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CC - A689-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A689-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen FUERO INDIGENA-Elementos estructurales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 689 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2410.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, y la Jurisdicción Indígena Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de abril de 2021, a las 12:49 horas, el señor Carlos Alberto Paz Carreño, sin contar con permiso de autoridad competente, al parecer transportó 22.628.2 gramos de heroína que se encontraban en el baúl del vehículo en el que se desplazaba1. Los tripulantes del automotor trataron de huir del lugar y fueron interceptados más adelante por el personal policial, cuando trataban de ingresar a un parqueadero del municipio de Ipiales2. Los hechos habrían sucedido en el barrio Puenes, sector conocido como “casa de las flores” en la vía que conduce del municipio de Ipiales a Aldana (Nariño).

2. El 27 de abril de 2021, en audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales, la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada contra 1 El señor Paz Carreño se movilizaba en un carro sedan color azul marca Chevrolet de placa QEM-442. 2 Expediente digital, documento “02 2022-00027 escrito de acusación Carlos Alberto paz carreño.pdf”, P. 2. el Narcotráfico de Tumaco formuló imputación de cargos en contra del señor Paz Carreño, como autor del delito consumado de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes con circunstancia de agravación punitiva previsto en los artículos 376 inciso primero y 384 numeral 3 del Código Penal, en la modalidad dolosa y bajo el verbo rector de transportar. El imputado no aceptó cargos. El Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Ipiales ordenó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del imputado3.

3. El 22 de marzo de 2022 la Fiscalía 22 adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico con sede en Pasto radicó escrito de acusación. Este le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto4.

4. El 10 de junio de 2022, en audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto con Función de Conocimiento, la defensa del señor Paz Carreño solicitó que no se siguiera la investigación en contra del procesado y puso de presente la existencia de un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial

Indígena (en adelante JEI)5.

5. El abogado defensor del señor Paz Carreño refirió que el gobernador del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán, señor Armando Antidio Jurado Cuaical, envió certificación en la que da cuenta de que el procesado ya fue condenado conforme a sus propias reglas, usos y costumbres de juzgamiento, por los hechos de esa investigación6. En consecuencia, señaló que la Jurisdicción Ordinaria no podía seguir la investigación por los mismos hechos, ya que así lo establece la Constitución Política de Colombia en su artículo 29

(que hace referencia a la prohibición de la doble incriminación o non bis in idem)7. En la audiencia puso de presente el escrito sin fecha dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto por el gobernador del Cabildo Indígena Aldea de María de Putisnán, en el que fundamenta sus facultades jurisdiccionales derivadas del artículo 246 superior.

6. A esa comunicación se anexó la resolución No. 001 de 19 de julio de 2021 mediante la cual se sancionó al señor Paz Carreño a 5 años de pena privativa de la libertad en Casa de Armonización de la Aldea de María del Municipio de Contadero, en el que deberá realizar trabajo comunitario y 40 latigazos, por el delito de fabricación o porte de estupefacientes agravado o narcotráfico.

También se anexó documentos del Ministerio del Interior en el que reporta que en el autocenso sistematizado aportado por la Comunidad Indígena Aldea de María se registra tanto el señor gobernador Armando Antidio Jurado como

el señor Carlos Alberto Paz Carrero, así como el acta de posesión del mencionado gobernador registrada por la comunidad8.

7. En la misma audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, realizada el 10 de junio de 2022, el abogado 3 Ibíd., P. 2. 4 Expediente digital, documento “01 Acta de reparto acusación Carlos Paz Carreño.pdf”. 5 Expediente digital, documento “07 Audiencia de acusación conflicto de jurisdicciones 10-06-2022 (1).pdf”. 6 Si bien el señor Armando Antidio Jurado Cuaical, en calidad de gobernador de la comunidad indígena, estuvo presente en la diligencia, no realizó ninguna manifestación adicional a la planteada en los documentos allegados al proceso y la intervención del apoderado del procesado. 7 Ibíd. 8 Expediente digital, documento “08 Prueba defensa audiencia acusación 10-06-2022 Cabildo Paz Carreño (1).pdf”, p. 14 y ss. 2 defensor enfatizó que el procesado es indígena, está debidamente censado, los hechos se cometieron en territorio indígena y, según lo manifestado por el acusado, fue juzgado por una autoridad tradicional. Señaló que, en escrito presentado a esa autoridad por parte del procesado, el 4 de julio de 2021, aceptó los cargos tras señalar que fue “engañado al no saber qué contenía la encomienda”9.

8. Por su parte, la Fiscalía señaló que los hechos objeto de investigación ocurrieron el 21 de abril de 2021 en horas de la noche cuando el procesado

trasportaba una sustancia estupefaciente en el municipio de Ipiales, de lo cual se extrae que la decisión adoptada por el cabildo indígena es violatoria de la Constitución y del ordenamiento jurídico al abrogarse competencia para conocer un asunto en el que no la tiene. La Fiscalía señaló que la Corte Constitucional ha establecido que se debe desatar un conflicto de competencias, no avocarse una competencia directamente. Sobre la competencia de la jurisdicción indígena invocó el auto 206 de 5 de mayo de 2021 de la Corte Constitucional en el que se habría señalado que le correspondía al resguardo, al existir una investigación penal, proponer el conflicto en su debida oportunidad. Sin embargo, enfatizó que la jurisdicción especial indígena no se había manifestado de manera expresa sobre su competencia para conocer el asunto10.

9. Por su lado, el juez señaló que el conflicto de competencia tiene sustento en el artículo 241.11 de la Constitución y estimó que la decisión del Resguardo Indígena viola el ordenamiento jurídico, en razón al lugar donde ocurrieron los hechos y la gravedad de la conducta. El juez penal cuestionó el hecho de que la autoridad indígena hubiese tomado una decisión en el caso objeto de estudio sin previamente plantear el conflicto de jurisdicciones con la jurisdicción ordinaria. Señaló que lo pertinente en este caso es que sea la Corte Constitucional quien revise la acreditación de los elementos que habilitan la competencia de la jurisdicción especial indígena, pues lo contrario implicaría una transgresión al debido proceso. Planteó que no está acreditada la

institucionalidad y señaló que en ocasiones las autoridades indígenas han sido instrumentalizadas para evadir las sanciones que impone la jurisdicción ordinaria. Enfatizó que la conducta investigada es especialmente grave y que de lo que se trata en este caso es de encontrar la verdad material y propuso el conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional para que decida lo que en derecho corresponda. En consecuencia, ordenó enviar el expediente a esa corporación11.

10. El 10 de junio de 2022, el Juzgado remitió a la Corte Constitucional el conflicto de competencias sobre el proceso penal contra Carlos Alberto Paz Carreño por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado12. El 24 de junio de 2022 este asunto fue repartido al despacho sustanciador13.

Actuaciones probatorias 9 Ibíd. y ver “Link audio audiencia publico https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4a80e628-ed6a-4098881c8f30b6608173?vcpubtoken=ba2f0e97-dc55-41b2-9983-d18754e34ba8”, min. 20 y ss. 10 Ibíd. y ver “Link audio audiencia publico https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4a80e628-ed6a-4098881c8f30b6608173?vcpubtoken=ba2f0e97-dc55-41b2-9983-d18754e34ba8”, min. 43 y ss. 11 Ibíd., min. 53 y ss. 12 Proceso No. 1100160000020220064600, 110016099144202100238

13 Expediente digital, documento “Constancia de Reparto CJU-2410.pdf”. 3

11. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio la magistrada ponente dictó un auto de pruebas el 15 de febrero de 2023. Allí le solicitó al gobernador del Cabildo Indígena Aldea de María de Putisnán profundizar los motivos por los cuales entendía acreditados los elementos territorial, objetivo e institucional en el proceso que se sigue en contra del señor Paz Carreño14.

Además, la magistrada sustanciadora requirió a la Alcaldía de Ipiales (Nariño), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para tener más elementos de juicio de cara al criterio territorial.15 Por último, solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH), al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior allegar cualquier información que tengan relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del pueblo indígena en mención.

12. Mediante informe de pruebas del 14 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte le comunicó a la magistrada ponente que recibió respuesta de la alcaldía municipal de Ipiales y, por fuera del término probatorio, del Ministerio del Interior y del ICANH. Después, mediante informe de pruebas del 16 de marzo de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte comunicó que recibió respuesta, por fuera del término probatorio, de la actual

gobernadora del Resguardo Indígena Aldea María Putisnán.

13. En su respuesta la alcaldía municipal de Ipiales afirmó que dentro del municipio “se encuentran asentadas comunidades indígenas, las cuales son reconocidas por el Ministerio del Interior, pero dentro de estas no se encuentra el Cabildo indígena Aldea de María”16. Asimismo, señaló que el lugar de los hechos mencionados en este asunto, es decir, el “barrio Puenes, casa de las Flores’ hace parte del perímetro urbano del municipio de Ipiales y no hace parte de la jurisdicción de ninguno de los resguardos indígenas”17. 14 En particular, se requirió al gobernador del Cabildo Indígena Aldea de María de Putisnán para que explicara en particular, de acuerdo con la cosmovisión de la comunidad indígena, cuál es la nocividad social, desarmonización y afectación a sus intereses que causa la conducta por la cual fue sancionado el señor Carlos Alberto Paz Carreño. Lo anterior, con el fin de determinar la naturaleza del bien jurídico protegido por la comunidad con el enjuiciamiento y sanción de la conducta de narcotráfico. Además, para que explicara cómo el derecho propio aplicable garantiza el debido proceso del enjuiciado y en específico que detallara los siguientes siete puntos: (i) ¿Cuál es el procedimiento tradicional que se sigue para investigar, juzgar y sancionar a las personas que cometen hechos como los que son objeto de la presente investigación? ¿Cuáles son las autoridades que las juzgan? (ii) En el caso del señor Carlos Alberto Paz Carreño ¿qué procedimientos tradicionales se adelantaron para investigar, juzgar y sancionar los hechos de relacionados con la conducta de

narcotráfico por los cuales fue acusado en la jurisdicción ordinaria? ¿cuándo se adelantaron estos procedimientos? ¿cuál fue el resultado de la investigación? ¿se impusieron sanciones propias, qué sanciones fueron impuestas? (iii) ¿Existen espacios para que los acusados de cometer un delito ejerzan su derecho a la defensa? En caso de que así sea, ¿cuáles son esos espacios y cómo funcionan? (iv) ¿Cómo ejerció su derecho de defensa el señor Carlos Alberto Paz Carreño? (v) ¿En el caso de los hechos por los que se acusó al señor Carlos Alberto Paz Carreño en la justicia ordinaria se aplicaron mecanismos para evitar la impunidad y garantizar la sanción efectiva de la conducta investigada? (vi) ¿Cuáles son los mecanismos que usan para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos relacionados con el narcotráfico como los investigados en este caso? ¿Cuáles son los mecanismos que usan para asegurar el cumplimiento de las sanciones impuestas y para garantizar que el autor no vuelva a cometer hechos similares? (vii) ¿Existen mecanismos en virtud de los cuales las autoridades de la jurisdicción especial indígena trabajen junto con las autoridades estatales para mejorar la articulación y coordinación con la jurisdicción ordinaria? En caso de que así sea, ¿cuáles son esos esos mecanismos y cómo funcionan? 15 Sobre este punto, en particular, solicitó información al cabildo sobre por qué considera que el lugar donde ocurrieron los hechos del presente asunto, el municipio de Ipiales, y de manera específica el barrio Puenes y

el sector conocido como “casa de las flores” en la vía que conduce del municipio de Ipiales a Aldana (Nariño), hace parte de la jurisdicción territorial de esa comunidad. 16 Expediente digital, documento “01Respuesta Expediente CJU-0002410.pdf 17 Ibid. 4

14. En su respuesta, el Ministerio del Interior señaló que no cuenta con información relacionada con los aspectos territoriales de la comunidad indígena involucrada en este asunto. Por otro lado, señaló que “el Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán, del municipio de Contadero, Nariño, actualmente [está] encabezado por la señora Carmen Eugenia Gómez, en calidad de gobernadora para el periodo [del año] 2023”18 y, para el efecto, anexó su certificado19.

15. El ICANH, en primer lugar, señaló que “la comunidad indígena pasto de Aldea de María Putisnán es el resultado de un proceso de recuperación étnica de la población del corregimiento del mismo nombre, en el municipio de Contadero, departamento de Nariño”20 y precisó que “este cabildo no tiene jurisdicción en las tierras ni zonas urbanas del municipio de Ipiales, donde tiene jurisdicción es el resguardo indígena pasto de Ipiales”21.

16. Enseguida, el ICANH se refirió al menos a tres elementos de justicia propia del cabildo vinculado en este asunto. Primero, sobre la existencia de autoridades detalló que la justicia propia tiene dos instancias principales: el cabildo y la asamblea. “El Cabildo es el órgano que ejerce el gobierno y la justicia en el resguardo. Está compuesto por cinco cargos […]22. La Asamblea

es la instancia superior de justicia [,] […] compuesta por los comuneros o todos integrantes del Cabildo23”24.

17. Segundo, sobre la existencia de faltas sancionables, el ICANH señaló que en el cabildo “la justicia propia se ha aplicado de acuerdo [con] la tradición trasmitida de generación en generación por los mayores”25, pero que, en la actualidad, dados los retos de conflictividad que atraviesa ese pueblo, hay dos documentos referentes que establecen principios y procedimientos26.

Asimismo, indicó que “el cabildo tiene experiencia en conflictos internos con faltas que consideran ‘leves’, y si las faltas son graves debe intervenir el cabildo, el consejo de mayores y la asamblea, en presencia de los implicados y dentro del territorio”27. El Instituto agregó que en la comunidad consideran que quien comente un delito no lo hace por una suerte de maldad inherente a la persona, sino por factores externos que la llevan a cometer tal acción, por ejemplo, la falta de recursos. “Por ello es necesario aconsejar a tal persona, 18 Expediente digital, documento “01Radicado 2023-2-002104-007688 Id 94986.pdf”, “01Radicado 2023-2002104-007687 Id 94985.pdf” y “02Anexo 1 - Certificado Carmen Eugenia Gomez.pdf”. 19 Ibid. 20 Expediente digital, document “02document - 2023-03-12T192142.084.pdf”. f. 2. 21 Ibid. f. 2. 22 Los cinco cargos referidos son el “Gobernador: que vela por el resguardo. Alcalde: es el veedor de los asuntos de gobierno y comunidad. Regidor: se desempeña en el manejo de los asuntos relativos al territorio,

como el reparto de predios. Alguacil: está encargado de impartir la justicia propia, impartiendo los castigos a mano propia según la determinación del Cabildo. Secretario: tiene a su cargo los oficios, actas, documentos y otros asuntos de oficina del Cabildo”. Expediente digital, documento “02document - 2023-0312T192142.084.pdf”. f. 2. 23 “Respuesta a la solicitud enviada al ICANH sobre la Justicia Tradicional o propia del Cabildo indígena Aldea de María en el municipio de Contadero, Nariño”. Elaborado por Marta Saade. Febrero 15 de 2016. Respuesta al oficio No. S.J.MDSB – 02378 / RADICACIÓN No. 11001010200020160002300 del Consejo Superior de la Judicatura. 24 Ibid. f. 3. 25 Ibid. f. 3. 26 El Mandato Constitutivo n.º 001 y el Reglamento interno socio-jurídico para un Sumak Kausay del cabildo indígena de María Putisnán. Este último en particular tipifica “las desarmonizaciones sociales, de los agravios y delitos contra las familias, contra la integridad y dignidad de las personas, los daños y atentados contra la pachamama (todos los elementos y elementales), la resolución de los conflictos y el restablecimiento del equilibrio en el seno de la comunidad bajo los principios de ecuanimidad, armonización y reciprocidad”. Ibid. 4 y 5. 27 Ibid. 5 resocializarla y ayudarle a mejorar para que no vuelva a incidir en el error”28, explicó en su respuesta el ICANH.

18. Tercero, sobre la existencia de procedimientos para sancionar las faltas, el ICANH señaló que, en todos los casos, “primero se convoca al Cabildo y al Consejo de Mayores con el implicado, si es un caso grave se llega a convocar una asamblea de la comunidad”29. En ese procedimiento, explicó que se escucha a los involucrados, se examina la conducta, se aconseja y se procede a determinar el castigo. Ahora bien, la imposición del castigo “inicia con los consejos de los mayores, luego se elabora una bebida a base de plantas nativas; se aplican una serie de azotes y lo que determine la asamblea en conjunto con las autoridades del cabildo y los mayores”30. El instituto añadió que este proceso de castigo “siempre se debe realizar dentro del territorio” 31, con ayuda de las autoridades mencionadas y el acompañamiento de la familia de la persona que comete la falta “para corregir a la persona”32.

19. Por último, el ICANH consideró necesario poner de presente a la Corte Constitucional la existencia de un conflicto de gobernabilidad que puede incidir en el presente asunto porque viene desde la época de la comisión de la conducta relacionada en este trámite. El conflicto tiene como causa la existencia simultánea de dos gobernadores, los cuales fueron elegidos por partes de su población en asambleas diferentes. Luego de explicar con detalle el desarrollo al interior de esa comunidad de esa problemática, en la que hubo incluso episodios ante instancias judiciales, el Instituto señaló que finalmente la Asociación de Cabildos de los Pastos emitió una resolución que dirimió el

conflicto en favor de Armando Jurado Cuaical, quien era una de las personas que se disputaban ser reconocidos como gobernadores. De ese modo, a finales del año 2022, la alcaldía de Contadero posesionó al señor Jurado Cuaical como gobernador del cabildo indígena Aldea de María, quien había sido elegido en asamblea del 6 de marzo de 2021. A partir de esto, el instituto concluyó que: “las confusas situaciones descritas nos alertan respecto de que no existía claridad institucional ni unidad comunitaria respecto de quién era la autoridad del cabildo (gobernador y corporación) tanto cuando el señor Carlos Alberto Paz Carreño fue juzgado por su comunidad (19 de julio de 2021), como durante la audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (10 de junio de 2022), cuando el abogado defensor presentó los documentos del gobernador Jurado Cuaical”33.

20. El ICANH resaltó sobre el juzgamiento del señor Paz Carreño que “según el Reglamento Interno Socio-jurídico los desequilibrios desarmonizantes severos no están tipificados, así como tampoco sus sanciones/sanaciones y, al contrario, dicho reglamento convoca a la necesidad de articulación interjurisdiccional para abordarlos34. Ello implica que la gravedad de los delitos y su complejidad intercultural demandan esa necesaria articulación interjurisdiccional, como hemos 28 Ibid. f. 4. 29 Ibid. f. 4 y ss. 30 Ibid. f. 4 y ss.

31 Ibid. 32 Ibid. 33 Ibid. f. 8.

34 Reglamento interno, pg. 52. Ibid. f. 9. 6 visto en otros casos en resguardos pastos de la región, donde las autoridades solicitan el acompañamiento para abordar delitos como esos35”36

21. Finalmente, en relación con lo anterior, el ICANH puso de presente que los habitantes y autoridades del municipio El Contadero han expresado su preocupación por el hecho de que la jurisdicción especial indígena asuma casos “sin la debida preparación institucional” porque esto “puede afectar la convivencia comunitaria, como sucedió el pasado 4 de febrero de 2023, cuando hubo una confrontación violenta entre personas privadas de la libertad en la Casa de Armonización del cabildo, que afectó a familias de la comunidad37”38.

22. Por su parte, Carmen Eugenia Gómez, gobernadora del Cabildo Indígena Aldea de María de Putisnán, el 15 de marzo39, allegó respuesta en la que explicó los procedimientos y sanciones en el marco de la justicia propia.

En ese sentido, indicó que luego de indagar sobre los motivos de la acción, la autoridad indígena procede a sancionar conforme a los usos y costumbres con fuetazos, entre otras sanciones. En el curso del proceso, señaló que el acusado puede allegar las pruebas para demostrar su inocencia40. Asimismo, aclaró que “la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurran en conductas delictivas es la honorable corporación del resguardo Indígena Aldea de María de Putisnán, en cabeza del gobernador

o gobernadora principal, elegido por la comunidad en la casa mayor del Cabildo, debidamente acreditado por la oficina de asuntos indígenas del Ministerio del Interior o quien haga sus veces”41. También señaló que es el gobernador quien se encarga de verificar que la sanción impuesta se cumpla42.

23. Por otro lado, la gobernadora Gómez señaló que “fue el señor Carlos Alberto Paz Carreño quien solicitó la vinculación de la autoridad tradicional” 43 para suscitar el conflicto de jurisdicción. Al respecto, enfatizó que el procesado, quien tenía la calidad de comunero, lo hizo a través de un oficio presentado el 4 de julio de 2021 al cabildo, en el que bajo juramento señaló que el delito que se le endilgó en la justicia ordinaria no fue cometido voluntariamente, sino que fue engañado, pues no sabía el contenido de la encomienda que transportaba al momento de la captura. Sin embargo, el indígena en ese oficio “aceptaba su responsabilidad por la comisión de la conducta”44. Agregó que para su sanción se tuvo en cuenta que la conducta “se realizó en territorio Pastos de Colombia”45. Sin embargo, no detalló por qué 35 El ICANH puso de presente el caso del resguardo de Guachucal, frente a un delito de extorsión agravada. “Resguardo indígena pasto de Guachucal: incidencia en el corregimiento del Espino y capacidad de su justicia para abordar un caso de extorsión agravada. Implicaciones para la coordinación de jurisdicciones”. Elaborado

por Juan Felipe Hoyos G. Marzo 10 de 2022. Respuesta a la consulta realizada por la honorable Corte Constitucional referida al expediente CJU-0000706. 36 Expediente digital, documento “02document - 2023-03-12T192142.084.pdf”. f. 9. 37 Información brindada por el Personero Municipal de El Contadero, señor Leader Guerrero. 38 Expediente digital, documento “02document - 2023-03-12T192142.084.pdf”. f. 9. 39 En su respuesta inicial la gobernadora del Cabildo Indígena Aldea de María de Putisnán, solicitó prórroga para la entrega de la información requerida hasta el 15 de marzo de 2023 porque se encontraba por fuera de su comunidad. 40 Expediente digital, documento “1_OFICIO RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL - SEÑOR CARLOS PAZ (1).pdf”. f. 3. 41 Expediente digital, documento “1_OFICIO RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL - SEÑOR CARLOS PAZ (1).pdf”. f. 2. 42 Ibid. f. 4. 43 Expediente digital, documento “1_OFICIO RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL - SEÑOR CARLOS PAZ (1).pdf”. f. 1. 44 Ibid. f. 3. 45 Ibid. f. 2. 7 ejercería jurisdicción en la zona urbana de Ipiales, donde se cometió la conducta.

24. Respecto del proceso de juzgamiento y sanción del señor Paz Carreño la gobernadora Gómez explicó que “el gobernador cesante”, al parecer en alusión al exgobernador Armando Jurado Cuaical, “avocó conocimiento de la

solicitud del comunero indígena Paz Carreño”46 y “dio inicio al proceso de investigación solicitando el expediente por intermedio del abogado del comunero con el objeto de esclarecer los hechos y determinar el grado de culpabilidad en la conducta cometida por el indígena”47. Señaló que “la copia del expediente que cursaba en el juzgado primero municipal en función de control de garantías, Ipiales, Nariño, fue allegado en el año 2021”48. Después de revisado el expediente, se concluyó que la conducta por la que se acusaba al comunero por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado “atenta contra la salud pública, la paz y la tranquilidad de las comunidades indígenas y no indígenas y al interior y fuera de nuestro resguardo son reprochables, por ende, tienen que ser sancionadas”49. En razón a lo anterior se emitió la resolución No. 001 de 19 de julio de 2021 –adjuntada en su respuesta–, por medio de la cual se sancionó al indígena “a la pena privativa de 5 años, los que deberá cumplir en la casa de armonización de la Aldea de María del municipio de Contadero”. Además, en esa resolución se estableció que el indígena Paz Carreño, “recibirá 40 latigazos en 4 sesiones de 10 latigazos”. La gobernadora explicó que, si el comunero no cumple su sanción, la autoridad tradicional podrá apoyarse en el centro carcelario de la zona, “situación que no ha sido necesaria por cuanto la autoridad tradicional

ha asegurado el cumplimiento de la sanción”50.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:51 (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto52; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en

46 Ibid. 47 Ibid. 48 Ibid. 49 Ibid. f. 3. 50 Ibid, f. 5. 51 Auto 155 de 2019. 52 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

8 desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional53; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa

3. En el caso en concreto los tres presupuestos concurren. En cuanto al presupuesto subjetivo está acreditado porque, por un lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, que integra la Jurisdicción Ordinaria, reclamó para sí la competencia para adelantar el proceso penal en contra del señor Paz Carreño, y, por otro lado, el gobernador indígena del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán, que integra la Jurisdicción Especial Indígena, también señaló ser la autoridad que debe juzgar esta causa54.

4. El presupuesto objetivo está acreditado porque actualmente las autoridades judiciales involucradas se disputan el juzgamiento del señor Paz Carreño, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Sobre este elemento la Sala debe advertir que, si bien quien intervino en la audiencia celebrada el 10 de junio de 2022 fue el representante del investigado, la autoridad indígena sí hizo un reclamo expreso de competencia. Lo anterior por cuanto remitió documentos en los que expresamente manifiesta ser la autoridad competente para conocer el asunto.

En ese sentido, tal y como estableció esta Corporación en el auto 426 de 2023,

es posible dar por acreditado el elemento subjetivo cuando las autoridades plantean razones inequívocas dirigidas a expresar que son o no competentes para conocer el asunto. En este caso, la autoridad indígena: (i) remitió documentos de los

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