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CC - A688-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A688-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A688-24INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 688 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5291

Conflicto de competencia suscitado entre e Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito d Bogotá y el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Medellín

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de l Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. La Administradora de Fondos d Pensiones y Cesantías Protección S.A. formuló demanda ejecutiva laboral e contra de la Fundación Enséñame a Pescar (en adelante la Fundación). Solicit que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por los aportes pensión dejados de cotizar, correspondientes a los trabajadores de la Fundación.

2. Decisión del juzgado laboral de Bogotá. Mediante auto del 9 de junio de 2022 el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta d competencia territorial para conocer del asunto y ordenó la remisión a lo juzgados laborales del circuito de Medellín[2]. Sostuvo que, conforme al artícul 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a alguno pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d

juzgados laborales del circuito de Medellín[2]. Sostuvo que, conforme al artícul 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a alguno pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d Justicia[3], las acciones de cobro relacionadas con incumplimientos de lo empleadores en materia de seguridad social deben ser conocidas por el juelaboral de la sucursal o seccional de la administradora que efectuó e procedimiento de recaudo.

3. Decisión del Juzgado Laboral de Medellín. En auto del 4 de octubre de 2022 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín propuso conflicto negativo d competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional[4

Explicó que la interpretación del Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito d Bogotá fue errónea y citó algunos pronunciamientos de la Sala de Casació Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5], de los que concluyó que l competencia radica en el juez laboral del domicilio de la entidad de segurida social demandante que, para el caso concreto, corresponde a la ciudad de Bogotá

4. Competencia de la Corte Constitucional. El numeral 11 del artículo 241 de l Constitución establece que esta corporación es competente para “dirimir lo conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Dicha disposició constitucional no confiere a este tribunal la facultad de resolver conflictos d competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de un

misma jurisdicción. Asimismo, los artículos 18[6] y 137[7] de la Ley Estatutari de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) definen las autoridade judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de l jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respectivamente. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente par resolver conflictos por competencia, que como en este caso, se susciten al interio de una misma jurisdicción.

5. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. E artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprem de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflicto de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que conforman l jurisdicción ordinaria. Por su parte, el artículo 139 de la Ley 1564 de 201 establece el trámite que deben surtir dichos conflictos. Al respecto, en los auto 071 y 421 de 2023, la Corte Constitucional analizó la colisión de competenci entre dos autoridades de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria concluyó su falta de competencia para dirimir tales conflictos. Por tal razón, opt por una decisión inhibitoria con la que remitió el expediente a las salas d casación correspondientes de la Corte Suprema de Justicia.

6. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir e presente conflicto de competencia. La Sala Plena encuentra que no es competent

para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entr autoridades de la misma jurisdicción. En efecto, el Juzgado Cuarenta Laboral de Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín forma parte de la jurisdicción ordinaria. Dicha hipótesis, como se expuso, no se enmarc en las atribuciones competenciales concedidas a esta Corte. Por lo anterior, l Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto.

7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la autorida competente para resolver el presente conflicto de competencia. Tratándose de uconflicto que involucra a dos autoridades de distinto distrito judicial, pero d igual jurisdicción y especialidad, el superior funcional común es la Sala d Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, es l autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgad Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuit de Medellín, en aplicación de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 d

1996.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de l referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la present providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5291 a la Sala de Casación Labora

de la Corte Suprema de Justicia para que (i) proceda a dirimir el conflicto d competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogot y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y (ii) comunique la present decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de l Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir lo conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo: “08RechazaDdaEjecutiva Jun-09-22 Exp 2022-00070pdf”.

[3] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. AL1046-2020, AL4167-2019, AL2940-2019 y AL229-2021. [4] Expediente digital, archivo: “8DeclaraConflictoNegativopdf”. [5] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. AL2089-2022, AL2940 –2019, AL4167-2019, AL1046-2020, AL228-202

AL398-2021 y AL3473-2021.

[6] Ley 270 de 1996. “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de l jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Cort Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades e conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…).”. [7] Ley 270 de 1996. “Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…) Parágrafo. Los conflictos de competencia entr los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicció Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferente distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con s especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo será decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.”.

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