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CC - A683-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A683-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 683/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado (…) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de un proceso promovido por un trabajador oficial para que se declare la existencia del contrato de trabajo y, a partir de esa manifestación, se reconozca una reliquidación pensional. Dicha competencia se desprende de los artículos 2.1 y 2.4 del CPTSS y 105.4 del CPACA.

Referencia: Expediente CJU-1163

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 5 de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de diciembre de 2017, el señor Luis Alberto Roncallo Carrillo, por medio de apoderada legal, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Vista Capital S.A. en liquidación (antes Termocartagena S.A. E.S.P.), con el objeto de obtener el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina del retroactivo pensional de

reliquidación reconocido en la Resolución SUB 183408 del 4 de septiembre de 2017, emitida por Colpensiones. Igualmente, solicitó los intereses moratorios y la indexación de todos los valores desde que se hizo exigible la obligación pensional y hasta que se cancele el monto solicitado.1

2. La demanda fue repartida al Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, la cual fue admitida por parte de este Despacho, dando trámite del 1 Expediente Digital “01 ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 1. proceso ordinario laboral. Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, este Despacho aceptó un contrato de transacción realizado entre el demandante y Vista Capital S.A. en liquidación, en el que el primero desistió de las pretensiones en contra de la segunda dentro de la demanda.2 Posteriormente, mediante Auto del 14 de febrero de 2020, el Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto contra Colpensiones y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del

Circuito de Cartagena.

3. El Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, fundamentó su decisión sosteniendo que “el demandante al ser beneficiario del régimen de transición (…), reunía las condiciones previstas en el artículo 36 [de la Ley 100] por tal razón no se trata de controversia relacionada con el sistema de seguridad social integral, pues éste sólo se creó con la Ley 100 de 1993.”3

Seguidamente sostuvo que “las controversias cuyo conocimiento atribuyó la ley

712 de 2001 a la jurisdicción ordinaria laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición (…)”.4 Basado en ello, consideró que al demandante le fue reconocida la pensión bajo el sustento normativo de la Ley 33 de 1985, por lo que el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. El 25 de febrero de 2020 el expediente fue repartido al Juzgado 13

Administrativo Oral del circuito de Cartagena, el cual, mediante Auto del 27 de marzo de 2020, dispuso oficiar a Vista Capital S.A. para que remitiera certificado en el que se determinara la calidad de vinculación del señor Luis Alberto Roncallo Carrillo entre empleado público, trabajador oficial o trabajador particular. Como fundamento, este Juzgado determinó que “para poder establecer si el presente asunto debe ser conocido por esta jurisdicción especial, o por la jurisdicción ordinaria donde inició, es necesario determinar si el señor Luis Eduardo Roncallo Carrillo tenía calidad de empleado público, trabajador oficial o era un trabajador particular respecto de TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P., y esto ni de los actos acusados ni de los documentos aportados con la demanda puede extraerse.”5

5. El 26 de noviembre de 2020, la empresa Vista Capital S.A. en liquidación señaló, mediante certificación, que “el señor LUIS EDUARDO RONCALLO

CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.066.000, a partir del 1 de noviembre de 1997 y hasta el 30 de marzo de 2000, sostuvo una relación

laboral con TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. (hoy VISTA CAPITAL S.A. EN LIQUIDACIÓN), de naturaleza privada, por lo tanto, ostentó la calidad de trabajador particular.”6 2 Expediente Digital “01 ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 77. 3 Expediente Digital “01 ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 83. 4 Ibidem. 5 Expediente Digital “03Peticionprevia.pdf”, folio 1. 6 Expediente Digital “05Certificacion.pdf”, folio 1.

6. El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena declaro la falta de jurisdicción para conocer del asunto, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Para fundamentar su decisión, sostuvo que el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 determina el conocimiento de asuntos de seguridad social cuando estos traten de empleados públicos y su régimen esté administrado por una persona de Derecho Público. Seguidamente, afirmó que “las controversias de seguridad social de los trabajadores oficiales y menos de los particulares [son] de conocimiento de esta jurisdicción, cuando quien administra el régimen sea una persona de derecho público (…).”7

7. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 2 de febrero de 2022 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

8. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,8 la Sala

Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.9

10. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como

se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser El conflicto se suscitó entre una autoridad de la suscitada por, al menos, dos Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral Subjetivo autoridades que administren y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo justicia y pertenezcan a Contencioso Administrativo. diferentes jurisdicciones.10 7 Expediente Digital “06CreaConflicto.pdf”, folio 3. 8 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

9 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. Existencia de una causa judicial sobre la cual se Existe una controversia entre el Juzgado 5º desarrolle la controversia, lo Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena y el que requiere constatar que Objetivo Juzgado 13 Administrativo del Circuito de está en desarrollo un proceso, Cartagena, para resolver la demanda presentada un incidente o cualquier otro por el señor Luis Alberto Roncallo Carrillo. trámite de naturaleza jurisdiccional.11 Tanto el Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena como el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La Las autoridades involucradas primera señaló que, en virtud de lo dispuesto en en el conflicto de la Ley 712 2001, la Ley 33 de 1985 y el artículo jurisdicciones deben haber 36 de la Ley 100 de 1993, la competencia recaía manifestado expresamente en la jurisdicción de lo contencioso Normativo las razones por las cuales se administrativa, habida cuenta de que el asunto consideran competentes -o comprende el reconocimiento de una pensión nopara conocer de dicha durante la transición normativa de la Ley 100 de causa judicial.12 1993. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que el asunto comprende una controversia de la seguridad social de un trabajador particular. En consecuencia, este asunto no se encuentra dentro de la competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

11. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 5º de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Cartagena y el Juzgado 13

Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. En primer lugar, reiterará el fundamento de decisión fijado por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral sobre asuntos de la seguridad social de trabajadores del sector privado. En segundo lugar, resolverá el caso concreto. La competencia para conocer de un asunto de la seguridad social de un trabajador del sector privado es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

12. La Corte Constitucional mediante Auto 746 de 2021, determinó que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente13. Dicho criterio se justifica en la 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 12 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir

formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 13 Corte Constitucional, Autos 314, 356 y 433 de 2021. necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto. Por lo anterior, es necesario estudiar las condiciones particulares de cada caso.

13. Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción contenciosoadministrativa deberá conocer el asunto. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conocerá las controversias relativas a dos situaciones. La primera relacionada con “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”14. En esta línea, el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no conocerá los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.15 La segunda en lo que tiene que ver con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.16 En consecuencia, cuando se trate de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que involucren a los trabajadores del sector privado

también conocerá la jurisdicción ordinaria.17

14. Al respecto, esta Corporación comentó que sobre los asuntos que comprometen pretensiones de trabajadores del sector privado al momento de la causación de los derechos pensionales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha dirimido conflictos de jurisdicciones que surgieron respecto de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas en contra de actos administrativos proferidos por la UGPP18. Tales pretensiones versaban sobre la liquidación pensional de una ciudadana quien se desempeñó como servidora pública por más de diez años pero que, al momento de solicitar su pensión lo hizo en calidad de trabajadora del sector privado. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer de dichos asuntos. Esto por tres razones. En primer lugar, la demandante no tenía un vínculo laboral con el Estado al momento de solicitar su pensión. En segundo término, si bien la peticionaria tuvo la calidad de empleada pública durante once años, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente. Por último, y aunque el régimen de seguridad social al cual cotizó la accionante era una persona de derecho público (Colpensiones), no tenía la calidad de empleada pública al momento de reclamar su pensión.

15. Finalmente, la Corte Constitucional en el Auto 746 de 2021 concluyó que las anteriores consideraciones proveen un criterio orientador para determinar la jurisdicción. De manera que, respecto de la jurisdicción para 14 Consejo Superior de la Judicatura, Autos del 6 de noviembre de 2014 y del 11 de marzo de

2020. 15 Ley 1437 de 2011, Artículo 105.4. 16 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2 numeral 5, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 17 Ley 712 de 2001, Artículo 2.4. 18 Consejo Superior de la Judicatura, Sentencias del 30 de marzo de 2016, radicado 110010102000201600202 y del 1 de noviembre de 2017, radicado 110010102000201603630. resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosoadministrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica.

Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social. Caso concreto

16. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena.

17. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

18. Lo anterior, ya que el señor Luis Alberto Roncallo Carrillo adquirió su

pensión de vejez en calidad de Trabajador del Sector Privado, según la certificación allegada por la empresa Vista Capital S.A. en liquidación anexa al expediente. En este caso no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Si bien una persona de Derecho Público (Colpensiones) administra el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión, pues presentaba la condición de trabajador el sector privado.

19. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo, ordenará remitir el expediente al Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contenciosoadministrativa, por consiguiente, se da aplicación del artículo 2.4. de la Ley 712

de 2001.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: PRIMERO.-DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el el Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Luis Alberto Roncallo Carrillo. SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1163 al Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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