🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A687-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A687-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 687/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: expediente CJU-1356

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación, Tolima y la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Brisas de la Laguna Encantada del municipio de Prado, Tolima.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente,1 el 28 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 23:40 horas, Carlos José Barreto García ingresó al billar “Jerónimo Flórez” ubicado en Prado – Tolima y sostuvo un altercado verbal con Mauricio Alberto Amaya. Luego de forcejar, el primero desenfundó un arma de fuego y realizó varios disparos contra su adversario.

Sin embargo, en el medio de los nombrados se encontraba el señor Luis Carlos Ramírez Rodríguez, a quien Barreto García “igualmente atacó” mediante dos impactos de bala en la zona abdominal y en la “región periférica de la cabeza.” Tras ser llevado al hospital, Luis Carlos Ramírez Rodríguez recibió

una incapacidad médico – legal definitiva de sesenta días y fue diagnosticado con “deformidad física permanente.” 2. 1 Archivo digital. “02EscritoAcusacion.pdf.” Págs. 1 – 9. 1 CJU-1356 M.P. Diana Fajardo Rivera

3. El 15 de julio de 2021,2 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Prado – Tolima legalizó la captura3 de Carlos José Barreto García. En la misma diligencia, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación – Tolima formuló imputación en su contra como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme a los Artículos 27, 103, 104.6 y 365 de la Ley 599 de 2000.4 El imputado no aceptó los cargos. Finalmente, la autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.5

4. El 13 de agosto de 2021, la Fiscalía 29 Seccional radicó escrito de acusación por los mismos hechos y delitos antes enunciados, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Purificación – Tolima.6

5. Mediante Oficio del 19 de agosto del mismo año,7 María Nohora Castañeda Guayabo, en calidad de gobernadora de la Comunidad Indígena Brisas de la Laguna Encantada del municipio de Prado – Tolima, solicitó al Juzgado de conocimiento la remisión de la investigación seguida en contra de Carlos José

Barreto García a la Jurisdicción Especial Indígena. Como sustento de su solicitud, indicó que conforme “[…] a sus usos y costumbres, la ley de origen, derecho mayor, derecho propio implícito en [sus] mandatos, cosmogonía y cosmovisión […] ha decidido como autoridad legítima indígena conocer del asunto frente a los desequilibrios, bajo la justicia restaurativa y la aplicación del remedio que decida la asamblea de [su] territorio ancestral, como juez natural del comunero [Carlos José Barreto García] indígena.”8 De manera subsidiaria, en caso de que su requerimiento no fuese acogido, invocó la “colisión de competencia” para que la disputa sea resuelta por la autoridad correspondiente.

6. A través de Auto del 20 de agosto de 2021,9 el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación - Tolima afirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del proceso seguido en contra del 2 En el marco de la investigación con CUI 73236600046320200007100. Archivo digital “03ActaAudienciaConcentrada.” Págs. 1 – 3. 3 En virtud de la orden de captura No. 03 proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado – Tolima. Archivo digital “04OrdenCaptura.” 4 “Por la cual se expide el Código Penal”. 5 Archivo digital “03ActaAudienciaConcentrada.” P. 3. 6 Archivo digital “09AutoNoAvocaConocimiento.” P. 1. 7 Archivos digitales “06SolicitudConflictoCompetenciaPositiva” y “07AnexosSolicitud”.

8 Archivo digital “06SolicitudConflictoCompetenciaPositiva.” Págs. 4 – 5. 9 Archivo digital “09AutoNoAvocaConocimiento.” P. 1 – 4. 2 CJU-1356 M.P. Diana Fajardo Rivera señor Carlos José Barreto García. Esto, tras advertir que, si bien está demostrada la pertenencia del procesado a la Comunidad Brisas de la Laguna Encantada, en su criterio: (i) los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en un establecimiento abierto al público del municipio de Prado, en concreto, en un billar, pero no en el territorio indígena; (ii) para la fecha de comisión de los presuntos punibles, el imputado afirmó desempeñarse en “oficios varios”, mas no en alguna actividad propia de la comunidad. Por ello, el Juez afirmó que “se da a entender que [el procesado] se ha integrado a la cultura mayoritaria [al punto que] ya no conserva su identidad indígena”; en consecuencia, (iii) no puede predicarse en su favor la condición de un nativo “que se encuentre bajo las directrices de un resguardo” y en cuya virtud pudiera ser juzgado por una autoridad distinta a la Jurisdicción Ordinaria. En consideración de lo expuesto, resolvió remitir el conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional, lo cual fue materializado mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2021. 7.

8. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho de la Magistrada sustanciadora. El

26 de noviembre fue cargado a través de la plataforma SIICOR.10

9. Mediante oficio del 10 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un correo electrónico enviado el 1 de febrero de 2022 por el abogado Argemiro Contreras Molina, apoderado judicial del señor Carlos José Barreto García, en el que adjuntó un escrito mediante el cual solicitó “la libertad provisional del señor indígena Carlos José Barreto García por vencimiento de términos (…) por cuanto es indígena , y está bajo una medida de aseguramiento preventiva dada por la justicia ordinaria y que durante el término de ciento veinte (120) días establecidos por la ley ordinaria, no se le inició la audiencia de juicio.”11 10.Revisado en detalle el expediente de la referencia, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto del 14 de febrero de 2022. En particular, solicitó (i) a la Gobernadora de la Comunidad Indígena Brisas de la Laguna Encantada del municipio de Prado – Tolima, que respondiera una serie de preguntas relacionadas con (a) la pertenencia de la presunta víctima a la Comunidad Brisas de la Laguna Encantada, (b) la administración de justicia al interior de la Comunidad, (c) el contenido del Reglamento Interno de la Comunidad, (d) la calidad del señor Carlos José Barreto García como autoridad o comunero, (e) el estado actual del asunto al interior de su 10 El asunto fue remitido mediante correo electrónico a la Corte Constitucional el 24 de agosto de

2021. El 22 de noviembre de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 26 de noviembre de 2021. 11 Archivo digital “libertad provisional por vencimiento de términos de CARLOS JOSE BARRETO”. Esta solicitud fue resuelta por el Despacho sustanciador el 16 de febrero de 2022, en el sentido de remitirla al juez competente.

3 CJU-1356 M.P. Diana Fajardo Rivera jurisdicción y (f) certificar si los hechos ocurrieron dentro del territorio étnico de la Comunidad. Además, requirió (ii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que certificara (a) la extensión geográfica del territorio de la Comunidad Indígena Brisas de la Laguna Encantada del municipio de Prado – Tolima y (b) si el señor Luis Carlos Ramírez Rodríguez se encuentra censado como miembro de alguna comunidad indígena. 11. 12.Mediante oficio del 28 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna. 13.Posteriormente, mediante oficio del 3 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el correo electrónico enviado el 1 de marzo del mismo año por la Comunidad

Indígena Brisas de la Laguna Encantada. En el escrito enviado, la Gobernadora de la Comunidad afirmó que el 27 de febrero del año en curso convocó a una asamblea extraordinaria para dar lectura al auto de pruebas enviado en la cual acordaron solicitar una prórroga de quince días hábiles para hacer la respectiva contestación con los respectivos soportes.12 Mediante auto del 4 de marzo de 2022,13 la magistrada sustanciadora resolvió conceder la prórroga solicitada por la Gobernadora de la Comunidad Indígena Brisas de la Laguna Encantada. 14.Mediante oficio del 28 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el correo electrónico enviado por la señora María Nohora Castañeda Guayabo en su calidad de gobernadora de la Comunidad Indígena Brisas de la Laguna Encantada el 11 de marzo de 2022, en el que adjuntaron un documento a través del cual da respuesta a las preguntas formuladas en el auto del 14 de febrero de 2022.14 Así, en el documento señaló que: (i) El señor Luis Carlos Ramírez Rodríguez, presunta víctima de los hechos ocurridos el 28 de noviembre, no pertenece a la comunidad. (ii) En cuanto a la administración de justicia al interior de la comunidad señalaron que: (a) a la fecha no existen precedentes de investigación o juzgamiento de conductas como las que se discuten en el proceso de referencia, pero sí de trámite “donde se ha solicitado al juez de ejecución de penas que un sentenciado de nuestra comunidad indígena pague su

condena dentro de nuestra comunidad indígena”; (b) hechos como los ocurridos en el caso bajo estudio afectan la armonía de su comunidad “por cuanto rompe el equilibrio del orden de la misma” y agregaron, “este 12 Archivo digital “Carlos José Barreto García”. 13 Archivo digital “1. Auto prórroga pruebas CJU-1356”. 14 Archivo digital “Respuesta a oficio No. OPCJU0-027-2022”. 4 CJU-1356 M.P. Diana Fajardo Rivera comportamiento de nuestro compañero indígena [Carlos José Barreto García] desequilibra las relaciones de familia de nuestra integración por cuanto es hecho notorio, de ahí la importancia de que nuestra comunidad haya solicitado a su honorable corte para que nuestra jurisdicción especial indígena lo investigue”; (c) en cuanto al papel de las víctimas en los casos que conoce la Jurisdicción Especial Indígena de su comunidad señalaron que “Primeramente, escucharlo y si se demuestra que en realidad es víctima se hace Asamblea General, se expone el caso y se analizará dentro de la Asamblea la forma de reparar el daño causado por nuestro compañero indígena. Partiendo de la base que las víctimas pueden participar en la investigación y quedan en plena libertad por si o a través de sus representantes dentro de esa investigación y juzgamiento por parte de nuestro cabido indígena”; y (d) respecto de las herramientas de armonización, sanación, remedio o sanción contempladas por el derecho propio en el trámite de hechos como los que se enmarcan en el caso bajo estudio, advirtieron: “tenemos estructuras adecuadas donde nos reunimos

para realizar la armonización de nuestra comunidad, donde hacemos los rituales por nuestros adultos mayores chaman que buscan la normalización de las interacciones de todos en nuestra comunidad. Y donde se busca que se generen sentimientos positivos en el caso de nuestro compañero indígena [Carlos José Barreto García] que se está investigando por la justicia ordinaria. Dentro de este ritual para el caso concreto de armonización allí dinamizamos las relaciones que establecemos (…) primeramente con lo no humano, luego con la macha mama, después con la madre naturaleza y con aquellos mayores médicos chamanes, cuya fuerza y conocimiento la desplegamos para todos”. 15. (iii) En cuanto al contenido del Reglamento Interno de la Comunidad adjunto en el expediente del asunto, respondieron (a) en relación con su vinculatoriedad, utilidad y/o importancia, que “la importancia de nuestro reglamento indígena es para tener un plan de vida, un plan organizativo y un plan de salvaguardia que todos estamos comprometidos a respetar de acuerdo a nuestras costumbres y usos y eso lo venimos cumpliendo cabalmente y cada reunión del cabildo o asamblea general siempre todo va de la mano con nuestro reglamento interno que eso es ley para nosotros”; (b) el Reglamento Interno “no contempla la totalidad de reglas para el juzgamiento del presente caso, pero si existen nuestras reglas de costumbre verbales y no escritas y sobre todo en especial que se debatan en Asamblea General por toda la comunidad y allí ayuda a enriquecer bajo éste reglamento interno las propuestas de juzgar a nuestros compañeros indígenas cuando por ejemplo, en el presente caso existen los vacíos que llama la justicia ordinaria, y ellas son importantes para resolver estas

controversias o conflictos acaecidos dentro y fuera de nuestra comunidad”; y (c) respecto del artículo 33 del Reglamento Interno según el cual “(…) se consideran sanciones las siguientes (…) en caso de homicidios el cabildo enviará a la justicia ordinaria para que sean juzgados como cualquier ciudadano (…)” y su comprensión y alcance de la palabra “homicidio” así 5 CJU-1356 M.P. Diana Fajardo Rivera como la investigación o juzgamiento de los “intentos de homicidio”, aclararon que “la palabra homicidio es cuando una persona le quita la vida a otra, cuando mata, cuando lo matan (…) Cuando ello sucede que un compañero indígena mata a otra persona automáticamente como Gobernadora y decisión del cabildo se entregará a la justicia ordinaria para que lo juzguen y le impongan la pena correspondiente y la misma será purgada en nuestro territorio indígena. Como en el presente caso es un intento, si lo podemos investigar a nuestro compañero (…) y por ello es que hemos solicitado se nos entregue el caso por cuanto este compañero indígena no mató, ni le quitó la vida al señor Luis Carlos Ramírez Rodríguez y éste se encuentra laborando dentro del municipio de Prado – Tolima”. 16. (iv) En relación con el señor Carlos José Barreto García, señalaron que “no ostenta la calidad de autoridad (…), es un simple comunero y la investigación se hace primero por Asamblea General y allí no hay parcialidad por cuanto es toda la asamblea, toda la comunidad indígena, por ende en ningún momento se pone en tela de juicio ese aspecto (…)”. (v) Sobre el estado actual del asunto al interior de su jurisdicción,

respondieron que el asunto “se ha discutido en comunidad pero hasta que no nos den el abal (…) no podemos adelantar ninguna investigación”. (vi) Certificaron que los hechos del 28 de noviembre de 2020 “no ocurrieron dentro del territorio étnico de [nuestra Comunidad Indígena Brisas de la Laguna Encantada del Municipio de Prado – Tolima], pero ello no impide que cuando se hayan cometido presuntos delitos fuera del territorio indígena, no podamos conocerlos por cuanto opera el Fuero Especial Indígena y allí se mirará los límites de hasta quien puede juzgar con fundamento precisamente en las pruebas para mirar las circunstancias de cada caso”. (vii)Finalmente agregaron: “somos una jurisdicción con facultades para resolver al interior de nuestra colectividad de acuerdo con nuestros propios procedimientos, usos, costumbres, reglamentos y jurisprudencia los conflictos que se susciten dentro de la misma comunidad o de un comunero frente a un miembro no perteneciente a nuestra comunidad indígena, como en el presente caso de estudio y ello es lo que me ha facultado para solicitarle el caso citado en referencia por tener el señor [Carlos José Barreto García] fuero indígena y para preservar como un segundo elemento muy importante la pertenencia étnica y la integración de nuestra cultura mayoritaria”. 17.El 18 de abril de 2022, la Dirección de Asunto Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, remitió un correo electrónico a la Corte Constitucional, en el cual anexó un oficio mediante el cual da respuesta a lo requerido por la 6 CJU-1356 M.P. Diana Fajardo Rivera

magistrada sustanciadora en el auto del 14 de febrero de 2022.15 Al respecto señaló que: (i) de acuerdo a las competencias que le han sido atribuidas a esta Dirección en el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, “no somos la entidad competente para pronunciarnos sobre la extensión geográfica de predios, ni el desenglobe, traslape o composición de ellos”; y (ii) una vez verificadas sus bases de datos, el señor Luis Carlos Ramírez Rodríguez no se encuentra registrado como miembro de una comunidad indígena, y aclaró que, “aunque la Certificación de Pertenencia la genera la Dirección la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, esta se expide conforme a la información suministrada por las comunidades indígenas registradas ante esta cartera ministerial”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 18.La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

19.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver 20. 21.Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:16 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;17 (ii)

presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;18 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.19 15 Archivo digital “OFICIO DE RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN_e07d”. 16 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 18 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 19 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse 7 CJU-1356 M.P. Diana Fajardo Rivera

22. 23.La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que se adelanta contra el señor Carlos José Barreto García (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar su competencia. Específicamente, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación argumentó que los hechos sucedieron en un territorio no indígena y el imputado no desempeñaba actividades propias de la comunidad por lo que se considera “integrado a la cultura mayoritaria”, argumentos que según entiende esta Corporación, obedecerían al incumplimiento de los factores establecidos jurisprudencialmente para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, a partir de las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014. Por su parte, la Comunidad Indígena Brisas de la Laguna Encantada sostuvo que tenía la jurisdicción para conocer el asunto por tratarse de un miembro de su comunidad (presupuesto normativo).

3. Factores que definen la competencia de la Jurisdicción Especial

Indígena 24.

25. Pese a la larga historia de mestizaje y a las profundas raíces indígenas del

país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural no sólo fue lento y marginal, sino sobre todo tardío. Tan sólo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones reclamadas por los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que en la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no sólo se reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación, sino que se ordenó expresamente su protección.20

26. Tal asimilación de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, de las más esenciales, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 su ejercicio no estará concentrado en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos únicamente en argumentos de mera conveniencia. 20 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por

ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 CJU-1356 M.P. Diana Fajardo Rivera

modelos de resolución de conflictos al interior de las comunidades étnicas, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución así: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

27. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de los cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena –mejor, las justicias indígenas–, a través de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres.21 Salvaguardar la práctica del derecho propio –de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas–,22 es un reflejo preponderante de la autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la

sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.23

28. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Ante la abstracción del este postulado constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, y tras treinta años de vigencia de la Constitución, esta Corporación, creada para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política que funda a este Estado democrático, participativo y pluralista, se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. 21 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, sólo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la

Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV.

Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la

Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”. 9 CJU-1356 M.P. Diana Fajardo Rivera

29. Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido la preponderancia del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.24 A partir de este principio, los límites de la autonomía no sólo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.”25

30. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en la Sentencia T-617 de 201026 – después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 201427–, la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

31. En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las

colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”:28 el “personal” y el 24 Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural. 25 En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara. 26 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 28 El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó lo siguiente: “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su

ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...