CC - A686-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A686-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A686-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-686/24
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 686 DE 2024
Expediente: CJU-5283
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud por un conflicto derivado de devoluciones realizadas a facturas por parte de la E.P.S. Asociación Mutual La Esperanza ASMET-SALUD S.A.S. De lo anterior, pretende que se le ordene a la demandada el pago de las facturas emitidas para la prestación de
servicios de salud de los usuarios de la E.P.S. y los cuales fueron objeto de devolución por parte de la entidad. Conforme a los hechos plasmados en el escrito de demanda, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y la E.P.S. ASMET-SALUD celebraron los contratos número QUI-052-S18, Q-648-17 y QUI-053-C18 para la prestación de servicios médico-asistenciales en los que se habrían generado las facturas que fueron devueltas por la E.P.S. y que son objeto de la demanda interpuesta por la entidad pública.[1]
2. La Superintendencia Nacional de Salud declaró su falta de competencia. En Auto A2022-003807 del 29 de diciembre de 2022, la Superintendencia declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos de Armenia para su reparto. Argumentó que en los Autos 389 y 785 de 2021, la Corte Constitucional explicó que los recobros de servicios y tecnologías no incluidos en el POS (hoy PBS) son competencia de los Jueces de lo Contencioso Administrativo. Esto se debe a que el trámite de recobros se considera un procedimiento administrativo que termina cuestionando la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial. Con base en lo anterior, se señaló que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los asuntos en los que se integre una entidad de derecho público soncompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además,
mencionó que esta clase de asuntos no se tramitan por lo previsto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que no se trata de un asunto directamente relacionado con la prestación de servicios de la seguridad social. Finalmente, refirió que la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008 determinó que la Superintendencia de Salud desplaza a prevención y conoce de manera concurrente los asuntos directamente atribuidos por la ley, junto con los jueces laborales del circuito. Consecuencia de lo anterior, determinó que el caso bajo estudio es un asunto de tipo administrativo y no de la seguridad social.[2]
3. El Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia declaró su falta de competencia. En Auto del 22 de febrero de 2024, este despacho judicial declaró su falta de Jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Consideró que, a diferencia de lo expuesto por la Superintendencia Nacional de Salud, el asunto bajo estudio se trata del reclamo de sumas de dinero reflejadas en facturas. Afirmó que estas facturas no han sido aceptadas por la parte demandada debido a supuestas inconsistencias, lo que resultó en glosas y devoluciones a la entidad demandante. En relación con este asunto, sostuvo que la Corte Constitucional profirió una regla de decisión en el Auto 2032 del 2023, en
un caso similar, estableciendo que la competencia para resolver conflictos relacionados con devoluciones o glosas de facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud recae en la Superintendencia Nacional de Salud, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En conclusión, estimó que era evidente que el presente caso es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. Esto se debe a que el litigio se centró en devoluciones efectuadas a facturas relacionadas con la prestación de servicios médicos.[3]
4. El 5 de marzo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[4] Mediante sesión virtual del 8 de marzo de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 12 de marzo siguiente.[5]II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el
conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[8] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[9]
C. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social en Salud.
Reiteración Auto 2032 de 20237. En el Auto 2032 de 2023, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto para conocer de la demanda promovida por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño. La demanda tuvo origen en la devolución de facturas por concepto de la prestación de servicios de salud por parte de la E.S.E., por lo que la Corte estableció la siguiente regla de decisión para asignar la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto.
8. Regla de decisión. Reiteración Auto 2032 de 2023. “De
decisión para asignar la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto.
8. Regla de decisión. Reiteración Auto 2032 de 2023. “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.”
D. Caso concreto
9. La Sala concluye que el proceso bajo estudio se trata una controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que versa sobre devoluciones a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos brindados por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a la E.P.S. ASMET-SALUD. En consecuencia, la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer del proceso, según lo establecido en el referido el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que le otorgan competencia sobre esta clase de asuntos.
10. Conforme a lo anterior, y con base en las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena aplicará la regla de decisión establecida en el Auto 2032 de 2023 al presente caso concreto, dadas las
características semejantes que se presentan y como reiteración de una regla ya definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta índole. De otro lado, se advierte que la regla contenida en el Auto 389 de 2021 no tiene aplicación en el presente asunto, ya que los supuestosfácticos del caso concreto no se adecúan a lo fijado por la Corte Constitucional en esa providencia. En ese sentido, preliminarmente, el asunto no tiene relación con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, y no se cuestiona un acto administrativo proferido por la ADRES, por lo que no se está ante la presencia de un procedimiento administrativo propiamente dicho.
11. En consecuencia, se procederá a remitir el proceso de la referencia a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5283 a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Salud para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente CJU 5283, documento digital “1 DEMANDApdf” [2] Ibid., documento digital “006AUTO FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIApdf” [3] Ibid., documento digital “2_AUTODECLARACIOAUTOCONFLI002 AUTOPROPONECONFLI 20240222151530pdf” [4] Ibid., documento digital “02CJU-5283 Correo Remisorio.pdf” p. 1. [5] Ibid., documento digital “03CJU-5283 Constancia de Reparto.pdf” p. 1. [6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [8] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [9] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.