CC - A685-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A685-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A685-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 685 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2371.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre e Juzgado Veinticinco Administrativo Oral d Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES 1. El 27 de abril de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones(en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho[1] en contra del señor Alberto de Jesús Patiño Muñoz, con elobjeto de que se declare la nulidad de la Resolución VPB 28386 del 8 dejulio de 2016, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejeza favor del demandado. Lo anterior, toda vez que se demostró mediante lainvestigación administrativa especial que el señor Patiño Muñoz obtuvo supensión de vejez con la presentación documentos que acreditaban unarelación laboral inexistente. Por lo anterior, la entidad demandante pretendeque, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene al demandado elreintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos desalud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez, que actualmenteasciende a la suma de $72.672.852. 2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín[2] el cual, mediante auto del 13 de mayo de 2021[3], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Laautoridad judicial justificó su decisión en el artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enyadelante CPACA), en razón de que evidenció que el señor Alberto de JesúsPatiño Muñoz tuvo todas sus relaciones laborales con entidades privadas. Portanto, el presente asunto no está relacionado con empleados públicos de losque se predique la existencia de una relación legal y reglamentaria y, por ello,el conocimiento del asunto no es competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo.
3. Posteriormente, mediante reparto del 21 de enero de 2022[4], elconocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el cual, mediante auto del 26 de mayo de 2022[5], promovió
3. Posteriormente, mediante reparto del 21 de enero de 2022[4], elconocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el cual, mediante auto del 26 de mayo de 2022[5], promovió conflicto negativo de competencia. El juzgado consideró que, de acuerdo conlas pretensiones de la demanda, esta jurisdicción no es la llamada a resolverel conflicto como quiera que lo pretendido por la demandante es una acciónde lesividad, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento dederecho. Señaló que esta figura que no se encuentra consagrada en lalegislación laboral, más cuando es la entidad pública quien demanda su propio acto administrativo[6].
4. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 20 de febrero de 2023[7] y el expediente fue allegado a este despacho el 23 de febrero del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando: “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucionalprecisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure unconflicto de jurisdicciones, a saber: i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia,que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[11].ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicialsobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, queefectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridadesinvolucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente losmotivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[13]
otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridadesinvolucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente losmotivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[13]
8. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de unconflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para suconfiguración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dosautoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones:la jurisdicción de contencioso administrativo, representada por el JuzgadoVeinticinco Administrativo Oral de Medellín, y la ordinaria, representada porel Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. En segundo lugar, lacontroversia se da en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho que presentó Colpensiones contra una resolución propia, con lafinalidad de que esta sea anulada porque, según la entidad, fue emitidairregularmente. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron,mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia paraconocer del asunto: por una parte, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oralde Medellín aludió al numeral 4° del Artículo 104 del CPACA y, por otra, elJuzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín sustentó su postura endecisiones del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura,Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Reiteración del auto 316 de 2022[14]
9. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerde una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un actoadministrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[15].
10. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[16]. Según el primero deellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa yescrita a revocar directamente un acto administrativo de carácter particularque lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[17]. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, lajurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicosrelacionados con. “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los queestén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, talcompetencia de los jueces administrativos cubre actos administrativosrelativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que laadministración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros,
proteger el interés y el patrimonio público[18]. Caso concreto 11. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción tiene como objetoestablecer cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda queColpensiones presentó contra un acto propio en el que reconoció un beneficiopensional al señor Alberto de Jesús Patiño Muñoz. En ese orden de ideas,dado que la pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de un actopropio respecto del cual no recibió autorización para revocarlo directamentepor parte de su beneficiario, resulta aplicable la regla establecida en el auto316 de 2021, en el que se estableció que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la llamada a conocer los asuntos de esta naturaleza. Por loanterior, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones en elsentido de precisar que la autoridad competente para conocer la demandaformulada por Colpensiones es el Juzgado Veinticinco Administrativo Oralde Medellín. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer de una demanda presentada por una entidadpública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorizacióndel titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobrederechos pensionales. III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el
JuzgadoVeinticinco Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral delCircuito de Medellín y DECLARAR que el conocimiento de la acción denulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra laResolución VPB 28386 del 8 de julio de 2016 le corresponde al JuzgadoVeinticinco Administrativo Oral de Medellín. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2371 al Juzgado VeinticincoAdministrativo Oral de Medellín para que, de manera inmediata, continúecon el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisiónal Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesalese interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Expediente digital, cuaderno 05001310500520220002100, documento “03. DEMANDA CON ANEXOS.pdf”.
[2] Expediente digital, documento “02. ACTA REPARTO JUZG ADMTIVO.pdf”. [3] Expediente digital, documento “04. AUTO DECLARA FALTA COMPETENCIA.pdf”. [4] Expediente digital, documento “08. ACTA REPARTO JUZFG LAB.pdf”. [5]Expediente digital, documento “11. AUTO DECLARA CONFLICTO JURISDICCIÓN - REMITE CORTE
CONSTITUCIONAL.pdf”.
[6] Como fundamentó de su decisión la autoridad citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 22 de junio de 2001, expediente 13172 y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 11 de julio de 2018, radicado No. 11001010200020180116500, magistrada ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. [7] Expediente digital, “03 CJU-2371 Constancia de Reparto.pdf”. [8]Ibídem. [9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [11] Auto 155 de 2019.
[12] Ibídem. [13] Ibídem. [14] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [15] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [16] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [17] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [18] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.