CC - A688-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A688-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos derivados de la responsabilidad médica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 688 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2398.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado 31 Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de abril de 2015, Angela María Posada Herrera y otros1, por intermedio de apoderado judicial, presentaron el medio de control de reparación directa en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali2, el Municipio de Yumbo -Secretaría de Saludy Asmet Salud ESS EPS -hoy Asmet Salud EPS SAS3-. Lo anterior, con el objeto que se reconozca y pague una indemnización por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud con ocasión de la cirugía a la que fue sometido el menor J.J.S.P.4 el 3 de julio de 2013, en la que según los demandantes, se le 1 En el extremo activo del proceso se identifica a Angela María Posada Herrera en nombre propio y representación de su hijo menor J.J.S.P., Luz Heena Herrera Bolaños, Wiston York Posada Bejarano, Eddie Eric Posada Herrera y
Aileen Carolina Posada Herrera. 2 Según certificación de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, el Hospital San Juan de Dios de Cali, es un organismo de salud de origen privado, sin ánimo de lucro, de nivel II de atención. Expediente digital CJU
2398. Archivo 01CuadernoPrincipalFisico.pdf, folio 548. 3 Según Escritura Pública 4816, Asmed Salud EPS SAS, es una entidad de derecho privado, constituida en por documento N° 001 del 11 de diciembre de 2015. Expediente digital CJU 2398. Archivo
01CuadernoPrincipalFisico.pdf, folio 585. 4 Dado que en el presente asunto involucra a un menor de edad, para proteger su identidad y sus datos personales, se abreviará su nombre. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006. CJU-2398 generaron graves lesiones psíquicas y físicas, constituyéndose una falla en el servicio5.
2. El asunto fue repartido al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que el 23 de junio de 2015 admitió la demanda6, el 23 de marzo de 2017 admitió le llamamiento en garantía de la compañía de seguros La Previsora SA7 por parte del Hospital San Juan de Dios de Cali8, el 13 de junio de 2018 adelantó audiencia inicial9, entre 31 de octubre de 2018 y el 28 de marzo de 2019 adelantó audiencia de decreto de pruebas10 y el 10 de junio de 2019 determinó que
el expediente pasó al despacho para proferir sentencia11. Finalmente, en Auto del 5 de febrero de 2021, determinó que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria civil12. Fundamentó su postura en que el Municipio de Yumbo, no estaba legitimado en la causa por pasiva, pues no intervino por acción u omisión en la atención del menor J.J.S.P., por lo que las entidades demandadas restantes eran de naturaleza privada. En ese sentido, determinó que no se cumplían los supuestos del fuero de atracción establecidos en el artículo 156.1 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado13.
3. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, que mediante Auto del 31 de mayo de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a al Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que según el artículo 156.1 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para vincular y juzgar al Estado y a particulares en virtud del fuero de atracción, aun cuando tras el análisis probatorio se establezca la falta de responsabilidad de una entidad pública, por lo que no le era dable al juez administrativo declarar su falta de jurisdicción14. Finalmente, el 22 de julio de 2022, dicha autoridad remitió el asunto a esta Corporación15.
4. El 20 de febrero de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 23 de
febrero de 202316.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 5 Expediente digital CJU 2398. Archivo 01CuadernoPrincipalFisico.pdf, folios 413 a 425. 6 Expediente digital CJU 2398. Archivo 01CuadernoPrincipalFisico.pdf, folio 429. 7 Según consta en el expediente, LA Previsora SA es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado. Expediente digital CJU 2398. Archivo
01CuadernoPrincipalFisico.pdf, folio 679. 8 Expediente digital CJU 2398. Archivo 01CuadernoPrincipalFisico.pdf, folio 672. 9 Expediente digital CJU 2398. Archivo 01CuadernoPrincipalFisico.pdf, folio 607. 10 Expediente digital CJU 2398. Archivo 01CuadernoPrincipalFisico.pdf, folios 757 y 808. 11 Expediente digital CJU 2398. Archivo 01CuadernoPrincipalFisico.pdf, folio 894. 12 Expediente digital CJU 2398. Archivo 09RemiteFaltaJurisdiccion201500105.pdf, folios 1 a 10. 13 Al respecto, citó las decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 18 de junio de 2015, expediente 51.714, del 1 de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603, entre otras. 14 Expediente digital CJU 2398. Archivo 03ConflictoJurisdiccion2022-043.pdf, folios 1 a 3.
15 Expediente digital CJU 2398. Archivos 07AutoCorrección.pdf y 08REMISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL COLISIÓN DE JURISDICCIÓN.pdf. 16 Expediente digital CJU 2398. Archivo 03CJU-2398 Constancia de Reparto.pdf, folio 1. 2 CJU-2398
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal17.
7. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca y de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 31 Civil Municipal de la misma ciudad.
(ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso iniciado por Angela María Posada Herrera y otros, en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali, el Municipio de Yumbo – Secretaría de Saludy Asmet Salud ESS EPS -hoy Asmet Salud EPS SAS-.
(iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 3), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, rechazó su competencia con fundamento en el artículo 156.1 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. De otro lado, el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, explicó que según el artículo 156.1 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo no debió desprenderse de su competencia. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica. Reiteración Auto 646 de 2021.
8. La Corte Constitucional en el Auto 646 de 2021, estableció que la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios: (i) el criterio orgánico de competencia, en virtud del cual los procesos de responsabilidad médica a) serán competencia de la jurisdicción ordinaria civil, si la entidad demandada es privada; b) serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública; y c) no podrán ser 17 Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya
finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3 CJU-2398 definidos por el criterio orgánico cuando se demandan de forma concomitante a entidades públicas y privadas.
9. Al respecto, la Corte determinó que en estos casos es necesario acudir (ii) al factor de conexidad o fuero de atracción, según el cual, se debe verificar que a) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal18.
10. Finalmente, en el Auto 646 de 2021, se estableció la siguiente regla de decisión: [c]uando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas
de derecho privado y público se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria. Caso concreto
11. Conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, conocer del proceso promovido por Angela María Posada Herrera y otros, en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali, el Municipio de Yumbo – Secretaría de Saludy Asmet Salud ESS EPS -hoy Asmet
Salud EPS SAS-.
12. Lo anterior, con fundamento en que si bien el medio de control de reparación directa se dirigió en contra de las entidades demandadas sin ninguna distinción en la imputación de responsabilidad, lo cierto es que las entidades responsables de
prestar los servicios de salud al menor eran, en principio, el Hospital San Juan de Dios de Cali, donde se le practicó la intervención quirúrgica a J.J.S.P.19 y Asmet Salud ESS EPS -hoy Asmet Salud EPS SAS-, donde se encontraba afiliado el menor20. Ambas de naturaleza privada. En ese sentido, le es dable a la Corte establecer, al menos prima facie y según los elementos del expediente, que, el daño alegado podría haberse derivado de las acciones y omisiones de las referidas 18 Al respecto, se pueden observar los fundamentos 14 a 25 del Auto 646 de 2021. 19 Expediente digital CJU 2398. Archivo 01CuadernoPrincipalFisico.pdf, folios 414 y 415. 20 Expediente digital CJU 2398. Archivo 01CuadernoPrincipalFisico.pdf, folio 474. 4 CJU-2398 entidades privadas.
13. En igual sentido, la Corte debe resaltar que en el medio de control de reparación directa no se relataron hechos, ni se establecieron pretensiones específicas de las que se derive una responsabilidad concreta del Municipio de Yumbo -Secretaría de Salud-, ni obran en el expediente elementos que permitan inferir una probabilidad “mínimamente seria” de que la entidad pública resulte condenada. Finalmente, tampoco se evidencia, al menos de manera preliminar, que la parte demandante haya planteado fáctica y jurídicamente fundamentos en contra de la mencionada entidad21.
14. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, para que
proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca y a los sujetos procesales interesados en el trámite22.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7
Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado 31 Civil Municipal de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por Angela María Posada Herrera y otros, en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali, el Municipio de Yumbo – Secretaría de Saludy Asmet Salud ESS EPS -hoy Asmet Salud EPS SAS-. SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-2398 al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta 21 Al respecto se puede observar el medio de reparación directa. Expediente digital CJU 2398. Archivo 01CuadernoPrincipalFisico.pdf, folios 413 a 425. 22 En todo caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclara que el análisis de responsabilidad de los sujetos
procesales implicados en el asunto es preliminar y con el objeto de dirimir el conflicto de jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 5 CJU-2398
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6