CC - A683-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A683-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A683-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-683/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara felizCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 683 DE 2024
Expedientes: CJU-5273 y CJU-5290
Conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1]
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. A continuación, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados al despacho ponente para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, respecto de procesos ejecutivos iniciados en contra de Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) en las que pretende librar mandamiento de pago con base en facturas de venta las cuales, prima facie, no provienen de contratos estatales. A continuación, se resumen los hechos que fundamentan cada uno de los expedientes de la referencia.
No. CJU Asunto
pago con base en facturas de venta las cuales, prima facie, no provienen de contratos estatales. A continuación, se resumen los hechos que fundamentan cada uno de los expedientes de la referencia.
No. CJU Asunto 5273 El 20 de noviembre de 2023, la empresa Dismerq S.A.S. inició proceso ejecutivo en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael Andes. De acuerdo con los hechos de la demanda, el gerente del hospital realizó compras de insumos médicos a Dismerq S.A.S., con la respectiva factura de venta, la cual habría sido aceptada por la entidad demandada. En el escrito de demanda afirmó que “[n]o existen contratos con la entidad, fue venta con factura aceptada por la entidad y las cuales reúnen los requisitos de ley.”[2] De lo anterior, solicitó librar mandamiento de pago por la suma de los dineros adeudados y los intereses moratorios generados.[3]
Autoridades en conflicto El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, el cual, a través de Auto del 12 de enero de 2024, declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces administrativos de Medellín para su reparto. Como fundamento de su decisión, señaló que los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 determinan que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que provengan de contratos celebrados por entidades de derecho público. De otro lado,
señaló que, en el Auto 094 de 2023, la Corte Constitucional conoció de un proceso en el que se pretendía ejecutar a una entidad pública con base en facturas de venta sin la certeza de que estas provinieran o no de un contrato estatal, y asignó la competencia del asunto a los jueces administrativos.[4]En Auto del 21 de febrero de 2024, el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional. Esto, en tanto consideró que no se activaba la cláusula de competencia contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ya que no se encontraba de por medio un contrato, según la afirmación de la demandante. Asimismo, afirmó que cuando no existe un contrato estatal, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo a la cláusula general y residual de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y conforme a lo establecido en el Auto 177 de 2023, proferido por la Corte Constitucional. En ese sentido, sostuvo que la Corte fijó la regla del Auto 094 de 2023 cuando surgen dudas sobre la inexistencia del contrato. A su juicio este caso no corresponde con el decidido por la Corte Constitucional en esta última providencia, por cuanto no existen dudas sobre la inexistencia del contrato, por lo que es competente de conocer del proceso el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia.[5]
No. CJU Asunto 5290 A comienzos del año 2023, el Laboratorio Clínico Central de Referencia S.A.S. promovió proceso ejecutivo en contra de la E.S.E. Centro de Salud de Polonuevo. De acuerdo con los hechos de la demanda, se emitieron facturas electrónicas por la prestación del servicio de exámenes de laboratorio solicitados por la entidad demandada, y no ha realizado el pago de la cantidad dineraria adeudada al momento de la presentación de la demanda. Asimismo, en el escrito de demanda afirmó que “entre las partes no se firmó en ningún momento contrato o convenio estatal, laboral y de ninguna otra índole, respecto de la prestación de aquellos servicios.”[6] De lo anterior, solicita librar mandamiento de pago en contra de la entidad pública por las sumas que corresponden al capital y a los intereses moratorios de los títulos valores.[7]
Autoridades en conflicto El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Atlántico, el cual, a través de Auto del 7 de enero de 2024, declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados administrativos de Barranquilla para su reparto. Como fundamento de su decisión, señaló que el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 determina que los jueces administrativos conocen en primerainstancia de los asuntos relativos a los contratos en los que sea parte una entidad de derecho público. Conforme lo anterior, consideró que la demanda ejecutiva deriva de un contrato de suministro celebrado por una entidad de derecho público, por lo que determinó que la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[8]
En Auto del 5 de marzo de 2024, el Juzgado 5º Administrativo de
entidad de derecho público, por lo que determinó que la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[8]
En Auto del 5 de marzo de 2024, el Juzgado 5º Administrativo de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitió el proceso a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Citó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 e hizo referencia a los procesos ejecutivos que tienen origen en un contrato estatal. En consecuencia, afirmó que el caso bajo estudio no se refiere a la ejecución de un contrato estatal entre el demandante y el demandado. En cambio, se trata del cobro de una deuda derivada del retraso en el pago de los servicios de laboratorio proporcionados, como se evidencia en las facturas.[9]
Cuadro No. 1
2. El 29 de febrero y 6 de marzo de 2024, los expedientes CJU-5273 y CJU5290 fueron remitidos a la Corte Constitucional, respectivamente.[10] Mediante sesión virtual del 8 de marzo de 2024 fueron repartidos al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 12 de marzo siguiente.[11]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala
Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a y v), 49 del Acuerdo 02 de 2015, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática común, esta Corporación ha decidido acumularlos.B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12]
5. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se
demuestra a continuación:
Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes
jurisdicciones.[13] Los conflictos se suscitaron entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto). Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14] Las controversias entre las autoridades judiciales versan sobre a cuál jurisdicción le corresponde conocer los procesos iniciados por particulares en contra de Empresas Sociales del Estado, en los que pretenden librar mandamiento de pago por facturas de venta (supra 1 – Cuadro 1 – Asunto). Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[15] Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto).Cuadro No. 2
C. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta que no están relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes. Reiteración del Auto 1508 de 2023
6. En el Auto 1508 de 2023, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa
Auto 1508 de 2023
6. En el Auto 1508 de 2023, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad DISUMED S.A.S en contra del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E. En dicha oportunidad, la Corte estableció la siguiente regla de decisión para asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta que no están relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.
7. Regla de decisión. Reiteración Auto 1508 de 2023. “En los términos del artículo 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.”
D. Caso concreto
8. Las controversias remitidas a la Corte Constitucional suponen hechos similares que dan lugar a una problemática común. Esto es, demandas presentadas por particulares en contra de Empresas Sociales del Estado respecto de las que las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a quienes se les repartieron los procesos, consideran que no son competentes para tramitar los procesos ejecutivos, con origen en facturas de venta que, prima facie, no se originan en contratos estatales entre las partes.
9. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 1508 de 2023, los asuntos acumulados en el presente Auto son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, ya que: (i) son demandas ejecutivas interpuestas en contra de Empresas Sociales del Estado; (ii) en las que se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias y
(iii) que no están relacionadas, prima facie, con un contrato estatal suscrito entrelas partes. Precisamente, conforme a las afirmaciones contenidas en los escritos de demanda y los documentos que reposan en los expedientes, se deduce que las facturas de venta habrían sido emitidas sin la generación de un contrato suscrito entre las partes. Con base en ello, en estos asuntos no existiría duda de la existencia o inexistencia de un contrato estatal, ya que, de la información recopilada en los procesos se infiere que las facturas cambiarias se habrían generaron de forma autónoma. Así entonces, en el presente asunto no corresponde la aplicación de la regla señalada en el Auto 232 de 2023, la cual rige para los asuntos en los que existen dudas sobre el origen de las facturas por la posible existencia de un contrato estatal que las haya generado.[16]
10. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá los
expedientes de CJU-5273 y CJU-5290 al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, y al Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Atlántico, respectivamente, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-5273 y CJU-5290, por presentar unidad de materia.
Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, y el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la empresa Dismerq S.A.S. En consecuencia, REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expedientes CJU-5273 al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Atlántico, y el Juzgado 5º Administrativo de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipalde Polonuevo, Atlántico, es la autoridad competente para conocer del proceso
judicial promovido por el Laboratorio Clínico Central de Referencia S.A.S. En consecuencia, REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-5290 al Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Atlántico, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En el acápite de antecedentes de la presente decisión se incluye un cuadro que contiene, con precisión, la referencia de los expedientes y las respectivas autoridades involucradas en el conflicto.[2] Expediente CJU-5273, documento digital “003Demanda.pdf”, p. 8.[3] Ibid., pp. 1-10.[4] Ibid., documento digital “005RechazaFaltaJurisdiccion.pdf”[5] Ibid., documento digital “004ProponeConflictoCompetencia.pdf”[6] Expediente CJU 5290, documento digital “03Subsana demanda.pdf”, p. 4. [7] Ibid., pp. 3-7.
[7] Ibid., pp. 3-7. [8] Ibid., documento digital “004AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”[9] Ibid., documento digital “09EjecutivoSuscitarConflictoNegativo08001333300520240002700pdf”[10] Expediente CJU 5273, documento digital “02CJU-5273 Correo Remisorio.pdf” y Expediente CJU 5290, documento digital “02CJU-5290 Correo Remisorio.pdf”[11] Expediente CJU 5273, documento digital “03CJU-5273 Constancia de Reparto.pdf” y Expediente CJU 5290, documento digital “03CJU-5290 Constancia de Reparto.pdf”[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). [15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha
rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] La regla de este Auto refiere que “ [e]n virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.”