🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A695-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A695-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 695/22

Referencia: Expediente T-8.583.668.

Acción de tutela instaurada por Jesús Álvaro Galindo Ríos en contra de la Sala de Descongestión nº. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confieren el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015, artículo 57), profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

1. Con el objetivo de obtener los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión dentro de la acción de tutela de la referencia, la Sala Octava de Revisión decretará pruebas. En el presente auto, en primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos del recurso de amparo y las decisiones de instancia que se revisan. En segundo lugar, con base tanto en las normas legales y reglamentarias que rigen este trámite como en los hechos descritos en la demanda, esta corporación decretará las pruebas necesarias y pertinentes en el caso bajo estudio.

2. El señor Jesús Álvaro Galindo Ríos instauró acción de tutela en contra 1 de Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, la seguridad social y

la protección a personas en situación de discapacidad1. Para fundamentar la solicitud de amparo, el accionante narró los siguientes:

1. Hechos

3. El actor refirió que el 25 de octubre de 2013, cuando tenía 58 años2, sufrió un accidente cerebro vascular. En consecuencia, Porvenir S.A. (fondo de pensiones al cual estaba afiliado) contrató a la sociedad Seguros Alfa S.A. para que calificara la pérdida de la capacidad laboral (en adelante PCL) del accionante. En el dictamen N° 201500724NN3 del 24 de mayo de 2015, la aseguradora determinó la PCL del actor en un porcentaje del 77.1%, con origen en enfermedad común, con fecha de estructuración el 25 de octubre de 20134.

4. El actor le solicitó a Porvenir S.A el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez5. Mediante oficio del 30 de julio de 20156, la entidad negó la anterior petición. El fondo de pensiones argumentó que el actor no cumplió con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir, no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la causa de la invalidez.

5. El accionante afirmó que empezó a cotizar en el sistema pensional, en el Instituto de Seguros Sociales (hoy en día Colpensiones), desde el 10 de agosto de 1978 hasta el 1 de enero de 2004, para un total de 744.57 semanas. El ciudadano indicó que, posteriormente, se trasladó a Porvenir

S.A., donde realizó aportes de forma ininterrumpida desde el 19 de marzo de 2004 hasta el “mes de agosto de 2006”7, para una sumatoria de 125.14 semanas. Con base en lo anterior, el ciudadano refirió que tiene un total de 869.71 semanas cotizadas.

6. Ante la negativa de Porvenir S.A, el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad. El señor Galindo Ríos argumentó que para acceder a la pensión de invalidez bastaba con haber cotizado 150 o 300 semanas antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993.

El accionante afirmó que cumple con el requisito porque acreditó un total de 689.43 semanas de aportes antes de la vigencia de esa normativa. Finalmente, el actor pidió que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que por su edad y la PCL debe considerarse sujeto de especial protección constitucional.

7. En primera instancia, le correspondió el conocimiento al Juzgado 1 Escrito de tutela. Pág. 1. 2 Nació el 21 de octubre de 1955. 3 Escrito de tutela. Anexo en la Pág. 27. 4 Ib. 5 Escrito de tutela. Anexo en la Pág. 31. 6 Escrito de tutela. Anexo en la Pág. 23. 7 Escrito de tutela. Anexo en la Pág. 4.

2 Tercero Laboral del Circuito de Ibagué8. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, el juez negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de

apelación. A través de la providencia del 12 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo del a quo y, en su lugar, concedió la pensión de invalidez solicitada por el accionante.

8. Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación. En la sentencia del 2 de marzo de 2021, la Sala Laboral de Descongestión n° 1 de la Corte Suprema de Justicia9 casó la decisión del ad quem y confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto reiteró que, la controversia sobre el derecho pensional se dirime con base en la norma vigente al momento en que aquel se causó. La Corte Suprema de Justicia refirió que, en el caso concreto, la estructuración de la invalidez ocurrió el 25 de octubre de 2013, de ahí que se le exigiera al accionante el cumplimiento de los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley la Ley 860 de

2003).

9. El accionante promovió la acción de tutela en contra de la providencia judicial emitida por ese órgano de cierre. El actor argumentó que la negativa basada en el hecho de que el actor no cotizó las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al 25 de octubre de 2013 (es decir, los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993), desconoce el precedente plasmado en la sentencia T-128 de 201510. En opinión del peticionario, la jurisprudencia constitucional, en casos similares, ha reconocido la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

10. Por lo anterior, el accionante solicitó, en primer lugar, que se revocara el fallo del 2 de marzo de 2021, emitido por la Sala Laboral de Descongestión n° 1 de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se aplicaran las reglas jurisprudenciales que autorizan el reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 199011. En segundo lugar, el actor pidió “inaplicar la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 2 de marzo de 2021 dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, radicado bajo el número 73001310500320160006501, M.P. Dra. Dolly Amparo Cagusango Villota”12. Finalmente, solicitó que se le reitere a Porvenir S.A. que debe tener en cuenta las consideraciones de la sentencia T-128 de 201513 para la resolución de asuntos similares.

2. Trámite procesal 8 El proceso bajo el radicado 20160006500. 9 Radicado. 82761. 10 Sentencia que estudia un caso similar, en donde refiere i) el porcentaje que se requiere para un PCL; ii) el requisito de “haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la consolidación de la invalidez.”. La Corte resolvió tutelar los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna del señor Germán Vélez, en calidad de demandante. 11 T-128 de 2015 y SU-442 de 2016 12 Escrito de Tutela. Pág. 2.

13 Refiere el actor, la orden de la Corte Constitucional en el numeral 5. 3

11. Mediante auto del 8 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal14 avocó el conocimiento de la tutela instaurada por el señor Jesús Álvaro Galindo Ríos,15. De lo anterior se dio traslado a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, fueron vinculados al proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

12. En sentencia del 22 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Esto por cuanto no se acreditó la afectación de los derechos fundamentales invocados. Según la autoridad judicial, el accionante pretende “cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral”16 y así, oponerse a los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala Laboral de esa misma institución. Indicó que se busca revivir un litigio finalizado, para lo cual no está diseñado el dispositivo constitucional.

13. La parte actora impugnó la anterior decisión. El ciudadano argumentó que se incurrió en una vía de hecho porque no se le reconoció la protección como persona en estado de “invalidez”. Además, consideró que debió aplicársele el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, conforme lo ha interpretado la Corte Constitucional17. El accionante agregó que no posee otros ingresos, por lo que la negativa de la prestación le ha afectado el mínimo vital.

14. En la sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Señaló que la decisión acusada obedeció a la normatividad que rige en materia pensional. Así mismo indicó que se consideró tanto la totalidad del acervo probatorio como los requisitos normativos para acceder a la pensión. La Sala de Casación Civil señaló que la decisión que negó el reconocimiento pensional no es ilegal ni arbitraria y, por ende, no se desconoció el precedente jurisprudencial18. Para finalizar, el ad quem afirmó que no se constató un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

1. Vinculación a terceros en sede de revisión

15. La Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, no solo de las partes intervinientes, sino también de los terceros que puedan tener un interés legítimo en la resolución de la acción de tutela19. 14 STP5299-2021. Rad. 116021. MP: Eyder Patiño Cabrera. 15 Expediente remitido. Subcarpeta 2. Documento oficios avoca. 16 Ib. 17 El actor refirió la T-293 de 2017.

18Sentencias T 128 de 2015 y T 068 de 2017 19 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996: “La notificación de las providencias que se profieran dentro del proceso y que afectan a las partes, define el momento exacto en que una información oficial ha sido comunicada a

ellas, asegurándoles la posibilidad de hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece para la protección de sus intereses, dentro del término que otorga la ley” y 4

16. A partir de los autos proferidos por esta Corporación, en atención a las solicitudes de nulidad invocadas por terceros que argumentaban haber sido excluidos ilegítimamente del proceso de tutela, es posible identificar, a modo de ejemplo, los siguientes criterios20 para vincular a quienes, sin ser partes iniciales del proceso, deben ser convocados al mismo. En primer lugar, se encuentra que la decisión los involucre directamente21 o que deban ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la tutela22. En segundo lugar, porque sus derechos derivan de la providencia o acto administrativo atacado mediante la acción de tutela23; o porque son personas que ostentan una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en discusión24; o porque sean sujetos titulares de una acreencia25 que pueda verse afectada por el fallo de tutela. En tercer lugar, porque su posición original en listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para fijar el orden26. Finalmente, sobre quienes lo resuelto en la acción de tutela tiene efectos económicos importantes27.

17. Esta Corporación ha indicado que la omisión en la notificación de la iniciación del proceso de tutela a la parte demandada o a los terceros con interés legítimo genera la nulidad de lo actuado y, como quiera que esa nulidad es saneable, ha precisado que en esos casos existen dos alternativas.

En primer lugar, ordenar la devolución del respectivo expediente al despacho judicial de origen para que se ponga en conocimiento del afectado

la causal de nulidad configurada para que este, si lo considera pertinente, la proponga dentro de los tres días siguientes, con la advertencia de que, si no lo hace, la nulidad quedará saneada y el proceso continuará su curso28.

18. En segundo lugar, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, de manera excepcional procede surtir la notificación en sede de revisión por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional. Esto a fin de que, en atención a las especiales circunstancias, se le dé cabal aplicación a los principios de celeridad y economía procesal y pueda proseguir el trámite en la correspondiente Sala de Revisión29. Ello siempre y cuando la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado30.

C-731 de 2005: “La Corte Constitucional ha subrayado la estrecha conexión que existe entre la notificación personal y la posibilidad de realizar de manera óptima la garantía del derecho al debido proceso”. 20 Los criterios que a continuación se enlistan fueron estudiados, en su mayoría, en el Auto 049 de 2006, mediante el cual se recopiló la jurisprudencia vigente al momento sobre citación a terceros. 21 Autos 022 de 1999, 030 de 2000 y 097 de 2005. 22 Auto 020 de 1997. 23 Auto 027 de 1995. 24 Auto 038 de 1995. 25 Autos 027 de 1997 y 060 de 2005. 26 Auto 009 de 1998.

27 Auto 111 de 2010. 28 Auto 252 de 2008. 29 Ibidem. 30 Autos 115A de 2008 y 281A de 2010, entre otros. 5

19. El problema jurídico inicial que deberá resolver este tribunal en el presente asunto concierne a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, la seguridad social y la protección a personas en situación de discapacidad. Al respecto, para dar solución a lo anterior se analizará la situación del accionante en el sistema pensional, para determinar si se puede aplicar la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que inició cotizando cuando estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy en día Colpensiones.

20. Por lo anterior, este Tribunal encuentra necesario vincular al presente trámite a Colpensiones, por cuanto es el primer fondo de pensiones al cual se afilió el accionante y donde cotizó desde el 10 de agosto de 1978 hasta el 1 de enero de 2004 (para un total de 744.57 semanas), según lo relató el señor Jesús Álvaro Galindo Ríos en el escrito de tutela.

21. De esta forma, en aras de integrar debidamente el contradictorio en sede de revisión, se vinculará a Colpensiones. Asimismo, se le comunicará la presente providencia para que se pronuncie sobre la solicitud de amparo invocada.

2. Del decreto de pruebas y la suspensión de términos en sede de revisión

22. El artículo 64 del Acuerdo 02 de 201531, faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión cuando las estime pertinentes y conducentes para obtener mayor claridad y recaudar los elementos de juicio

suficientes para adoptar la decisión. Esto con el propósito de lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales, en caso de que hubiere lugar a ello.

23. De la revisión del expediente de tutela se observa que la solicitud de amparo se presenta en contra de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El actor cuestiona la providencia judicial que se profirió en sede de casación. El ciudadano pretende dejar sin efectos esa decisión judicial y, que en su lugar, se disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme las reglas establecidas en la sentencia T-128 de 2015 por la Corte Constitucional. El accionante pretende que se aplique el principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, se le tengan en cuenta las semanas que ha cotizado 31 Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.// En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se

extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente. 6 desde años atrás, es decir, que se le reconozca la prestación con base en las normas que le resulten más favorables, i.e. el Acuerdo 049 de 1990.

24. Mediante el Auto del 22 de abril de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas. En primer lugar, el despacho le solicitó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que le remitiera a la Corte el expediente digital rad. 7300131050020160006501, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jesús Álvaro Galindo Ríos en contra de Porvenir

S.A.

25. En segundo lugar, el magistrado sustanciador le pidió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que remitiera a la Corte el expediente digital con rad. 11001020400020210066000, contentivo de la acción de tutela presentada por el señor Jesús Álvaro Galindo Ríos en contra de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

26. En el Auto del 22 de abril de 2022, el magistrado sustanciador ordenó que, una vez se allegaran las pruebas solicitadas, la Secretaría General de esta corporación debía dejarlas a disposición de las partes o de los terceros

con interés legítimo, para que aquellos pudieran emitir un pronunciamiento y ejercer el derecho de contradicción.

27. Mediante el Oficio OPT-C-100/22 del 2 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte notificó por correo electrónico el Auto de 22 de abril de este año. La Sala toma nota de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente solicitado. No obstante, el Tribunal Superior de Ibagué informó que el expediente del proceso ordinario que se solicitó es hibrido, es decir, que una parte está en físico.

Aquella fue devuelta al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el oficio N°. OD 620 del 2 de julio de 2021. Por lo tanto, no se allegó el expediente solicitado. Las anteriores respuestas fueron recibidas en el despacho el 5 de mayo de 2022.

28. A partir de las pruebas recaudadas, la Corte encuentra necesario, pertinente y conducente, conocer las decisiones judiciales proferidas por la justicia ordinaria laboral, por lo que es necesario contar con la totalidad del expediente del proceso instaurado por el señor Jesús Álvaro Galindo Ríos en contra de Porvenir S.A. el cual según lo informó la autoridad de segunda instancia el referido expediente es hibrido y, se encuentra en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se le solicitará a esa autoridad judicial que remita a la Corte la totalidad del expediente correspondiente al proceso ordinario Rad. 20160006500 promovido por el señor Galindo Ríos en contra de Porvenir S.A.

29. Una vez se alleguen las pruebas solicitadas, se dispondrá que la Secretaría General de esta Corporación las deje a disposición de las partes o de los terceros con interés legítimo por el término de tres días hábiles, para que aquellos puedan emitir un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria.

30. Finalmente, dada tanto la relevancia del asunto como la necesidad de 7 contar con las pruebas solicitadas para emitir una decisión de fondo, la Corte decretará la suspensión de los términos judiciales por el lapso de un mes, contado a partir del momento en que se reciban los elementos probatorios solicitados. Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: Primero: VINCULAR al presente trámite a Colpensiones para que, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación de este auto, se pronuncie sobre las afirmaciones hechas por el accionante en el escrito de tutela. Para el efecto, se le enviará una copia del expediente.

Segundo: SOLICITARLE al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Corte Constitucional el expediente rad. 7300131050020160006500, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jesús Álvaro Galindo Ríos en contra de Porvenir

S.A.

Tercero: SOLICITARLE a Colpensiones y a la autoridad judicial que las

respuestas que atiendan los anteriores requerimientos se remitan con destino al expediente T-8.583.668 a los correos electrónicos secretaria2@corteconstitucional.gov.co y despacho05@corteconstitucional.gov.co.

Cuarto: SOLICITARLE a la Secretaria General de la Corte Constitucional que, vencido el término para allegar las pruebas requeridas en el presente auto, las ponga a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas. En igual sentido, se dispondrá el traslado de los documentos que se recibieron en el Auto del 22 de abril de 2022.

Quinto: DECRETAR la suspensión de términos por el lapso de un mes, contado a partir del momento en que se reciban las pruebas, con fundamento en lo normado en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

Sexto: SOLICITARLE a la Secretaría General de esta Corporación que proceda a librar las comunicaciones correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Sustanciador

NATALIA ÁNGEL CABO

8 Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General 9

Consultar sobre este documento ...