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CC - A685-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A685-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 685/21

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral CONTROL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

Referencia: Expediente CJU-587

Conflicto de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de febrero de 2018, la IPS Unión Temporal Unidad de Terapia Intensiva Neonatal y Pediatría presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Saludcoop EPS (en liquidación), representada legalmente por la señora Ángela María Echeverri Ramírez

(Agente Especial Liquidadora designada por la Superintendencia Nacional de Salud1), con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 1960 del 6 de marzo de 2017 y 1974 del 14 de julio de 2017, por las cuales la referida agente liquidadora negó el pago de la 1 Cuaderno Digital No.3. Págs. 3 y 39. Designación realizada mediante Resolución 1731 del 21 de junio de 2016.

totalidad de las sumas reclamadas por concepto de servicios médicos y, en su lugar, realizó un reconocimiento parcial en favor de la referida IPS2.

2. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el cual, mediante Auto del 29 de agosto de 2019, declaró que carecía de competencia para conocer del asunto, debido a que el artículo 2°, numeral 4°, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social3 establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de resolver las controversias relativas a la seguridad social. Además, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 21 de noviembre de 2018, destacó la competencia general de la referida jurisdicción para resolver procesos relativos a las especialidades laboral y seguridad social, en tanto el Legislador buscó unificar la forma en que se solucionaban los conflictos sobre estas materias. Como consecuencia de ello, remitió el caso a la justicia ordinaria laboral4.

3. El asunto fue repartido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante Auto del 8 de octubre de 2019, señaló que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 20115, el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo. A su vez, hizo referencia a un pronunciamiento del 4 de diciembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura y del 12 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, en los que se afirmó que corresponde a la jurisdicción

administrativa resolver las controversias en las que se cuestionen los actos administrativos emitidos por un agente liquidador de una EPS. En consecuencia, el juzgado declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura6. 2 Cuaderno Digital No.3. Pág. 3. 3 “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 4 Cuaderno Digital No.3. Páginas 236-242. 5 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” 6 Ibíd. Páginas 249-252.

4. El 3 de febrero de 2020, se repartió el conflicto al interior del Consejo Superior de la Judicatura para su resolución7. Sin embargo, el 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución,

modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo hace referencia a que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.

Competencia para conocer de los procesos relativos a actos de agentes liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud 7 Cuaderno Digital No.1. Página 1. 8 Ibíd. Página 14. 9 El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021.

3. La Corte Constitucional profirió el Auto 343 de 2021 relativo a un conflicto de jurisdicción entre una sociedad anónima y el agente

liquidador de la EPS Humana Vivir S.A., con ocasión a una reclamación por acreencias contractuales. La Corte determinó que tales procesos corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las siguientes razones11:

4. El artículo 233, parágrafo 2°, de la Ley 100 de 1993 establece que los procedimientos administrativos que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud se rigen por las mismas “disposiciones legales [que] para la Superintendencia Bancaria” y, el artículo 295, numeral 2°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que regula los procedimientos de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) plantea que “las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

5. El artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 dicta que los agentes especiales encargados de la liquidación de una entidad “ejercen funciones públicas transitorias” y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los litigios originados en actos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

6. De acuerdo con la decisión en cita, la Sala Plena de la Corte

Constitucional extrae la siguiente regla de decisión: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se formulen contra los actos administrativos que profiera un agente liquidador de una EPS, debido a que: (i) El procedimiento que adelantan se rige por las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las cuales asignan la competencia sobre tales controversias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, (ii) los agentes liquidadores ejercen funciones públicas transitorias y sus actos deben ser controvertidos ante dicha jurisdicción, en virtud del artículo 104 del CPACA. Caso concreto 11 Las cuales también se refieren en el Auto 405 de 2021. CJU-532.

7. En el presente asunto se satisfacen los presupuestos para la existencia de un conflicto de jurisdicción: (i) el presupuesto subjetivo, toda vez que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la otra a la jurisdicción ordinaria laboral; (ii) el presupuesto objetivo, debido a que se tramita un proceso en el que se pretende declarar la nulidad de un acto administrativo emitido por la agente liquidadora de Saludcoop EPS; y, (iii) el presupuesto normativo, en tanto ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que justifican su falta de competencia, a saber, el artículo 2°, numeral 4°, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

8. En lo que respecta al fondo de la presente controversia, la Sala advierte

que, teniendo en cuenta que el conflicto se originó en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se pretende la nulidad de actos administrativos proferidos por un agente liquidador de una EPS y, que esta Corporación, en Auto 343 de 2021, determinó que tales procesos corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera debe conocer el asunto.

9. En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, es el competente para resolver el proceso presentado por la IPS Unión Temporal Unidad de Terapia Intensiva Neonatal y Pediatría contra Saludcoop EPS (en liquidación).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la IPS Unión Temporal Unidad de Terapia Intensiva Neonatal y Pediatría contra Saludcoop EPS (en liquidación), de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-587 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para lo de su

competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales correspondientes. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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