reglas de competencia establecidas en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, la Sala considera que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto entre las autoridades de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVEPrimero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, respecto del proceso promovido por parte del FONCEP contra Colpensiones.

Segundo. Por Secretaría General REMITIR el expediente CJU-5272 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente CJU-5272, documento digital “003Demada y anexospdf” [2] Ibidem. Pp. 3-4. [3] Expediente CJU-5272, documento digital “003Demada y anexospdf”. [4] Ibidem. [5] Ibidem. [6] Expediente CJU-5272, documento digital “005RemitePorCompetenciapdf”. [7] Ibidem. [8] Expediente CJU-5272, documento digital “03AutoProponeConflictoCompetenciaCuotasPartespdf” [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Expediente CJU-5272, documento digital “02CJU-5272 Correo Remisoriopdf” [12] Expediente CJU-5272, documento digital “03CJU-5272 Constancia de Repartopdf” [13] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. [14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97). [17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116. [18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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