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CC - A692-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A692-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 692/21 ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC-4039

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de julio de 2020, el señor Stewart Simmonds Jiménez interpuso una acción de tutela en contra el Ministerio de Educación Nacional, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad “de todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes”

que se han visto afectados por las recientes decisiones del Ministerio de Educación, en relación con el retorno a la presencialidad. En concreto, sostuvo que con la expedición de la Resolución No. 777 del 2 de junio de 20211 y de la Directiva 05 del 17 de junio de 2021,2 se ha puesto en evidencia que los colegios “no cuentan con instalaciones e infraestructura adecuadas para recibir al personal educativo.” Por lo tanto, considera que obligar a los estudiantes a regresar a clases de manera presencial es “una vulneración a los derechos de los niños, niñas y jóvenes, del territorio nacional, toda vez que los expone a un espacio de posible contagio, donde será difícil el control y cuidado de la aplicación de las medidas de bioseguridad.” En consecuencia, acudió al juez constitucional con el objeto de que tutelara los derechos fundamentales de los menores de edad y, por esa vía, suspendiera el regreso a las clases presenciales.3

2. Por reparto, el caso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual admitió la acción constitucional el 22 de julio del año en curso y ofició a la parte accionada para que rindiera el informe respectivo.

3. Posteriormente, en razón a la admisión de la antedicha demanda, la Oficina Judicial de Santa Marta informó a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad que “dada la radicación masiva y acumulación de tutelas en la temática del no retorno a clases presenciales”, las acciones constitucionales referidas a tal problemática debían ser remitidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien fue la primera autoridad

judicial en avocar conocimiento de una solicitud de amparo relativa a tal cuestión.4

4. En paralelo, varios ciudadanos interpusieron acciones de tutela ante los jueces administrativos del circuito de Santa Marta, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, los jueces administrativos advirtieron que, en términos generales, las acciones constitucionales tenían relación con el retorno a la presencialidad en los establecimientos educativos, por lo que, en atención al informe de la Oficina Judicial, y en aplicación del Decreto 1834 de 2015, procedieron a remitir los asuntos al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, como se

expone a continuación: 1Por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social definió los “criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para el ejercicio de estas”. 2Por la cual la Ministra de Educación Nacional dictó una serie de orientaciones “para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales”. 3Expediente digital ICC-4039. Archivo “Escrito de Tutela Stewart Simmonds”, ff. 1-7. 4Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 1 Adm-Nataly Galeano”, f. 23. 2 Juzgado Primero Administrativo del Circuito Santa Marta Caso 1 – Radicado 001-2021-00099 Solicitud de El 22 de julio de 2021 el señor Álvaro Xavier Flórez Varela, amparo docente de la asignatura de tecnología e informática de la

institución educativa “El Pando” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la salud pública. Sostuvo que aun cuando la Resolución No. 777 de 2021 y la Directiva 05 de 2021 prescriben el retorno a las clases presenciales, “los docentes no cuentan con la primera o segunda dosis, no hay infraestructura escolar adecuada y no hay agua en los colegios”, lo cual pone en peligro la vida e integridad de la comunidad académica. 5 Pretensiones El actor acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y ordene al Ministerio de Educación Nacional “la no aplicación de la Resolución No. 777 de junio 2 de 2021 y la Directiva 005 de junio 17 de 2021 (…) hasta tanto se alcance un escenario que garantice una reducción en el riesgo de contagio bajo los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud ”.6 Decisión de En Auto del 23 de julio de 2021, el Juzgado Primero la autoridad Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, en judicial atención al oficio remitido por la Oficina de Reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente la acumulación de la acción de tutela con el asunto admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, pues: (i) los accionantes controvierten los mismos actos administrativos, esto es, la Resolución 777

del 2 de junio de 2021 y la Directiva 05 del 17 junio de 2021; (ii) demandan a la misma entidad; y, (iii) las acciones de amparo giran en torno a los mismos hechos, pretensiones y derechos fundamentales. 7 Caso 2 – Radicado 001-2021-00104 Solicitud de El 26 de julio de 2021 la señora Brenda Tatiana Riatiga, amparo docente del “Liceo del Sur Víctor de Lima” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus 5Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 1 Adm-Alvaro Flórez”, ff. 6-9. 6Ibíd. 7Ibíd., ff. 23-24. 3 derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la educación y al trabajo en condiciones dignas. Sostuvo que pese a que el Ministerio de Educación programó el retorno presencial a las aulas de clase, las instituciones carecen de la infraestructura y los elementos necesarios para evitar las aglomeraciones y garantizar la protección personal. Adicionalmente, recalcó que aunque el personal docente no tiene garantizadas las medidas de bioseguridad, los profesores han sido chantajeados con la eventual suspensión de pagos a los que incumplan con las ordenes emitidas por el citado ministerio.8 Pretensiones La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene al Ministerio de Educación Nacional a “garantizar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas a los

docentes y administrativos docentes hasta tanto se adopten las medidas de bioseguridad en todas las instituciones educativas en el territorio nacional que garanticen el regreso a las aulas de clase”. 9 Decisión de En Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Primero la autoridad Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, en judicial atención al oficio remitido por la Oficina de Reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente la acumulación de la acción de tutela con el asunto admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, pues: (i) los accionantes controvierten los mismos actos administrativos, esto es, la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 05 del 17 junio de 2021; (ii) demandan a la misma entidad; y, (iii) las acciones de amparo giran en torno a los mismos hechos, pretensiones y derechos fundamentales.10 Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta Caso 3 – Radicado 003-2021-00103 Solicitud de El 23 de julio de 2021 el señor Guillermo Rafael Acuña Anaya, amparo docente de la institución educativa “Santa Rosa de Lima” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad y a la salubridad pública. Sostuvo que aun cuando el Ministerio de Educación impuso el retorno a la presencialidad, no contempló el hecho de que los docentes no 8Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 1 Adm-Brenda Riatiga”, ff. 5-7.

9Ibíd. 10Ibíd., ff. 26-28. 4 han completado su esquema de vacunación. A lo que se suma que el biológico no es 100% efectivo, lo que indica que el retorno a las aulas constituye un peligro para la vida de la comunidad educativa. 11 Pretensiones El actor acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene al Ministerio de Educación Nacional “la no aplicación de la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 005 del 17 de junio de 2021, hasta tanto se alcance un escenario que garantice una reducción en el riesgo de contagio bajo los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud”. 12 Decisión de En Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Tercero la autoridad Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, de judicial conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, entre la presente acción constitucional y la tutela conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta existe: “1. identidad de pretensiones, 2. fueron presentadas por diferentes accionantes, 3. están dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo y 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta fue el primero en asumir conocimiento”. Razón por la que debía remitirse el expediente a dicha autoridad judicial para que adoptara la decisión correspondiente.13 Caso 4 – Radicado 003-2021-00104 Solicitud de El 23 de julio de 2021 el señor Eduardo Rafael Candanoza

amparo Pérez, docente de la institución educativa “Normal Superior María Auxiliadora” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo en condiciones dignas. Sostuvo que la decisión del Ministerio de Educación de disponer el retorno a las clases presenciales es una decisión absurda si se tiene en cuenta que según datos oficiales los docentes vacunados no llegan ni al 60%. Igualmente, recalcó que la institución educativa en la que labora no cuenta con la infraestructura adecuada para garantizar los protocolos de bioseguridad. De ahí que el regreso a la presencialidad sea un peligro inminente, pues las condiciones laborales no se prestan para proteger a los docentes del virus.14 11Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 3 Adm-Guillermo Acuña”, ff. 7-11. 12Ibíd. 13Ibíd., ff. 1-3. 14Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 3 Adm-Eduardo Candanoza”, ff. 11-13. 5 Pretensiones El actor acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene al Ministerio de Educación Nacional “dejar sin efectos la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 005 del 17 de junio de 2021”.15 Decisión de En Auto del 27 de julio de 2021, el Juzgado Tercero la autoridad Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, de

judicial conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, entre la presente acción constitucional y la tutela conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta existe: “1. identidad de pretensiones, 2. fueron presentadas por diferentes accionantes, 3. están dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo y 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta fue el primero en asumir conocimiento”. Razón por la que debía remitirse el expediente a dicha autoridad judicial para que adoptara la decisión correspondiente. 16 Caso 5 – Radicado 003-2021-00105 Solicitud de El 26 de julio de 2021 la señora Sharot Ximena Mendoza amparo Hernández, docente de la institución educativa “Liceo el Saber” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la educación y al trabajo en condiciones dignas. Sostuvo que la decisión del Ministerio de Educación de disponer el retorno a las clases presenciales desconoce que menos del 60% de los docentes del Magdalena se han vacunado, a lo que se suma que en el departamento aproximadamente 48 profesores han fallecido como consecuencia del virus. Adicionalmente, recalcó que la institución educativa donde labora no cuenta con la infraestructura adecuada para adoptar las medidas de prevención correspondientes, lo cual pone en peligro los derechos de la comunidad educativa. 17 Pretensiones La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía,

“suspenda los efectos de la Resolución No. 777 de 2021, en lo que respecta al regreso presencial a las aulas de clases en especial en la Institución Educativa Bonda y en todo el Municipio de Santa Marta”.18 Decisión de En Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Tercero 15Ibíd. 16Ibíd., ff. 7-9. 17Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 3 Adm-Ximena Mendoza”, ff. 9-10. 18Ibíd. 6 la autoridad Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, de judicial conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, entre la presente acción constitucional y la tutela conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta existe: “1. identidad de pretensiones, 2. fueron presentadas por diferentes accionantes, 3. están dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo y 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta fue el primero en asumir conocimiento”. Razón por la que debía remitirse el expediente a dicha autoridad judicial para que adoptara la decisión correspondiente.19 Caso 6 – Radicado 003-2021-00109 Solicitud de El 27 de julio de 2021 la señora Naroly Nataly Galeano amparo Céspedes, docente de la institución educativa “Primero de Mayo” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Sostuvo que la institución educativa Primero de Mayo no

cuenta con los medios y las condiciones para el cumplimiento de los respectivos protocolos de bioseguridad. Adicionalmente, manifestó que no ha logrado ser vacunada, lo que significa que el retorno a la presencialidad puede exponerla al contagio del Coronavirus Covid-19. Cuestión última que pone en riesgo sus derechos a la salud y a la vida.20 Pretensiones La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene “la suspensión del retorno a clases presenciales”. 21 Decisión de En Auto del 27 de julio de 2021, el Juzgado Tercero la autoridad Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, de judicial conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, entre la presente acción constitucional y la tutela conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta existe: “1. identidad de pretensiones, 2. fueron presentadas por diferentes accionantes, 3. están dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo y 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta fue el primero en asumir conocimiento”. Razón por la que debía remitirse el expediente a dicha autoridad judicial para que adoptara la decisión correspondiente.22 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta 19Ibíd., ff. 7-9. 20Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 3 Adm-Nataly Galeano”, ff. 10-13. 21Ibíd. 22Ibíd., ff. 3-5. 7 Caso 7 – Radicado 004-2021-00103

Solicitud de El 22 de julio de 2021 la señora Paola Herrera Borja, docente amparo de la institución educativa “Cristo Rey” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Sostuvo que aun cuando el Ministerio de Educación dispuso el retorno a las clases presenciales, “actualmente la planta docente del Departamento del Magdalena no ha llegado al 50% de maestros con el esquema de vacunación completo”. Cuestión que pone en riesgo la salud de todos los miembros de la comunidad educativa, especialmente la suya, pues no ha completado su esquema de vacunación. 23 Pretensiones La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene al Ministerio de Educación Nacional “que suspenda de manera inmediata la ejecución de toda orden que implique el retorno a las actividades académicas de forma presencial en las Instituciones de Educativas Públicas del Departamento del Magdalena”.24 Decisión de En Auto del 23 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto la autoridad Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, en judicial atención al informe remitido por la Oficina Judicial de Santa Marta y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, el expediente debía ser remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta a fin de que procediera con la acumulación de los asuntos y profiriera la decisión correspondiente. 25 Caso 8 – Radicado 004-2021-00106

Solicitud de El 23 de julio de 2021 la señora Liliana Patricia Rodríguez amparo Franco, docente de la institución educativa “Primero de Mayo” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el 23Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 4 Adm-Paola Herrera”, ff. 11-13. 24Ibíd. 25Ibíd., ff. 4-5. 8 Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Sostuvo que la institución educativa en la que labora no cuenta con los medios y las condiciones para el cumplimiento de los respectivos protocolos de bioseguridad. Adicionalmente, manifestó que no ha logrado ser vacunada, lo que significa que el retorno a la presencialidad puede exponerla al contagio del Coronavirus Covid-19. Cuestión última que pone en riesgo sus derechos a la salud y a la vida. 26 Pretensiones La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene “la suspensión del retorno a clases presenciales”. 27 Decisión de En Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto la autoridad Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, en judicial atención al informe remitido por la Oficina Judicial de Santa Marta y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, el expediente debía ser remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta a fin de que procediera con la acumulación de los asuntos y profiriera la decisión

correspondiente.28 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Caso 9 – Radicado 005-2021-0098 Solicitud de El 23 de julio de 2021 la señora Mónica Mercedes Orozco amparo Meza, docente de la institución educativa “Pedagógico del Caribe” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Sostuvo que aun cuando el Ministerio de Educación dispuso el retorno a las clases presenciales, “actualmente la planta docente del Departamento del Magdalena no ha llegado al 50% de maestros con el esquema de vacunación completo”. Cuestión que pone en riesgo la salud de todos los miembros de la comunidad educativa, especialmente la suya, pues no ha completado su esquema de vacunación.29 Pretensiones La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene al Ministerio de Educación Nacional “que suspenda de manera inmediata la ejecución de toda orden que implique el 26Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 3 Adm-Liliana Rodríguez”, ff. 7-10. 27Ibíd. 28Ibíd., ff. 16-17. 29Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 4 Adm-Mónica Orozco”, ff. 3-5. 9 retorno a las actividades académicas de forma presencial en las Instituciones de Educativas Públicas del Departamento del Magdalena”.30 Decisión de En Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Quinto

la autoridad Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, en judicial atención al informe remitido por la Oficina Judicial de Santa Marta y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, resultaba procedente remitir el expediente de la acción de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta a fin de que procediera con la acumulación de los asuntos y profiriera la decisión correspondiente. 31 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta Caso 10 – Radicado 007-2021-00156 Solicitud de El 26 de julio de 2021 la señora Ibys María Ruiz Echeverría, 30Ibíd. 31Ibíd., ff. 14-17. 10 amparo docente de la asignatura de lengua castellana en la institución educativa “Once de Noviembre Sede 5 El Yucal” de Santa Marta, interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la salud pública. Sostuvo que aun cuando la Resolución No. 777 de 2021 y la Directiva 05 de 2021 prescriben el retorno a las clases presenciales, “los docentes no cuentan con la primera o segunda dosis, no hay infraestructura escolar adecuada y no hay agua en los 11 colegios”, lo cual pone en peligro la vida e integridad de la comunidad académica.32 Pretensiones La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y ordene al Ministerio de Educación Nacional “la no aplicación de la

Resolución No. 777 de junio 2 de 2021 y la Directiva 005 de junio 17 de 2021 (…) hasta tanto se alcance un escenario que garantice una reducción en el riesgo de contagio bajo los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud ”. 33 Decisión de En Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo la autoridad Administrativo del Circuito Santa Marta sostuvo que, en judicial atención al oficio remitido por la Oficina Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente remitir el plenario al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta a fin de que procediera con la acumulación respectiva.34

5. En razón a lo anterior, el 26 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta profirió un auto en el que se abstuvo de asumir el conocimiento de los asuntos remitidos por los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Administrativos Orales de Santa Marta, particularmente de las acciones constitucionales impetradas por Paola Herrera Borja (caso 7), Álvaro Xavier Flórez Varela (caso 1), Liliana Patricia Rodríguez Franco (caso 8), Guillermo Rafael Acuña Anaya (caso 3) y Sharot Ximena Mendoza (caso

5).

6. Al respecto, manifestó que si bien todas las acciones de tutela controvierten los lineamientos proferidos por el Ministerio de Educación para el retorno seguro a las clases presenciales, “la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados o deprecados por los accionantes

difiere de la que cursa en este despacho judicial, en la medida que quienes accionan son docentes de dichos establecimientos educativos, que procuran la protección de derechos fundamentales distintos, por causas diferentes a las de la presente. De ahí que no sean uniformes los intereses que gobiernan ambos grupos de acciones”.35

7. De ese modo, pese a que las solicitudes de amparo se dirigen contra el Ministerio de Educación Nacional, la autoridad judicial estimó que los presupuestos a tener en cuenta en uno y otro caso difieren radicalmente, pues, una cosa es acudir al juez constitucional en defensa de los intereses de los

32Expediente digital ICC-4039. Archivo “Tutela Juzgado 7 Adm-Ibys Ruiz”, ff. 6-9. 33Ibíd. 34Ibíd., ff. 23-24. 35Expediente digital ICC-4039. Archivo “Auto 26 de julio de 2021”, f. 3. 12 niños, niñas y adolescentes (sobre quienes recae una protección prevalente y superior), y otra distinta es acudir al juez de tutela en defensa de los derechos al trabajo y a la salud de adultos que se desempeñan como profesores de las instituciones educativas del municipio. De ahí que no sea procedente la respectiva acumulación.

8. Posteriormente, el 30 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta profirió un nuevo auto en el que se abstuvo de asumir el conocimiento de otros asuntos remitidos por los Juzgados Primero, Tercero,

Quinto y Séptimo Administrativos Orales de Santa Marta, particularmente de

las solicitudes de amparo interpuestas por Mónica Mercedes Orozco Meza (caso 9), Brenda Tatiana Riatiga (caso 2), Eduardo Rafael Candanoza (caso 4), Naroly Nataly Galeano Céspedes (caso 6) e Ibys María Ruíz Echeverría (caso 10). Sobre el particular, y en términos similares a los reseñados anteriormente, la autoridad judicial expuso que estos casos tampoco cumplían con los presupuestos establecidos en el Decreto 1834 de 2015 para efectuar la correspondiente acumulación.

9. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió los expedientes referidos a esta Corporación a fin de que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, resolviera los conflictos de competencia de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

10. La Corte ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996.36 Esta Sala ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, por consiguiente, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite,37 o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela,38 con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar que se dilate la decisión

de fondo del asunto.39 36 Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, esta Corte ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. 37 Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018 y 118 de 2020. 38 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 39 Cfr., Autos 170 de 2003, 243 de 2012 y 495 de 2017. 13

11. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

12. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);40 (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),41 y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);42 y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).43

13. Ahora bien, en lo que toca al asunto objeto de examen, cabe destacar que, a través del Decreto 1834 de 201544 se reglamentó el reparto de los recursos de amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”,45 estableciendo que: 40 Cfr., Auto 158 de 2018. 41 Cfr., Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 42 Cfr., Auto 021 de 2018.

43 Cfr., Auto 046 de 2018. 44“Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglame

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