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CC - A692-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A692-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 692/17 SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA-Se declara el cumplimiento parcial de las órdenes proferidas en sentencia de tutela Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-817 de 2012

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto resolviendo la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-817 de 2012, de acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Nº 438 de 20 de abril de 1976, le fue reconocida la asignación de retiro del Ejército Nacional al Capitán José Antonio Cárdenas Pachón, quien falleció el 24 de octubre de 2003.

2. La señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas, en calidad de cónyuge supérstite, y la señora María Maud Restrepo Rey, como compañera permanente del causante, reclamaron la sustitución pensional.

3. A través de la Resolución 4314 del 23 de diciembre de 2003, se dejó pendiente el pago de los haberes dejados por cobrar por el causante, así como

el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del Capitán (r) del Ejército José Antonio Cárdenas Pachón, hasta tanto la jurisdicción competente determinara quién ostentaba el derecho.

4. La señora María Maud Restrepo Rey interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue confirmado por la Resolución 624 del 11 de marzo de 2004.

5. A su vez, la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas solicitó la revocatoria directa de aquella decisión, la cual fue negada a través de la Resolución 627 del 11 de marzo de 2004.

6. Posteriormente, la compañera permanente del causante interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), de la que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, vinculando como litisconsorte necesario a la cónyuge supérstite.

7. Mediante sentencia del 6 de junio de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de las resoluciones 4314 de 2003 y 624 de 2004 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a CREMIL al reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios a la señora María Maud Restrepo Rey, en su condición de compañera permanente del causante.

8. El fallo fue apelado por la cónyuge supérstite y confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 11 de febrero de 2011.

9. Posteriormente, el 27 de julio de 2011, la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que estos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital.

10. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela por considerarla improcedente. La accionante impugnó la decisión, siendo modificada por la Sección Quinta de esa misma Corporación, declarando improcedente la acción constitucional.

11. Habiendo sido seleccionados para revisión los fallos de tutela proferidos en esta acción, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, mediante la Sentencia T-817 de 2012, revocó los fallos del Consejo de Estado y dejó sin efectos las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, hacer uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria le otorga la ley procesal administrativa, y dictar una nueva sentencia que resuelva el debate prestacional existente entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite del causante José Antonio Cárdenas Pachón, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.

12. En cumplimiento de la citada sentencia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué decretó pruebas de oficio y profirió el respectivo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 29

de noviembre de 2013, declarando la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenando a CREMIL el reconocimiento y pago de la pensión de 2 sobreviviente del causante, en partes iguales, a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente.

13. Inconforme con la decisión, la señora María Maud Restrepo Rey interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 1 de octubre de 2014, en la cual se modificó la orden impartida por el a quo, ordenando el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente del causante a favor de la compañera permanente.

14. El 13 de noviembre de 2014, Clara Nancy Herrera de Cárdenas presentó ante la Corte Constitucional, un incidente de desacato por el incumplimiento de la Sentencia T-817 de 2012, como quiera que, a su parecer, el Tribunal no evaluó la excepción que contempla el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, con la modificación realizada por el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 447 de 1998, es decir, no analizó si la cónyuge supérstite logró demostrar que la separación de hecho del matrimonio tuvo lugar por el actuar del causante, sin que ella tuviera culpa de tal situación, enmarcando su caso en el de cónyuge inocente que la habilita para disfrutar la pensión de sobrevivientes de forma compartida con la compañera permanente del pensionado.

Así, la solicitante estimó que la falta de valoración y apreciación de las

pruebas que inciden directamente en el sentido del fallo, siguiendo los lineamientos trazados por la Sentencia T-817 de 2012, configura un incumplimiento que amerita la iniciación del incidente de desacato, por lo que pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de lograr la protección real y efectiva de los derechos al debido proceso y a la seguridad social que le fueron tutelados por esta Corporación.

15. Mediante auto A-388 de 2014, la Sala Novena de Revisión negó por improcedente la petición de la accionante y ordenó remitir las actuaciones al juez de primera instancia de la acción constitucional, con el fin de que iniciara y continuara el trámite del incidente de desacato respecto de las órdenes impartidas en la Sentencia T-817 de 2012.

16. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de julio de 2015, resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato de la Sentencia T-817 de 2012, por considerar que: “Las autoridades judiciales dieron cumplimiento a la orden de tutela, al proferir (i) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué los respectivos autos en los que decretó pruebas de oficio y (ii) el Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia de segunda instancia resolviendo los argumentos de la apelación, de conformidad con el marco legal y constitucional.”

3

17. El 14 de agosto de 2015, la accionante solicitó a la Corte Constitucional el

seguimiento excepcional directo a la ejecución de la parte resolutiva de la Sentencia T-817 de 2012, por considerar que había sido incumplido por el Tribunal Administrativo del Tolima, al no valorar las pruebas aportadas con el fin de demostrar que la cónyuge supérstite era inocente de la separación de hecho entre ella y el causante. Afirmó que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal negó los derechos de la accionante por la falta de convivencia con el causante, sin referirse a las causales exceptivas previstas en el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, que permiten el reconocimiento del derecho pensional al cónyuge sobreviviente inocente de la ruptura de la convivencia. Considera que, habiéndose demostrado plenamente en el proceso que la separación de hecho se dio por causas imputables al causante por sostener relaciones sexuales extramatrimoniales y por su embriaguez habitual, ella es acreedora del beneficio pensional conforme a lo dispuesto en la citada norma.

18. Mediante el Auto A-424 del 7 de septiembre de 2016, esta Corporación asumió la verificación del cumplimiento de las órdenes establecidas en la Sentencia T-817 de 2012, ordenó poner en conocimiento de la compañera permanente del causante, de su apoderado y de CREMIL esta decisión, y dispuso la práctica de pruebas, recibiendo las siguientes: 18.1. El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué envió en calidad de préstamo el proceso radicado No. 73001-23-00-000-2004-01589-00 en 4 cuadernos.

18.2. En esa misma fecha, ese Despacho remitió un reporte en el que informó que el expediente fue enviado por reparto al Juzgado 702 Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural de Ibagué (actualmente sin operancia), debido a que el Juzgado Séptimo Administrativo pasó al sistema de oralidad en el mes de febrero de 2014. 18.3. El 7 de octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima remitió copia del fallo de segunda instancia dictado el 1° de octubre de 2014, mediante el cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Asimismo, informó que consultado el sistema, el traslado para alegar en segunda instancia por parte de la accionante en tutela “venció en silencio el 27 de junio de 2012 (sic).”

II. CONSIDERACIONES

1. Como se decantó en el Auto A-424 de 2016 -a través del cual esta Sala asumió la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-817 de 2012-, es al juez constitucional de primera instancia a quien le corresponde, por regla general, hacer cumplir las órdenes de amparo impartidas en las sentencias de 4 tutela, incluso cuando se trata de fallos de segunda instancia o de los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión.1

2. Sin embargo, en el asunto bajo estudio, esta Sala consideró que le correspondía asumir directamente el análisis de cumplimiento del citado fallo, al estimar que se encontraba configurada una de las causales excepcionales

para verificar la observancia de sus propias decisiones, debido a que el funcionario competente se abstuvo de adoptar medidas tendientes a evaluar el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia.2

3. Habiendo recibido los medios probatorios decretados en el mencionado auto, corresponde en esta oportunidad determinar si las órdenes impartidas en la sentencia T-817 de 2012 fueron cumplidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Para ello, la Sala procederá a: (i) establecer cuáles fueron las órdenes dictadas por esta Corporación; (ii) evaluar el cumplimiento del fallo por parte del juzgado demandado; y (iii) determinar el acatamiento de esa providencia por parte del tribunal.

(i) Órdenes impartidas en la Sentencia T-817 de 2012

4. En la Sentencia T-817 de 2012, luego de establecer la procedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Clara Nancy Herrera de Cárdenas, la Corte analizó los cargos formulados contra los fallos atacados3, así: 4.1. En relación con el primer cargo, este Tribunal llevó a cabo el análisis de la norma respecto de la cual se alegó la configuración del defecto sustantivo, esto es, del artículo 195 del Decreto 1211 de 19904, el cual establece el derecho que tienen los beneficiarios de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que haya fallecido en goce de asignación de retiro o pensión, al pago de una pensión mensual.

El parágrafo de este artículo también establecía la exclusión o pérdida por

parte de la cónyuge sobreviviente del beneficio de la sustitución, por la existencia de sentencia judicial o extrajudicial que decretara el divorcio o la separación de cuerpos, o porque al momento del deceso no hubiere vida 1 Ver, entre otros, los autos A-136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y A-113 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-017 de 2015 y A-191 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Ver, entre otros, los autos A-244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-017 de 2015 y A-191 de

2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Específicamente, se alegaba la configuración de (i) un defecto sustantivo por la indebida aplicación del parágrafo único del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990; y (ii) un defecto fáctico por la exigencia de aportar el registro civil de matrimonio, con el fin de establecer si la señora Clara Nancy Herrera en verdad figuraba como cónyuge del causante José Antonio Cárdenas Pachón. 4 “ARTICULO 195. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante,

distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto. // PARAGRAFO. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.” 5 común con el pensionado, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados. Sin embargo, este último precepto fue modificado por el artículo 9° de la Ley 447 de 1998, en los siguientes términos: “(…) Modifícase el parágrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así: "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge superstite. Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho." (Negrilla de la Sala).

Teniendo en cuenta que a la fecha de la muerte del causante se encontraba vigente la norma transcrita y, que por lo mismo debía ser la que se aplicara al caso concreto, la Sala de Revisión procedió a confrontar este artículo con las consideraciones expuestas en las sentencias cuestionadas. - En cuanto al fallo proferido el 6 de junio de 2008 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, se evidenció que el juez no llevó a cabo un estudio de fondo respecto a la cónyuge supérstite, como quiera que el argumento en el que basó su decisión de excluirla del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, fue que no demostró en legal forma la calidad en que actuaba, toda vez que no aportó el correspondiente registro civil de matrimonio. - En torno a la sentencia del 11 de febrero de 2011, se comprobó que el Tribunal dio aplicación a la norma de manera indebida, ya que no tuvo en cuenta la modificación que de la misma llevó a cabo el artículo 9° de la Ley 447 de 1998. Esto, por cuanto en dicho fallo el Tribunal expuso que “no existen los elementos de juicio suficientes que demuestren que la señora Clara Nancy Herrera hacía vida en común con el occiso Capitán (r) Cárdenas, o que ésta se hubiese interrumpido merced a caso fortuito o fuerza mayor, por lo que dicha circunstancia se encuadra dentro de las que señala la ley para que el cónyuge sobreviviente no tenga derecho al beneficio de la sustitución pensional” (Negrillas fuera de texto).

6 De esta manera, la Sala concluyó que era evidente la configuración del defecto sustantivo en las decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima. “[E]l primero, por no dar aplicación al artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 -modificadofrente a la situación de la cónyuge supérstite del causante pensionado, y el segundo, por aplicar el parágrafo de ese artículo sin tener en cuenta la modificación que introdujo el artículo 9° de la ley 447 de 1998, la cual además resulta trascendental para determinar si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro que en vida disfrutó el Capitán (r) Cárdenas Chacón, así sea en forma compartida y proporcional siguiendo los criterios de justicia y equidad que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han desarrollado.” 4.2. Ahora bien, en lo que respecta al defecto fáctico, la Sala observó que: “(i) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué indicó que “(…) Clara Nancy Herrera de Cárdenas no demostró en legal forma, que en algún momento hubiese existido vínculo conyugal con el señor José Antonio Cárdenas Pachón. Lo anterior, es totalmente claro si se tiene en cuenta que dentro del expediente no existe el correspondiente registro civil de matrimonio y teniendo en cuenta que se trata de una prueba solemne y que refiere al estado civil de las personas, no puede suplirse con otra prueba, como claramente lo dispone el artículo 265 del CPC, como lo sería en este caso, las declaraciones e interrogatorios allegados al expediente”, y

que (ii) el Tribunal Administrativo del Tolima también echó de menos la prueba documental del registro civil de matrimonio “pues la impugnante no aportó prueba alguna al plenario”.” Teniendo en cuenta que la ausencia de la prueba del vínculo matrimonial, detectada por ambas instancias, fue otro argumento neurálgico que dio lugar a excluir del beneficio pensional a la accionante, la Sala recordó la relevancia constitucional que tiene el decreto de pruebas de oficio para obtener la verdad de los hechos en el marco procesal. Asimismo, resaltó que esta facultad oficiosa se entiende acentuada desde el plano constitucional, cuando las pruebas resultan indispensables para garantizar derechos fundamentales de las partes. Por lo anterior, la Sala consideró que los accionados incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (el cual tiene relación directa con el defecto fáctico que alegaba el actor), al dejar de hacer uso de la facultad que les otorga la norma procesal para decretar la prueba de oficio, solicitando la aportación del respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer si la señora Clara Nancy Herrera en verdad figura como cónyuge del causante José Antonio Cárdenas Pachón y, a partir de la información obtenida, proveer el fondo del asunto con mayores elementos de juicio que tiendan a garantizar los derechos fundamentales que le asisten a ésta.

5. Por lo expuesto, la Sala dispuso dejar sin efecto las sentencias dictadas dentro del trámite administrativo cuestionado, en aras de habilitar nuevamente el debate procesal y así permitir la participación activa de la compañera 7 permanente en la contienda prestacional, privilegiando el derecho al debido

proceso y el principio de la doble instancia.

6. De esta manera, en el ordinal tercero de la parte resolutiva se estableció: “Tercero: ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que haga uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria le otorga la ley procesal administrativa y proceda a dictar, dentro del término que contempla la ley y contando con los suficientes elementos de juicio, una nueva sentencia que resuelva el debate prestacional existente entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite del causante José Antonio Cárdenas Pachón, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”

7. En este orden de ideas, los jueces administrativos debieron: (i) decretar las pruebas de oficio que consideraran pertinentes y conducentes para establecer la veracidad de los hechos que sirvieron de fundamento para que cada una de las interesadas solicitaran la pensión sustitutiva; y (ii) dictar una nueva sentencia que resuelva el debate prestacional, llevando a cabo el respectivo análisis probatorio de cara al artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 447 de 1998.

(ii) Estudio del cumplimiento por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué

8. En cumplimiento del citado fallo de tutela, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué decretó las pruebas de oficio que estimó necesarias, mediante autos proferidos el 9 y 23 de julio de 2013. Luego de

recaudar los elementos probatorios, el 29 de noviembre de 2013 profirió sentencia en la que dispuso, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante a favor de la cónyuge supérstite y la compañera permanente, en igual proporción.

9. Para llegar a esta determinación, luego de transcribir los artículos 185 del Decreto 1211 de 19905 y 9º de la Ley 447 de 19986, el juez consideró lo siguiente: 5 “ARTICULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: // a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. (…).” 6 “ARTICULO 9o. Modifícase el inciso 2o. del artículo 188 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así: // "El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge superstite.” // Modifícase el parágrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así: // "El cónyuge

sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge superstite. // Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho.” 8 “De acuerdo con la normativa transcrita, la legitimación para sustituir la asignación de retiro radica en el o la cónyuge supérstite; sin embargo, como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, la aplicación e interpretación de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales.” A continuación, evocó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en torno a la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional, y la igualdad que promueve la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y las conformadas por vínculos jurídicos.

Luego de hacer referencia al artículo 47 de la Ley 100 de 19937, concluyó que “cuando se presenta conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, factores como: el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado.”

10. En virtud de lo anterior, al analizar el caso concreto, consideró que en el plenario se encontraba acreditado que al momento del deceso del señor José Antonio Cárdenas Pachón concurrieron dos situaciones: (i) la convivencia efectiva que mantenía el causante con la señora María Maud Restrepo Rey en condición de compañera permanente; y (ii) los vínculos de solidaridad y asistencia que el causante tenía con la cónyuge supérstite, a quien le garantizaba su afiliación al sistema de seguridad social en salud, y respecto de quien el causante manifestó en vida ante el Ejército Nacional que dependía de él en un 100%.

11. De lo expuesto, advierte la Sala que si bien el Juzgado cumplió con el deber de decretar las pruebas de oficio que estimó procedentes, conducentes y necesarias para aclarar la veracidad de los hechos alegados en el proceso contencioso administrativo, también omitió llevar a cabo el análisis tendiente a determinar si en el plenario se había acreditado que la cónyuge supérstite se encontraba inmersa en la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 9º de la Ley 447 de 1998, es decir, obvió el deber de establecer si la cónyuge demostró que la

ruptura de la vida en común con el causante se causó sin culpa imputable a ella. 7 ARTICULO. 47.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: // a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)” 9

12. Por lo anterior, será del caso declarar el incumplimiento parcial de la Sentencia T-817 de 2012, por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del

Circuito de Ibagué. (iii) Estudio del cumplimiento por parte del Tribunal Administrativo del Tolima

13. Inconforme con el fallo de primera instancia, la compañera permanente del causante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima el 1º de octubre de 2014.

14. En su escrito, la apelante no solo atacó la decisión del juzgado de primera instancia, por considerarla contraria a derecho y a la realidad, sino que además solicitó dejar sin valor probatorio los medios recaudados en virtud del decreto oficioso de pruebas. Esto, por cuanto las declaraciones extrajuicio

debieron ser ratificadas ante el juez de conocimiento y los documentos aportados correspondían a copias informales que carecen de valor probatorio.

15. Al respecto, en la sentencia proferida en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima recordó que, “de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales del Consejo de Estado se reconoce valor a las copias simples, lo anterior teniendo en cuenta que las mismas fueron aportadas por la accionada – CLARA NANCY HERRERA DE CÁRDENAS – y han obrado en el expediente, surtiéndose respecto de las mismas el principio de contradicción.” Por lo anterior, en garantía del principio de la buena fe, así como del deber de lealtad procesal, teniendo en cuenta que los documentos fueron aportados con el fin de acreditar que la ruptura de la vida en común entre los cónyuges se causó sin culpa de la señora Herrera, el Tribunal reconoce “valor a la prueba documental en copia simple que se incorporó al proceso, y frente a la cual no se efectuó contradicción alguna frente a su autenticidad, por el contrario gozó de su aceptación para el respectivo análisis.”

16. Ahora bien, en lo atinente al estudio de la normatividad aplicable, el Tribunal llevó a cabo el mismo análisis normativo y jurisprudencial efectuado por el a quo, partiendo del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 y continuando con la jurisprudencia referente a la igualdad en materia pensional entre la cónyuge y la compañera permanente del causante.

17. Al estudiar el caso concreto, procedió a transcribir los testimonios obrantes en el expediente, así como los interrogatorios de parte rendidos por la

cónyuge supérstite y la compañera permanente, luego de lo cual concluyó que en el proceso se acreditó plenamente el derecho que le asiste a la compañera permanente del causante para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo cual no se dio respecto a la cónyuge supérstite, en relación con quien sostuvo lo siguiente: 10 “Situación contraria ocurre frente a la señora CLARA NANCY HERRERA DE CÁRDENAS quien solamente aportó al plenario copia auténtica del formato único de declaración juramentada de la Dirección de Sanidad Militar en la cual manifiesta el señor José Antonio Cárdenas que ella dependía económicamente de él, y copia simple de la solicitud de reintegro de créditos de fecha 20 de mayo de 1991 a la señora Herrera, documentos que por sí solos no acreditan la solidaridad y ayuda mutua requisitos esenciales para establecer convivencia simultánea; sumado a las manifestaciones en la prueba testimon

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