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CC - A687-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A687-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 687 DE 2023

Referencia: expediente CJU–2385.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que (i) se declare la nulidad de la Resolución GNR 337085 del 28 de octubre de 2015, mediante la cual Colpensiones reliquidó una pensión de vejez a partir del 08 de enero de 2010 en favor de José Elías Quintero Quintero, y (ii) a título de restablecimiento del derecho se condene a dicho señor a reintegrar todas las sumas de dinero que recibió en virtud de la resolución ante mencionada, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la

nulidad.

2. Mediante reparto efectuado el 16 de febrero de 2018, la demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá. En audiencia realizada el día 26 de octubre de 2020, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó que se remitiera a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. La autoridad fundamentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado. El Juzgado argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto, con fundamento en jurisprudencia citada del Consejo de Estado de

20191.

3. Mediante reparto del 10 de marzo de 2022, el proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Ese despacho, mediante auto del 18 de abril de 2022, determinó que no tiene competencia para conocer el asunto. La autoridad fundamentó su decisión en el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional en el que se fijó una regla específica para los incidentes en que una institución pública de seguridad social acude a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar un acto propio, teniendo en cuenta que versa sobre una acción de lesividad, cuya competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, ese despacho judicial planteó un conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a la Corte Constitucional para su resolución.

4. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 20 de febrero de 2023 y el expediente fue allegado al despacho el 23 de febrero del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”2.

3. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto3. ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que

1De acuerdo con el acta de la audiencia que obra en el expediente, el Juzgado fundamento su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado. Sin embargo, no se precisó la decisión judicial que se citó en concreto. 2 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. 3 Auto 155 de 2019.

efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional4. iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.5

4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos

porque: (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Décimo Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá.). En consecuencia, se cumple el presupuesto subjetivo. (ii) La controversia está relacionada con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual Colpensiones pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 337085 del 28 de octubre de 2015, acto administrativo proferido por esa misma entidad. (iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a suscitar conflicto negativo de jurisdicciones. De una parte, el Juzgado Décimo Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto, con fundamento en jurisprudencia citada del Consejo de Estado de 2019. Por otra parte, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el asunto le compete a la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispuesto en el Auto 316 del

17 de junio de 2021 en el que esta Corporación fijó una regla específica según la cual este tipo de casos son de la jurisdicción contencioso administrativa. La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia6

5. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente7.

6. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA8. Según el primero de ellos, si el titular

4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. 7 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. 8 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para

revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”9. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público10. Caso Concreto

7. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon conflicto negativo de jurisdicciones para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones contra un acto administrativo propio, mediante el cual reliquidó la pensión de vejez concedida a José Elías Quintero Quintero.

Adicionalmente, esa entidad pidió que se ordene al accionado que reintegre los valores indexados y los intereses correspondientes que le fueron pagados a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del mencionado acto administrativo.

8. De acuerdo con lo dispuesto en los autos 316 y 840 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado

con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Además, esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada que sean interpuestas por aquella que la subrogó en sus derechos y obligaciones.

9. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-2385 al Juzgado Décimo Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

Regla de decisión: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales, en aplicación de lo dispuestos los artículos 97 y 104 del CPACA.

III. DECISIÓN 9 Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por Colpensiones con el que pretende la nulidad de la Resolución GNR 337085 del 28 de octubre de 2015, proferida por Colpensiones, corresponde al Juzgado Décimo Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2385 al Juzgado Décimo Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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