CC - A691-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A691-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A691-24CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 691 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4618
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja.
Magistrada ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Juan Camilo Rodríguez, José Amado Suárez, Mervin Steven Sánchez, Bryan Yahir Aparicio, Emmanuel González Méndez y Jaime Rodríguez se encuentran privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tunja (en adelante, CPMS – Tunja) por la comisión de diferentes delitos. Cada uno, mediante derecho de petición, solicitó a la CPMS – Tunja que le permitiera acceder a la fase de mediana seguridad en el cumplimiento de su condena por haber cumplido con los requisitos para
acceder a este beneficio. El establecimiento carcelario negó las solicitudes. En la siguiente tabla se indican las fechas de respuesta del CPMS – Tunja a los derechos de petición:Accionante Respuesta negativa del CPMS – Tunja Jaime Rodríguez 30 de agosto de 2023 José Amado Suárez 29 de septiembre de 2023 Juan Camilo Rodríguez 23 de octubre de 2023 Emmanuel González 30 de octubre de 2023 Mervin Steven Sánchez 21 de noviembre de 2023 Bryan Yahir Aparicio 23 de enero de 2024
2. El 23 de febrero de 2024, los accionantes presentaron conjuntamente acción de tutela contra la CPMS – Tunja por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. A su juicio, el establecimiento penitenciario negó sus solicitudes con base en una interpretación errónea de la Resolución 7302 de 2005.[1] Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela que ordene a la CPMS – Tunja que “vuelva a analizar las solicitudes de cambio de fase de los firmantes y se apliquen las normas vigentes”[2].
3. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja escindió la acción de tutela, admitió únicamente la solicitud de amparo del ciudadano Juan Camilo Rodríguez y ordenó remitir copia del escrito a la Oficina Judicial de Tunja para que se surtiera el nuevo reparto frente a cada uno de los otros accionantes. Esta autoridad judicial argumentó que, según el Decreto 1834 de
2015, las acciones de tutela presentadas por varios ciudadanos al mismo tiempo deben tener identidad de causa, objeto y sujeto pasivo. Sin embargo, en el presente asunto “no existe identidad de causa, pues atendiendo a la normatividad aplicable relacionada con el análisis para el cambio de fase de seguridad, cada caso de cada uno de los demandantes deberá ser analizado de manera individualizada conforme al material probatorio que se allegue al expediente, debiéndose estudiar las razones concretas que tiene la accionada para la asignación de fase de seguridad en cada caso en particular”[3].
4. Debido a la escisión, la acción de tutela de Bryan Yahir Aparicio fue nuevamente repartida y su estudio le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Mediante auto del 21 de febrero de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia. Argumentó que la CPMS – Tunja es una entidad pública del orden municipal, “[r]azón por la cual, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del mentado 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021–, se dispondrá la remisión de la tutela de forma inmediata a la Oficina Judicial de Tunja y para que sea repartida entre los
Juzgados Municipales del Distrito de Tunja”[4].
5. La tutela fue remitida al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja.
Esta autoridad judicial, mediante auto del 23 de febrero de 2024, promovió
un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. A su juicio, no existe causal que impida al JuzgadoTercero Administrativo del Circuito de Tunja avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En primer lugar, porque “si bien la CPMS de Tunja tiene sede en esta ciudad, no por ello implica que tenga un carácter municipal, pues en realidad se trataría de un centro de reclusión Nacional conforme se establece en el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 1709 de 2014”[5]. Y, en segundo lugar, porque la Corte Constitucional señaló en el Auto 336 de 2022 que “según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia”[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[8] En
consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[9] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[10]
2. En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados en la controversia hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
(Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja), así como de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja.). La Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad para dirimir conflictos de competencia de este tipo, por lo que esta Corte procederá a resolverlo.
Sobre la aplicación de reglas de reparto para definir la competencia
3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a
prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[11]
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[12]
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[13]
4. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales”.[14]
5. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades
judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[15]
Acerca de la escisión de la tutela
6. La Corte advirtió en el Auto 024 de 2016[16] que, dada la oficiosidad de las acciones de amparo, los jueces de tutela deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento”.7. Adicionalmente, esta Corporación resaltó en el Auto 361 de 2019[17] que “el concepto de escisión de una acción de tutela comprende el fraccionamiento de sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones”.
Además, advirtió que, en algunos casos, las autoridades judiciales escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el trámite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional. Finalmente, la Sala Plena concluyó que “el fraccionamiento de pretensiones conlleva la segmentación de los posibles remedios judiciales que se puedan proferir en el caso concreto”.
8. Adicionalmente, ante la escisión de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución:[18]
(i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.
(i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.
(ii) Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.
(iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.
III. CASO CONCRETO
1. La Sala Plena constata que, mediante auto del 19 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja escindió la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Juan Camilo Rodríguez, José Amado Suárez, Mervin Steven Sánchez, Bryan Yahir Aparicio, Emmanuel González Méndez y Jaime Rodríguez Jamica. Además, esta autoridad judicial solo admitió la acción de tutela respecto de Juan Camilo Rodríguez y envió copia del escrito a la Oficina Judicial de Tunja para que se surtiera el nuevo reparto frente a cada uno de los otros accionantes. Lo anterior, luego de
considerar que no existía identidad de partes, pues “cada caso de cada uno de los demandantes deberá ser analizado de manera individualizada conforme al material probatorio que se allegue al expediente, debiéndose estudiar las razones concretas que tiene la accionada para la asignación de fase de seguridad en cada caso en particular”[19].2. Debido a la escisión procesal, la acción de tutela del señor Bryan Yahir Aparicio le fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Esta autoridad judicial, mediante auto del 21 de febrero de 2024, rechazó el conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 y ordenó el envío del asunto a los jueces municipales de Tunja. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja, el cual, mediante auto del 23 de febrero de 2024, promovió un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial argumentó que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 336 de 2022, las disposiciones contendías en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas para declarar la falta de competencia.
3. De esta manera, en el asunto que es materia de estudio se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación del Decreto 333 de 2021 entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja. El Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de Tunja no hace parte del conflicto de competencia de la referencia y, por lo tanto, no es posible adoptar una decisión sobre los efectos del auto del 19 de febrero de 2024. No obstante, la Sala Plena le advertirá que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de fraccionar las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, pues tal actuación atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan los procesos constitucionales.
4. Ahora bien, la Sala Plena considera que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja invocó un criterio basado en las reglas de reparto para negarse a resolver de fondo la solicitud de amparo del señor Bryan Yahir Aparicio y omitió que, en materia de tutela, “[n]o le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar a priori los destinatarios”.[20] Por tanto, esta autoridad judicial es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-4618 a dicho juzgado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
6. Adicionalmente, la Corte advertirá al Juzgado Tercero Administrativo Oral
del Circuito de Tunja para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto ese comportamiento se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Bryan Yahir Aparicio.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4618 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, en lo sucesivo, se abstenga de fraccionar las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, pues tal actuación atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan los procesos constitucionales.
Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la Atención Integral y el Tratamiento Penitenciario”. [2] Expediente digital ICC-4618. Archivo “04EscritoTutela.pdf”. Pág. 3
[3] Expediente digital ICC-4618. Archivo “08AutoRemiteJdosMunicipalParaConocimiento.pdf”. Pág. 3. [4] Expediente digital ICC-4618. Archivo “10AutoNoAvocaConocimiento.pdf”. Pág. 1. [5] Expediente digital ICC-4618. Archivo “11AutoProponeConflicto.pdf”. Pág. 2. [6] Ibid. [7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de
2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle. [9] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [10] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. [11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del
Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). [13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; [14] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de
2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y
212 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo. [16] Auto 024 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, reiterado en los proveídos 198 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 361
de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, 443 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido, 480 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera y 067 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Auto 361 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, reiterado en los proveídos 480 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera y 067 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] Autos 361 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 443 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 079 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 893 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y A883 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [19] Expediente digital ICC-4618. Archivo “08AutoRemiteJdosMunicipalParaConocimiento”. Pág. 3. [20] Auto 109 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.