CC - A690-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A690-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A690-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre la legalidad de actos y pago de honorarios por la suscripción y terminación decontratos de prestación de servicios de carácter estatal (…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir las controversiasque (i) suponen verificar la legalidad de la actuación de una entidad pública y (ii) pretenden el pago dehonorarios dejados de percibir con ocasión de la terminación de un contrato de prestación de serviciosde carácter estatal, sin que necesariamente se solicite el reconocimiento de una relación laboral con laentidad pública. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSALA PLENA AUTO 690 DE 2023 Referencia: expediente CJU-2421 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuitode Tuluá (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Oral delCircuito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) Magistrada ponente:PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, enparticular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES 1. El 15 de diciembre de 2017, el señor Julio Enrique Franco Morales presentó demanda laboral en contra de la Institución de Educación Superior Unidad Central del Valle (en adelante, UCEVA)[1]. Indicó(i) que tuvo una relación con la UCEVA bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios demanera sucesiva por casi seis años, siendo el último contrato de prestación de servicios el firmado el 9 de
febrero de 2016[2]; (ii) que el 21 de enero de 2017, sufrió un accidente mientras se desplazaba en sumotocicleta a cumplir una cita con su empleador, como consecuencia del cual resultó lesionado y consecuelas permanentes, por lo que debió suspender la ejecución del contrato y luego reanudar actividadeshasta terminar la vigencia contractual; y (iii) que la UCEVA al vencimiento del contrato decidió noprorrogárselo, desconociendo su edad y dejándolo por fuera del sistema de seguridad social y sin mediode subsistencia. 2. El demandante solicitó: (i) que se condene a la UCEVA a reintegrarlo a un cargo igual o de lamisma categoría al que venía desempeñando al momento de la desvinculación, y en las mismascondiciones en que fue contratado inicialmente, y prorrogando su última vinculación surtida el 9 de febrero de 2016[3]; (ii) que se condene a la UCEVA a reconocer y pagar todos los emolumentoseconómicos dejados de cancelar desde el momento de la terminación del contrato de prestación de servicios y hasta la fecha de su reintegro[4]; (iii) “que se declare la ineficacia de la terminación delcontrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y la UCEVA, teniendo en cuenta que está
revestido de ilegalidad, por no mediar previa autorización del Ministerio de Trabajo”[5]; (iv) se condene ala UCEVA al pago indexado de los valores debidos por concepto de honorarios del actor, desde la fecha de la terminación ineficaz del contrato de prestación de servicios y hasta que se produzca su reintegro[6];y (v) se condene al pago de los intereses de mora sobre los valores debidos por concepto de honorarios. 3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito deTuluá (Valle del Cauca). En audiencia inicial del 17 de noviembre de 2020, se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta en la contestación de la demanda por UCEVA[7]. Eljuzgado indicó que “la única manera en que sería competente este despacho, es que se tratara de serviciosde carácter privado, sin embargo, al verificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada encuentra eldespacho que de conformidad con el acuerdo de creación es una entidad pública del orden municipal y loreglado en la ley de educación superior, debe entenderse para todos los efectos o en particular loscontractuales como un establecimiento público del orden departamental, de allí que sus contratos seencuentren por regla general gobernados por la Ley 80 de 1993 ley de contratación estatal y por lo tanto,el contrato suscrito por el doctor Franco Morales, tiene esa categoría y la competencia para cualquier
conflicto que se suscite como en este caso corresponde a la jurisdicción administrativa”[8]. Para llegar aesta conclusión, el despacho analizó los artículos 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial (en adelante, CPTSS) y 57 de la Ley 30 de 1992. 4. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral delCircuito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca). Mediante providencia del 19 de julio de2021, ese despacho (i) declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento del proceso y (ii) ordenóremitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que “la JurisdicciónOrdinaria Laboral es la competente para conocer del presente asunto […] pues el objeto de litigioespecíficamente es que se reintegre al actor a un contrato terminado por cumplimiento de plazo y mutuoacuerdo, su afiliación a la seguridad social, son aspectos que no compete dirimir a esta jurisdicción por disposición legal”[9]. Lo anterior con fundamento en los artículos 104 y 155.2 del CPACA.
5. Mediante oficio del 15 de junio de 2022[10], el Juzgado Primero Administrativo Oral del CircuitoJudicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) remitió el expediente a la Corte Constitucional. 6. En sesión de 7 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la
magistrada sustanciadora[11]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, deconformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Primero Laboral delCircuito de Tuluá (Valle del Cauca) y Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara deBuga (Valle del Cauca), la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboralinterpuesta por Julio Enrique Franco Morales en contra de la Institución de Educación Superior UnidadCentral del Valle. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, sereferirá a la naturaleza jurídica y régimen de contratación de las universidades públicas (II.4 infra). Entercer lugar, explicará cuál es la jurisdicción competente para decidir las controversias derivadas de uncontrato de prestación de servicios cuya suscripción se atribuye a dicha universidad (II.5 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar conel conocimiento del proceso (II.6 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de
su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradajurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridadesque administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Deeste modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14]. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayanmanifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal,por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata quela controversia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por JulioEnrique Franco Morales configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así,porque: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintasjurisdicciones, esto es, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) queintegra la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial deGuadalajara de Buga (Valle del Cauca) que forma parte de la jurisdicción contenciosa
administrativa[17]. (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades judiciales rechazan elconocimiento de la demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial. (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron lasrazones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (ver párrs. 2–3 supra). 4. Naturaleza jurídica y régimen de contratación de las universidades públicas. Institución deEducación Superior Unidad Central del Valle UCEVA. 11. Conforme al artículo 57 de la Ley 30 de 1992, “[l]as universidades estatales u oficiales debenorganizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio deEducación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo”. Dicha normaestablece que los entes universitarios autónomos tienen “[p]ersonería jurídica, autonomía académica,administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto deacuerdo con las funciones que le corresponden”. Por lo demás, la norma prevé que dichas entidadescuentan con un régimen especial que comprende, entre otros, el régimen de contratación. Al respecto, elartículo 93 ibídem dispone que, “[s]alvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos quepara el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por lasnormas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según lanaturaleza de los contratos”. 12. La Institución de Educación Superior Unidad Central del Valle es una universidad pública y cuentacon régimen especial de
por lasnormas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según lanaturaleza de los contratos”. 12. La Institución de Educación Superior Unidad Central del Valle es una universidad pública y cuentacon régimen especial de contratación. La UCEVA fue creada mediante el Acuerdo No. 24 de junio de1971 del Concejo Municipal de Tuluá (Valle del Cauca), como alternativa de acceso a la educación
superior para los bachilleres del centro y norte del Valle del Cauca[18]. En ejercicio de su autonomía, la
UCEVA actualizó su manual de contratación mediante la Resolución 2193 de 2015[19]. Conforme alartículo 1º, “los contratos que esta celebre, se regirán por las disposiciones del Estatuto General deContratación, la Ley 1150, sus decretos reglamentarios en lo pertinente, al siguiente [manual decontratación]”[20]. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la UCEVA es una universidad estatal y,por lo tanto, cuenta con un régimen especial de contratación. 5. Competencia para decidir las controversias generadas en contratos de prestación de serviciossuscritos por entidades públicas 13. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer contratos suscritospor entidades públicas. Conforme al artículo 104.2 del CPACA, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es competente para conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que seasu régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias delEstado”. El parágrafo de la norma en cita precisa que, para los efectos del código, “se entiende porentidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación”. Por suparte, el artículo 105 ib regula los asuntos que no son de competencia de la referida jurisdicción, asaber: (i) las “controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados”,entre otras, por “entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras (…) cuandocorrespondan al giro ordinario de
los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesosejecutivos”; (ii) las decisiones proferidas por autoridades en ejercicio de funcionesjurisdiccionales; (iii) las decisiones “proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley” y,por último, (iv) los conflictos laborales surgidos entre trabajadores oficiales y entidades públicas.
14. La Corte Constitucional, por medio del Auto 379 de 2021[21], concluyó que la competenciajudicial para conocer de las controversias generadas en los contratos de prestación de servicios celebradospor entidades públicas recae en los jueces de lo contencioso administrativo. Esto, con fundamento en losartículos 104.2 y 105 del CPACA. 15. Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que la jurisdicción de lo contencioso administrativoes la competente para conocer aquellos procesos relacionados con contratos celebrados por universidades estatales[22], con independencia del régimen especial de contratación. Al respecto, dicha Corporaciónaclaró que “[l]a circunstancia según la cual la [L]ey 30 de 1992 ha dispuesto que los contratos quecelebren las universidades estatales u oficiales se regirán por las normas de derecho privado, no significaque el juez del contrato haya dejado de pertenecer a la jurisdicción administrativa para atribuirle esa función a la justicia ordinaria civil”[23]. Además, manifestó que, con base en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 1107 de 2006[24], “las controversias en las cuales sean parte, lasuniversidades públicas, por el sólo hecho de ser entidades estatales, las debe resolver esta
jurisdicción”[25]. La Corte aclara que, si bien en aquellos casos no se encontraba vigente el CPACA,comparte dichos argumentos y los considera aplicables habida cuenta de la redacción del artículo104.2 ib. 16. En el Auto 492 de 202126, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, enestos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidadespúblicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como elinciso primero y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actosadministrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitudde pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si seconfiguró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cualimplica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criteriosorgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) laactuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta auna vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.
17. Aunado a esto, en el Auto 901 de 2021[26], esta Corporación reiteró el Auto 492 de 2021 paraaquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinariolaboral y no de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se“cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicioscelebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “lajurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales ydeterminar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con laadministración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia deposibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”. 18. Con base en lo anterior, la Sala Plena considera razonable establecer la siguiente regla de decisión:la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir las controversias que (i)suponen verificar la legalidad de la actuación de una entidad pública y (ii) pretenden el pago dehonorarios dejados de percibir con ocasión de la terminación de un contrato de prestación de servicios decarácter estatal, sin que necesariamente se solicite el reconocimiento de una relación laboral con laentidad pública. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA. 6. Caso concreto 19. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer el caso quesuscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la
el artículo 104.2 del CPACA. 6. Caso concreto 19. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer el caso quesuscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente para decidir sobre la demanda interpuesta por Julio Enrique FrancoMorales en contra de la Institución de Educación Superior Unidad Central del Valle (UCEVA). Esto, porcuanto el demandante pretende el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir por la terminaciónunilateral del contrato de prestación de servicios de carácter estatal celebrado con una entidad de
naturaleza pública[27]. Por tanto, el objeto de la controversia versa sobre determinar si se configuró laterminación injustificada del contrato de prestación de servicios alegada por el demandante, debido a laposible estabilidad que deprecó teniendo en cuenta su edad y la condición de salud que presentaba para elmomento de la terminación de la relación contractual, lo que implica un “juicio sobre la actuación de laentidad pública” demandada. 20. La Sala precisa que las circunstancias fácticas estudiadas en el Auto 492 de 2021 se diferencian delas sub examine. En aquella oportunidad se pretendía determinar si se configuró un contrato de trabajocon el Estado por medio de la suscripción de contratos de prestación de servicios. En contraste, en elasunto bajo estudio el demandante pretende que el juez declare que la UCEVA le adeuda el pago de todoslos emolumentos dejados de cancelar con ocasión de la terminación unilateral del contrato de prestaciónde servicios y hasta tanto no sea reintegrado, así como los honorarios dejados de percibir. Sin perjucio delo anterior, por las razones expuestas arriba (párr. 14 a 20), la Sala Plena considera que la jurisdicción delo contencioso administrativa es la competente para decidir el asunto. 21. De esta manera, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-2421 al Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá(Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga(Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del CircuitoJudicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer la demandainstaurada por Julio Enrique Franco Morales en contra de la Institución de Educación Superior UnidadCentral del Valle (UCEVA). Segundo. REMITIR el expediente CJU-2421 al Juzgado Primero Administrativo Oral del CircuitoJudicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá(Valle del Cauca). Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERAPresidentaNATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Expediente digital. 001Demanda.pdf.[2] Expediente digital. 002Anexos.pdf. pp. 49 – 55.[3] Cfr. Expediente digital. 001Demanda.pdf., p. 5.[4] Cfr. Ib.[5] Cfr. Ib., p. 7.[6] Cfr. Ib.[7] Cfr. Ib. 008ExcepcionPrevia.[8] Ib. 020AudienciaJulioEnrique2020.11.17, minuto 12:00.[9] Expediente digital. 27 AutoProponeConflictoNegativJurisdiccion 2021-00031.pdf, p. 3.[10] Expediente digital. 32 RemiteCorteConstitucionalReparto.pdf.[11] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 10 de marzo de 2023.[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020
y 041 de 2021.[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de2018.[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, noexistirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.[16] Ib.[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente,los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintasjurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados
Administrativos”.[18] Expediente digital. 017AnexoCertificadoExistenciaUceva.pdf.[19]re-res-2193-2015-ManualContratacion.pdf. https://www.uceva.edu.co/wp-content/uploads/2020/06/re-res-2193-2015-ManualContratacion.pdf.[20] Ib., p. 1.[21] CJU-119. La Corte estudió una demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Defensa Civil Colombiana. El demandanteseñaló que dicha entidad habría incumplido distintas obligaciones contractuales, como fueron no haber reportado el accidente a la ARL y haber terminado el contrato de prestación deservicios, sin considerar que mediaba una incapacidad médica para laborar. Tras concluir que se trató de un contrato estatal de prestación de servicios, la Sala asignó competencia a lajurisdicción de lo contencioso administrativo.[22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 20 de agosto de 1998, exp. núm. 14.202 y sentencias de 20 de abril de 2005, exp. núm.14.519 y de 4 de julio de 2008, exp. núm. 14.169.[23] Ib. Auto de 20 de agosto de 1998, exp. núm. 14.202.[24] Esta norma, según el Consejo de Estado, “tuvo como propósito, entre otros, aclarar el régimen jurisdiccional de las entidades estatales. El cambio más significativo tiene que vercon la eliminación de la referencia que hacía el texto anterior del mismo artículo 82, a las “controversias y litigios administrativos”, por la expresión
“controversias y litigiosoriginados en la actividad de las entidades públicas”, variación que incluye a todas las entidades estatales, sin importar la función que cumplan, ni el régimen jurídico que les seaaplicable, ni el tipo de controversia de que se trate -contractual, nulidad y restablecimiento del derecho, responsabilidad extracontractual, etc.-, puesto que de un criterioeminentemente material u objetivo, que permitía distinguir las actividades de las entidades públicas entre aquellas que correspondían a una función administrativa y aquellas que no,pasó a un criterio subjetivo u orgánico, en el cual lo importante es la naturaleza del órgano o sujeto que actúa y no la de su actividad || De esta manera, la nueva norma erige a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el juez, por excelencia, de la actividad estatal, con las excepciones previstas en el artículo 2 de la misma ley” (cfr. sentencia de 4 dejulio de 2008, exp. núm. 14.169).[25] Ib. Sentencia de 4 de julio de 2008, exp. núm. 14.169.[26] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboralinstaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación deservicios (…)”. [27] CD-acuerdo-005-08032016.pdf. https://www.uceva.edu.co/institucional/normatividad-general/ Acuerdo núm. 005 del
8 de marzo de 2016, por el cual se expide el EstatutoGeneral de la Unidad Central del Valle del Cauca. Esta circunstancia descarta la aplicación del artículo 2.6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para decidir “[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones porservicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.