CC - A694-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A694-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A694-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-694/24
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 694 DE 2024
Expediente: ICC-4624
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez NajarBogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de febrero de 2024, el señor Lusvin Javier Suárez Muñoz interpuso una acción de tutela en contra del Banco Sudameris, la entidad Datacrédito, la empresa Transunión y la Superintendencia Nacional de
Industria y Comercio al considerar vulnerados diferentes derechos fundamentales. Al respecto, refirió que se encuentra actualmente reportado negativamente en las centrales de riesgo debido a un reporte realizado por dicha entidad financiera, a pesar de estar al día en todos los pagos y deudas con esta entidad. Señaló que adquirió un crédito de libre inversión y descuento por nómina en marzo de 2018 con la entidad bancaria, pero dejó de trabajar en su empresa el 30 de septiembre de 2019, lo que le impidió continuar con el pago de las cuotas. Ante su situación de reporte negativo en data crédito, solicitó al banco los soportes del procedimiento utilizado para el reporte negativo. Sin embargo, las notificaciones de pago se enviaron a una dirección que ya no correspondía a su domicilio actual. En consecuencia, afirmó que el reporte negativo se realizó sin la debida notificación, ya que se envió correspondencia a una dirección antigua, a pesar de que el solicitante ya no residía allí desde el 30 de septiembre de 2019.[1]
2. De lo anterior, el accionante solicitó, en primer lugar, que se ordene la actualización de la base de datos para eliminar cualquier reporte negativo generado por el Banco Sudameris a su nombre. En segundo lugar, que se tutelen sus derechos constitucionales al debido proceso y al habeas data, ya que el procedimiento para el reporte negativo en su contra no se realizó conforme a los parámetros y lineamientos establecidos, lo que violaría sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso.[2]3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado 29
Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto del 27 de febrero de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió las diligencias a los juzgados municipales de Medellín para su reparto. Estimó que el Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que las pautas para distribuir las acciones de tutela, cuando se dirige contra autoridades, entidades u organismos de orden departamental, distrital o municipal y contra particulares, deberá ser asignada para decisión en primera instancia a los jueces municipales. Por consiguiente, decidió remitir la presente acción de tutela a los jueces municipales de Medellín.[3]
4. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual, mediante Auto del 27 de febrero de 2024, no avocó conocimiento del asunto y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional. Destacó que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que las acciones de tutela contra cualquier autoridad, organismo o entidad de orden nacional serán repartidas en primera instancia a los Jueces del Circuito o de igual categoría. En este sentido, la tutela presentada contra la Superintendencia de Industria y Comercio no podía ser excluida
anticipadamente de su competencia. Adujo que era importante resaltar que la Superintendencia de Industria y Comercio es una entidad pública de creación legal, que forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público a nivel nacional. Sus funciones incluyen la protección de los datos personales, la metrología legal, la defensa de los derechos de los consumidores y la administración del Sistema Nacional de Propiedad Industrial, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional.[4]
5. El 27 de febrero de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] El 14 de marzo de 2024, el asunto fue repartido por la Sala Plena de esta Corporación al despacho ponente para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[8]
7. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el
conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[9]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[10] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde alTribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[11] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[12]
9. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[13] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[14] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[15] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[16]
10. Análisis del caso concreto. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues ambas autoridades judiciales se apartaron del
conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Lusvin Javier Suárez Muñoz, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. Es importante anotar que las antedichas autoridades judiciales no alegaron ni demostraron que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.11. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
12. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín el 27 de febrero de 2024, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor Lusvin Javier Suárez Muñoz. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín del 27 de febrero de 2024, dentro del expediente ICC-4624.
SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín el expediente ICC-4624 para que, de forma inmediata, tramite y
del expediente ICC-4624.
SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín el expediente ICC-4624 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Lusvin Javier Suárez Muñoz en contra del Banco Sudameris y otros.
TERCERO. ADVERTIR a los juzgados 29 Administrativo del Circuito de Medellín y 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito deeliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente ICC-4624, documento digital “002Demanda.pdf” [2] Ibid. [3] Ibid., documento digital “004AutoRemiteJuzgadosMunicipales.pdf” [4] Ibid., documento digital “19_0018Otros_AUTOQUEPROPONECONFLICTODECOMPETENCIA Índice 4.pdf” [5] Ibid., documento digital “Correo ICC 4624.pdf” p. 1. [6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.