🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A695-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A695-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A695-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-695/24

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 695 DE 2024

Referencia: expediente ICC-4628.

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Civil.

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su Reglamento Interno, profiere el presente auto, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Oscar Fernando Quintero Mesa (en adelante, el accionante), formuló una acción de tutela contra la Universidad del Tolima, la Universidad EIA – Valle del Cauca, la Universidad Pedagógica de Pereira, la

Institución Universitaria Antonio José Camacho Jairo Panesso Tascón, la

Universidad de Salamanca, la Universidad de San Buenaventura, el señor Jorge Zilbervarg de la Universidad Nacional del Mar de Plata, el señor Rubén Pessi de la Universidad UNLA, el expresidente Iván Duque Márquez, el presidente de Argentina Javier Milei, los consulados de Argentina y Costa Rica, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

2. Revisada la situación fáctica, del confuso escrito de tutela se extrae que el accionante alega la vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. El señor Quintero Mesa alega que:

(i) tiene derecho a ser nombrado en diversos cargos, como (a) rector de la Institución Universitaria Antonio José Camacho Jairo Panesso Tascón, (b) rector de la Universidad de Tolima y (c) como presidente de la República, y, en tanto no ha sido nombrado, se le han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso; (ii) varias universidades le han desconocido su derecho a la igualdad, pues se le ha dado un trato discriminatorio al pretender inscribirse o graduarse de estas; y (iii) se le ha afectado su derecho a la educación por la presunta falta de pagos por becas de estudios doctorales y posdoctorales por parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación[1].3. En decisión del 1 de febrero de 2024[2], el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca declaró la falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto. Como sustento de su decisión consideró que la amenaza y presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se presenta en la ciudad de Pereira, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, remitió la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

4. Mediante auto del 13 de febrero[3], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Civil, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. Advirtió que el actor no tenía pretensión alguna contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, sino que procuraba que se le diera una aplicación análoga de un fallo de tutela proferido por esa autoridad[4]. Agregó que la remisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se fundamentó en que la acción se interpuso en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, aun cuando en el amparo se mencionaron al menos seis instituciones educativas, dos presidentes, el Concejo Municipal de Cali y dos embajadas. De otra parte, señaló que si bien en el escrito de tutela no se indicó el domicilio del actor, ni datos adicionales que permitan identificar el lugar donde ocurre la amenaza de derechos fundamentales, el análisis del factor territorial se debe sujetar a los criterios de vecindad del demandante. Sobre este aspecto, concluyó que la afiliación del accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el municipio de Cali, muestra serios indicativos de vecindad en ese municipio.

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución

Social en Salud en el municipio de Cali, muestra serios indicativos de vecindad en ese municipio.

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir eltrámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

6. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. Para efectos de la acción de tutela, ambas integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[8]. Sin embargo, desde la perspectiva orgánica, como pertenecen a diferentes jurisdicciones, aquellas carecen de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que

resuelva el presunto conflicto de competencia[9]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

7. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico

correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].8. Al respecto, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37[13] del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

9. De otro lado, esta Corte también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la autoridad

competente era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Civil, en la medida en que se demandó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, y en ese lugar, es “donde presuntamente se está presentando la vulneración de los derechos del actor” [17].

Por otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Civil, señaló que era imposible dilucidar “la infracción alorden constitucional que se predica del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira”[18] y, por lo tanto, el hecho de que aquel juzgado fuera nombrado en la acción de tutela no demostraba que la presunta violación o amenaza de derechos hubiera ocurrido en Pereira. Más aún, argumentó que existiendo una multitud de demandados y ante la falta de “datos adicionales que permitan identificar el lugar donde ocurre la violación o amenaza de derechos fundamentales”, se debe entender que la vulneración ocurre en el sitio donde reside el demandante. Al respecto, manifestó que la afiliación del accionante a la EPS en el municipio de Santiago de Cali del departamento Valle del Cauca, mostraba serios indicativos de vecindad del accionante en ese municipio.

(ii) A juicio de la Sala Plena, le asiste razón a la autoridad judicial de Pereira al manifestar que carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto. Al efecto, el sitio de ubicación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no es una razón indicativa del lugar donde se lleva a cabo la vulneración de derechos, pues de lo que se interpreta según lo narrado por el actor esta se fundamenta en i) la falta de nombramiento en diversos cargos a los que, según este, tiene derecho, como: rector de la Institución Universitaria Antonio José Camacho Jairo Panesso Tascón, de la Universidad de Tolima, y a la presidencia de la

de nombramiento en diversos cargos a los que, según este, tiene derecho, como: rector de la Institución Universitaria Antonio José Camacho Jairo Panesso Tascón, de la Universidad de Tolima, y a la presidencia de la República; ii) el trato discriminatorio por una serie de universidades internacionales para poder ingresar o graduarse de las mismas; y iii) la falta de pago de la beca de estudios doctorales y posdoctorales por parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. Al respecto, si bien por lo confuso del escrito de amparo, no resultan identificables el o los lugares en el que se origina la presunta vulneración, lo cierto es que si resulta posible establecer el lugar en el que se encuentra el actor, en donde se enfrenta a las presuntas consecuencias de las discriminaciones ocasionadas por las instituciones accionadas. De acuerdo con las pruebas recaudadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, (en atención a la afiliación del accionante a la EPS en Cali), el actor, al parecer reside en Cali, y es allí donde se proyectan las consecuencias del no reconocimiento de sus derechos. A su vez, esta ciudad fue el lugar escogido por el accionante para la presentación del amparo.(iii) Por consiguiente, al constatarse que la presunta vulneración de derechos y sus efectos se desarrollan en Cali, Valle del Cauca, los jueces de tutela de ese municipio tienen competencia para conocer el mecanismo de amparo de la referencia.

11. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta

providencia, se dejará sin efectos el auto proferido el 1 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, se ordenará la remisión del expediente ICC-4628 a dicho despacho para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución y del Decreto estatutario 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 1 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Fernando Quintero

Mesa.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4628 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala

Unitaria Civil.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-4628, archivo “001_ED_01TUTELA”. [2] Expediente digital ICC-4628, archivo “003AutoDeclaraIncompetencia.pdf”. [3] Expediente digital ICC-4628, archivo “013AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [4] La acción de tutela buscaba el amparo de los derechos a la educación, la igualdad, y el debido proceso, en el contexto de una solicitud de inicio de un programa educavo de doctorado por parte de dos estudiantes en calidad de becarias. [5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178de 2018, entre otros. [6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003. [8] Sentencia C-284 de 2014. [9] Auto 278 de 2019. [10] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] El arculo 8º transitorio del tulo transitorio de la Constución Políca de Colombia de 1991 (introducido por el arculo 1º del ActoLegislavo 01 de 2017) dispone: “[l]as peciones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). [12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión“superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante lacual se suró la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018. [15] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Canllo. [16] Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Expediente digital ICC-4628, archivo “003AutoDeclaraIncompetencia.pdf”. [18] Expediente digital ICC-4628, archivo “013AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

Consultar sobre este documento ...