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CC - A689-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A689-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A689-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO INDIGENA-Elementos estructurales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 689 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2410.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, y la Jurisdicción Indígena Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de abril de 2021, a las 12:49 horas, el señor Carlos Alberto Paz Carreño, sin contar con permiso de autoridad competente, al parecer transportó 22.628.2 gramos de heroína que se encontraban en el baúl del vehículo en el que se desplazaba[1]. Los tripulantes del automotor trataron de huir del lugar y fueron interceptados más adelante por el personal policial,

cuando trataban de ingresar a un parqueadero del municipio de Ipiales[2]. Los hechos habrían sucedido en el barrio Puenes, sector conocido como “casa de las flores” en la vía que conduce del municipio de Ipiales a Aldana (Nariño).2. El 27 de abril de 2021, en audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales, la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Tumaco formuló imputación de cargos en contra del señor Paz Carreño, como autor del delito consumado de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes con circunstancia de agravación punitiva previsto en los artículos 376 inciso primero y 384 numeral 3 del Código Penal, en la modalidad dolosa y bajo el verbo rector de transportar. El imputado no aceptó cargos. El Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Ipiales ordenó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del imputado[3].

3. El 22 de marzo de 2022 la Fiscalía 22 adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico con sede en Pasto radicó escrito de acusación. Este le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Pasto[4].

4. El 10 de junio de 2022, en audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto con Función de Conocimiento, la defensa del señor Paz Carreño solicitó que no se siguiera la

investigación en contra del procesado y puso de presente la existencia de un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante JEI)[5].

5. El abogado defensor del señor Paz Carreño refirió que el gobernador del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán, señor Armando Antidio Jurado Cuaical, envió certificación en la que da cuenta de que el procesado ya fue condenado conforme a sus propias reglas, usos y costumbres de juzgamiento, por los hechos de esa investigación[6]. En consecuencia, señaló que la Jurisdicción Ordinaria no podía seguir la investigación por los mismos hechos, ya que así lo establece la Constitución Política de Colombia en su artículo 29 (que hace referencia a la prohibición de la doble incriminación o non bis in idem)[7]. En la audiencia puso de presente el escrito sin fecha dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto por el gobernador del Cabildo Indígena Aldea de María de Putisnán, en el que fundamenta sus facultades jurisdiccionales derivadas del artículo 246 superior.

6. A esa comunicación se anexó la resolución No. 001 de 19 de julio de 2021 mediante la cual se sancionó al señor Paz Carreño a 5 años de pena privativa de la libertad en Casa de Armonización de la Aldea de María del Municipio de Contadero, en el que deberá realizar trabajo comunitario y 40 latigazos,

por el delito de fabricación o porte de estupefacientes agravado o narcotráfico. También se anexó documentos del Ministerio del Interior en el que reporta que en el autocenso sistematizado aportado por la Comunidad Indígena Aldea de María se registra tanto el señor gobernador Armando Antidio Jurado como el señor Carlos Alberto Paz Carrero, así como el acta de posesión del mencionado gobernador registrada por la comunidad[8].7. En la misma audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, realizada el 10 de junio de 2022, el abogado defensor enfatizó que el procesado es indígena, está debidamente censado, los hechos se cometieron en territorio indígena y, según lo manifestado por el acusado, fue juzgado por una autoridad tradicional. Señaló que, en escrito presentado a esa autoridad por parte del procesado, el 4 de julio de 2021, aceptó los cargos tras señalar que fue “engañado al no saber qué contenía la encomienda”[9].

8. Por su parte, la Fiscalía señaló que los hechos objeto de investigación ocurrieron el 21 de abril de 2021 en horas de la noche cuando el procesado trasportaba una sustancia estupefaciente en el municipio de Ipiales, de lo cual se extrae que la decisión adoptada por el cabildo indígena es violatoria de la Constitución y del ordenamiento jurídico al abrogarse competencia para conocer un asunto en el que no la tiene. La Fiscalía señaló que la Corte

Constitucional ha establecido que se debe desatar un conflicto de competencias, no avocarse una competencia directamente. Sobre la competencia de la jurisdicción indígena invocó el auto 206 de 5 de mayo de 2021 de la Corte Constitucional en el que se habría señalado que le correspondía al resguardo, al existir una investigación penal, proponer el conflicto en su debida oportunidad. Sin embargo, enfatizó que la jurisdicción especial indígena no se había manifestado de manera expresa sobre su competencia para conocer el asunto[10].

9. Por su lado, el juez señaló que el conflicto de competencia tiene sustento en el artículo 241.11 de la Constitución y estimó que la decisión del Resguardo Indígena viola el ordenamiento jurídico, en razón al lugar donde ocurrieron los hechos y la gravedad de la conducta. El juez penal cuestionó el hecho de que la autoridad indígena hubiese tomado una decisión en el caso objeto de estudio sin previamente plantear el conflicto de jurisdicciones con la jurisdicción ordinaria. Señaló que lo pertinente en este caso es que sea la Corte Constitucional quien revise la acreditación de los elementos que habilitan la competencia de la jurisdicción especial indígena, pues lo contrario implicaría una transgresión al debido proceso. Planteó que no está acreditada la institucionalidad y señaló que en ocasiones las autoridades indígenas han sido instrumentalizadas para evadir las sanciones que impone la jurisdicción ordinaria. Enfatizó que la conducta investigada es

especialmente grave y que de lo que se trata en este caso es de encontrar la verdad material y propuso el conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional para que decida lo que en derecho corresponda. En consecuencia, ordenó enviar el expediente a esa corporación[11].

10. El 10 de junio de 2022, el Juzgado remitió a la Corte Constitucional el conflicto de competencias sobre el proceso penal contra Carlos Alberto Paz Carreño por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado[12]. El 24 de junio de 2022 este asunto fue repartido al despacho sustanciador[13].

Actuaciones probatorias11. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio la magistrada ponente dictó un auto de pruebas el 15 de febrero de 2023. Allí le solicitó al gobernador del Cabildo Indígena Aldea de María de Putisnán profundizar los motivos por los cuales entendía acreditados los elementos territorial, objetivo e institucional en el proceso que se sigue en contra del señor Paz Carreño[14]. Además, la magistrada sustanciadora requirió a la Alcaldía de Ipiales (Nariño), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para tener más elementos de juicio de cara al criterio territorial.[15] Por último, solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH), al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de

Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior allegar cualquier información que tengan relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del pueblo indígena en mención.

12. Mediante informe de pruebas del 14 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte le comunicó a la magistrada ponente que recibió respuesta de la alcaldía municipal de Ipiales y, por fuera del término probatorio, del Ministerio del Interior y del ICANH. Después, mediante informe de pruebas del 16 de marzo de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte comunicó que recibió respuesta, por fuera del término probatorio, de la actual gobernadora del Resguardo Indígena Aldea María Putisnán.

13. En su respuesta la alcaldía municipal de Ipiales afirmó que dentro del municipio “se encuentran asentadas comunidades indígenas, las cuales son reconocidas por el Ministerio del Interior, pero dentro de estas no se encuentra el Cabildo indígena Aldea de María”[16]. Asimismo, señaló que el lugar de los hechos mencionados en este asunto, es decir, el “barrio Puenes, casa de las Flores’ hace parte del perímetro urbano del municipio de Ipiales y no hace parte de la jurisdicción de ninguno de los resguardos indígenas”[17].

14. En su respuesta, el Ministerio del Interior señaló que no cuenta con información relacionada con los aspectos territoriales de la comunidad

indígena involucrada en este asunto. Por otro lado, señaló que “el Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán, del municipio de Contadero, Nariño, actualmente [está] encabezado por la señora Carmen Eugenia Gómez, en calidad de gobernadora para el periodo [del año] 2023”[18] y, para el efecto, anexó su certificado[19].

15. El ICANH, en primer lugar, señaló que “la comunidad indígena pasto de Aldea de María Putisnán es el resultado de un proceso de recuperación étnica de la población del corregimiento del mismo nombre, en el municipio de Contadero, departamento de Nariño”[20] y precisó que “este cabildo no tiene jurisdicción en las tierras ni zonas urbanas del municipio de Ipiales, donde tiene jurisdicción es el resguardo indígena pasto de Ipiales”[21].16. Enseguida, el ICANH se refirió al menos a tres elementos de justicia propia del cabildo vinculado en este asunto. Primero, sobre la existencia de autoridades detalló que la justicia propia tiene dos instancias principales: el cabildo y la asamblea. “El Cabildo es el órgano que ejerce el gobierno y la justicia en el resguardo. Está compuesto por cinco cargos […][22]. La Asamblea es la instancia superior de justicia [,] […] compuesta por los comuneros o todos integrantes del Cabildo[23]”[24].

17. Segundo, sobre la existencia de faltas sancionables, el ICANH señaló que en el cabildo “la justicia propia se ha aplicado de acuerdo [con] la

tradición trasmitida de generación en generación por los mayores”[25], pero que, en la actualidad, dados los retos de conflictividad que atraviesa ese pueblo, hay dos documentos referentes que establecen principios y procedimientos[26]. Asimismo, indicó que “el cabildo tiene experiencia en conflictos internos con faltas que consideran ‘leves’, y si las faltas son graves debe intervenir el cabildo, el consejo de mayores y la asamblea, en presencia de los implicados y dentro del territorio”[27]. El Instituto agregó que en la comunidad consideran que quien comente un delito no lo hace por una suerte de maldad inherente a la persona, sino por factores externos que la llevan a cometer tal acción, por ejemplo, la falta de recursos. “Por ello es necesario aconsejar a tal persona, resocializarla y ayudarle a mejorar para que no vuelva a incidir en el error”[28], explicó en su respuesta el ICANH.

18. Tercero, sobre la existencia de procedimientos para sancionar las faltas, el ICANH señaló que, en todos los casos, “primero se convoca al Cabildo y al Consejo de Mayores con el implicado, si es un caso grave se llega a convocar una asamblea de la comunidad”[29]. En ese procedimiento, explicó que se escucha a los involucrados, se examina la conducta, se aconseja y se procede a determinar el castigo. Ahora bien, la imposición del castigo “inicia con los consejos de los mayores, luego se elabora una bebida a base de plantas nativas; se aplican una serie de azotes y lo que determine la

asamblea en conjunto con las autoridades del cabildo y los mayores”[30]. El instituto añadió que este proceso de castigo “siempre se debe realizar dentro del territorio” [31], con ayuda de las autoridades mencionadas y el acompañamiento de la familia de la persona que comete la falta “para corregir a la persona”[32].

19. Por último, el ICANH consideró necesario poner de presente a la Corte Constitucional la existencia de un conflicto de gobernabilidad que puede incidir en el presente asunto porque viene desde la época de la comisión de la conducta relacionada en este trámite. El conflicto tiene como causa la existencia simultánea de dos gobernadores, los cuales fueron elegidos por partes de su población en asambleas diferentes. Luego de explicar con detalle el desarrollo al interior de esa comunidad de esa problemática, en la que hubo incluso episodios ante instancias judiciales, el Instituto señaló que finalmente la Asociación de Cabildos de los Pastosemitió una resolución que dirimió el conflicto en favor de Armando Jurado Cuaical, quien era una de las personas que se disputaban ser reconocidos como gobernadores. De ese modo, a finales del año 2022, la alcaldía de Contadero posesionó al señor Jurado Cuaical como gobernador del cabildo indígena Aldea de María, quien había sido elegido en asamblea del 6 de marzo de 2021. A partir de esto, el instituto concluyó que:

“las confusas situaciones descritas nos alertan respecto de que no existía claridad institucional ni unidad comunitaria respecto de quién era la autoridad del cabildo

(gobernador y corporación) tanto cuando el señor Carlos Alberto Paz Carreño fue juzgado por su comunidad (19 de julio de 2021), como durante la audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (10 de junio de 2022), cuando el abogado defensor presentó los documentos del gobernador Jurado Cuaical”[33].

20. El ICANH resaltó sobre el juzgamiento del señor Paz Carreño que

“según el Reglamento Interno Socio-jurídico los desequilibrios desarmonizantes severos no están tipificados, así como tampoco sus sanciones/sanaciones y, al contrario, dicho reglamento convoca a la necesidad de articulación interjurisdiccional para abordarlos[34]. Ello implica que la gravedad de los delitos y su complejidad intercultural demandan esa necesaria articulación interjurisdiccional, como hemos visto en otros casos en resguardos pastos de la región, donde las autoridades solicitan el acompañamiento para abordar delitos como esos[35]”[36]

21. Finalmente, en relación con lo anterior, el ICANH puso de presente que los habitantes y autoridades del municipio El Contadero han expresado su preocupación por el hecho de que la jurisdicción especial indígena asuma casos “sin la debida preparación institucional” porque esto “puede afectar la convivencia comunitaria, como sucedió el pasado 4 de febrero de 2023, cuando hubo una confrontación violenta entre personas privadas de la libertad en la Casa de Armonización del cabildo, que afectó a familias de la comunidad[37]”[38].

22. Por su parte, Carmen Eugenia Gómez, gobernadora del Cabildo Indígena Aldea de María de Putisnán, el 15 de marzo[39], allegó respuesta en

comunidad[37]”[38].

22. Por su parte, Carmen Eugenia Gómez, gobernadora del Cabildo Indígena Aldea de María de Putisnán, el 15 de marzo[39], allegó respuesta en la que explicó los procedimientos y sanciones en el marco de la justicia propia. En ese sentido, indicó que luego de indagar sobre los motivos de la acción, la autoridad indígena procede a sancionar conforme a los usos y costumbres con fuetazos, entre otras sanciones. En el curso del proceso, señaló que el acusado puede allegar las pruebas para demostrar su inocencia[40]. Asimismo, aclaró que “la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurran en conductas delictivas es la honorable corporación del resguardo Indígena Aldea de María de Putisnán, en cabeza del gobernador o gobernadora principal, elegido por la comunidad en la casa mayor del Cabildo, debidamente acreditado por la oficina de asuntos indígenas del Ministerio del Interior o quien haga sus veces”[41]. También señaló que es el gobernador quien se encarga de verificar que la sanción impuesta se cumpla[42].23. Por otro lado, la gobernadora Gómez señaló que “fue el señor Carlos Alberto Paz Carreño quien solicitó la vinculación de la autoridad tradicional”

[43] para suscitar el conflicto de jurisdicción. Al respecto, enfatizó que el procesado, quien tenía la calidad de comunero, lo hizo a través de un oficio

presentado el 4 de julio de 2021 al cabildo, en el que bajo juramento señaló que el delito que se le endilgó en la justicia ordinaria no fue cometido voluntariamente, sino que fue engañado, pues no sabía el contenido de la encomienda que transportaba al momento de la captura. Sin embargo, el indígena en ese oficio “aceptaba su responsabilidad por la comisión de la conducta”[44]. Agregó que para su sanción se tuvo en cuenta que la conducta “se realizó en territorio Pastos de Colombia”[45]. Sin embargo, no detalló por qué ejercería jurisdicción en la zona urbana de Ipiales, donde se cometió la conducta.

24. Respecto del proceso de juzgamiento y sanción del señor Paz Carreño la gobernadora Gómez explicó que “el gobernador cesante”, al parecer en alusión al exgobernador Armando Jurado Cuaical, “avocó conocimiento de la solicitud del comunero indígena Paz Carreño”[46] y “dio inicio al proceso de investigación solicitando el expediente por intermedio del abogado del comunero con el objeto de esclarecer los hechos y determinar el grado de culpabilidad en la conducta cometida por el indígena”[47]. Señaló que “la copia del expediente que cursaba en el juzgado primero municipal en función de control de garantías, Ipiales, Nariño, fue allegado en el año 2021”[48].

Después de revisado el expediente, se concluyó que la conducta por la que se acusaba al comunero por el delito de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes agravado “atenta contra la salud pública, la paz y la tranquilidad de las comunidades indígenas y no indígenas y al interior y fuera de nuestro resguardo son reprochables, por ende, tienen que ser sancionadas”[49]. En razón a lo anterior se emitió la resolución No. 001 de 19 de julio de 2021 –adjuntada en su respuesta–, por medio de la cual se sancionó al indígena “a la pena privativa de 5 años, los que deberá cumplir en la casa de armonización de la Aldea de María del municipio de Contadero”. Además, en esa resolución se estableció que el indígena Paz Carreño, “recibirá 40 latigazos en 4 sesiones de 10 latigazos”. La gobernadora explicó que, si el comunero no cumple su sanción, la autoridad tradicional podrá apoyarse en el centro carcelario de la zona, “situación que no ha sido necesaria por cuanto la autoridad tradicional ha asegurado el cumplimiento de la sanción”[50].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:[51] (i) el presupuesto

subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[52]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[53]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa

3. En el caso en concreto los tres presupuestos concurren. En cuanto al presupuesto subjetivo está acreditado porque, por un lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, que integra la Jurisdicción Ordinaria, reclamó para sí la competencia para adelantar el proceso penal en contra del señor Paz Carreño, y, por otro lado, el gobernador indígena del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán, que integra la Jurisdicción Especial Indígena, también señaló ser la autoridad que debe juzgar esta causa[54].

4. El presupuesto objetivo está acreditado porque actualmente las autoridades judiciales involucradas se disputan el juzgamiento del señor Paz Carreño, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

agravado. Sobre este elemento la Sala debe advertir que, si bien quien intervino en la audiencia celebrada el 10 de junio de 2022 fue el representante del investigado, la autoridad indígena sí hizo un reclamo expreso de competencia. Lo anterior por cuanto remitió documentos en los que expresamente manifiesta ser la autoridad competente para conocer el asunto. En ese sentido, tal y como estableció esta Corporación en el auto 426 de 2023, es posible dar por acreditado el elemento subjetivo cuando las autoridades plantean razones inequívocas dirigidas a expresar que son o no competentes para conocer el asunto. En este caso, la autoridad indígena: (i) remitió documentos de los cuales se desprende su clara intención de asumir el conocimiento del asunto y (ii) estuvo presente en la audiencia en la que intervino el apoderado del procesado para sustentar el conflicto de jurisdicciones. Esas dos circunstancias son suficientes para entender inequívocamente la intención de la autoridad de conocer el asunto y por tanto tener por acreditado el elemento subjetivo.5. Ahora bien, la Corte no pasa por alto el hecho de que las autoridades de la comunidad indígena informaron que en julio de 2021 juzgaron y sancionaron la conducta referida, mientras que en la justicia ordinaria está pendiente de realizarse la audiencia de acusación. Este hecho no impide que la Corte Constitucional revise la competencia de la JEI para instruir el caso. Bajo ese contexto, es pertinente examinar si la decisión de esa jurisdicción fue

proferida por una autoridad competente, en el marco de la Constitución y garantía al debido proceso, entre otros derechos fundamentales. En ese sentido, en este asunto se cumple el requisito objetivo por cuanto la Sala considera necesario realizar un análisis de fondo que permita verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales[55].

6. En el reciente Auto 059 de 2023[56], la Corte estableció una regla interpretativa sobre el momento de expedición de las decisiones indígenas y la cosa juzgada. En virtud de aquella se puede revisar la competencia de la JEI en los casos en que las autoridades indígenas expidan un fallo respecto a los mismos hechos investigados por la Jurisdicción Ordinaria de forma concomitante al conflicto de jurisdicciones. En este asunto la comunidad indígena conocía que se está desarrollando un proceso penal ante la Jurisdicción Ordinaria desde abril de 2021 porque así lo manifestó la autoridad indígena cuando explicó cómo conoció los hechos materia de investigación. Incluso, esa autoridad indígena señaló que para emitir la resolución No. 001 de 19 de julio de 2021 tuvo en cuenta el expediente de la justicia ordinaria allegado por el defensor del señor Paz Carreño.

7. La Corte puede revisar la competencia de la JEI para instruir este caso.

Esto pues la decisión emitida por las autoridades indígenas fue expedida con posterioridad al inicio del proceso penal y de manera concomitante con la disputa por el juzgamiento de esta causa judicial. Aunque la sanción indígena

se impuso en estricto sentido antes de que se materializara el conflicto de jurisdicciones, pues este se elevó en audiencia de acusación llevada a cabo el 10 de junio de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto con función de conocimiento, lo cierto es que, conforme al precedente citado, se reputa concomitante porque la sanción de la JEI fue impuesta el 19 de julio de 2021, con el conocimiento de la autoridad indígena sobre la existencia de un proceso de la justicia ordinaria por los mismos hechos, según el cual el 27 de abril de 2021 el señor Paz Carreño había sido imputado. A este hecho, se suma que la Corte tampoco pudo establecer si esa decisión de la jurisdicción indígena se encuentra en firme.

8. Cabe mencionar que la Corte, en el auto 605 de 2022, en el que dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria e indígena cuando ya se había proferido una decisión por esta última, validó de igual modo el requisito objetivo y optó por pronunciarse de fondo. En ese caso, señaló que la verificación de la decisión emitida en el marco del conflicto de jurisdicciones no significa “una deslegitimación de las decisiones emanadas por parte de lasautoridades indígenas”[57], sino que su principal justificación es la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como “formas diversas de ordenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular”[58]. A su turno, el pluralismo jurídico implica crear mecanismos de coordinación entre autoridades indígenas y nacionales[59] y dar paso a soluciones normativas diversas, según el derecho aplicable[60].

9. En este marco, tales soluciones derivan necesariamente del artículo 246 de

mecanismos de coordinación entre autoridades indígenas y nacionales[59] y dar paso a soluciones normativas diversas, según el derecho aplicable[60].

9. En este marco, tales soluciones derivan necesariamente del artículo 246 de la Constitución que consagra la potestad de las autoridades indígenas de ejercer su jurisdicción, con el fin de garantizar la autonomía de los pueblos indígenas, pero sin sacrificar el Estado de Derecho Constitucional[61]. De este modo, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el límite a las normas y procedimientos aplicables por la JEI son los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, entre otros; la Constitución y la ley[62]. De manera particular, esta Corte, al dirimir conflictos de jurisdicción, ha resaltado la importancia del juez natural como garantía derivada del debido proceso del artículo 29 de la Constitución[63], según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

10. Así las cosas, en el presente asunto es relevante verificar que la JEI actuó con competencia al adoptar la sanción por tráfico de estupefacientes contra el señor Paz Carreño –proceso cuyo conocimiento también es reclamado por la jurisdicción ordinaria– porque solo así se respeta la autonomía de las comunidades indígenas, su facultad de administrar justicia, los derechos constitucionales de los sujetos involucrados, incluida la garantía

del juez natural, y materializar el pluralismo jurídico. Cabe advertir que este tipo de verificación únicamente es posible en el examen propio de un conflicto de jurisdicciones debidamente planteado, esto es alejado de toda sospecha de arbitrariedad y lejos de ser manifiestamente caprichoso, precisamente para no afectar la seguridad jurídica de toda decisión judicial, como ocurre con las adoptadas por la JEI. De este modo, solo luego de dirimirse el presente conflicto, puede haber lugar a una valoración sobre la cosa juzgada o el non bis in idem en relación con la decisión proferida por el cabildo Aldea de María, valoración que necesariamente deberá ponderarse con el debido proceso y, de manera especial, con la garantía al juez natural[64].

11. En síntesis, la Sala da por satisfecho el presupuesto objetivo por cuatro razones. Primero, la jurisdicción ordinaria y la indígena se disputa el juzgamiento del señor Paz Carreño por la conducta de tráfico de estupefacientes o narcotráfico, presuntamente cometida en abril de 2021.

Segundo, la existencia de la decisión de la JEI, previa a la materialización del presente conflicto, no implica que no se cumpla este requisito, ya que laautoridad conocía de la existencia de un proceso judicial ordinario y en consecuencia la sanción se reputa concomitante con el conflicto de jurisdicción. Tercero, no es posible decir que no se cumpla este requisito por la existencia de la sanción porque de hacerlo la Corte incumpliría con su

deber de garantizar el respeto del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de juez natural[65]. Y cuarto, se cumple este presupuesto, ya que el reclamo sobre el conocimiento de la presenta causa judicial de la jurisdicción ordinaria no es arbitrario o caprichoso.

12. El presupuesto normativo también está acreditado pues ambas autoridades jurisdiccionales presentaron argumentos de orden constitucional, legal o jurisprudencial en virtud de los cuales la competencia debería asignárseles a ellas. Por una parte, la autoridad de la

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