CC - A696-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A696-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A696-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-696/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo ficto presunto
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías cuando dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 696 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2463.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de
Barranquilla.Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2015 el señor Juan Carlos Hernández Boneu presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra
de un acto administrativo ficto del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- (en adelante FNPSM) y el municipio de Soledad, Atlántico. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que presentó una solicitud para el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, pero el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Soledad no le dieron una respuesta. De esta manera, a juicio del demandante, se configuró un silencio administrativo negativo[1].
2. El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. A través de auto del 3 de marzo de 2017, el Juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales de Barranquilla[2]. La autoridad judicial indicó que la solicitud del demandante podría discutirse a través de una acción ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado administrativo consideró que la Resolución 000106 del 15 de julio de 2011 podría entenderse como un título ejecutivo complejo porque si se reconoce el pago de las cesantías puede determinarse el monto de la sanción moratoria. El juzgado fundamentó su decisión en la Ley 1071 de 2006[3], el artículo 2 de la Ley712 de 2001[4], el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[5] y dos decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura[6].
3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad, el 23 de enero de 2018, declaró su
Judicatura[6].
3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad, el 23 de enero de 2018, declaró su falta de jurisdicción, planteó el conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico[7]. El organismo judicial sostuvo que la jurisdicción de locontencioso administrativo conoce de los asuntos en los que se pretende declarar la nulidad de un acto administrativo sobre el reconocimiento y pago de una sanción moratoria. El juez citó la Ley 244 de 1995[8], la Ley 1071 de 2006[9], el numeral primero del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[10] y una providencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[11].
4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el 29 de junio de 2022, remitió el proceso a la Corte Constitucional[12]. Este fuerepartido a la magistrada ponente el 7 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 10 de marzo del mismo año[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para
artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para configurar un conflicto entre jurisdicciones[15]: (i) el presupuesto subjetivo,el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
3. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto: el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que forma parte a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el
conocimiento de la demanda presentada por Juan Carlos Hernández Boneu en contra del acto administrativo ficto presuntamente emitido como consecuencia del silencio administrativo negativo del FNPSM y el municipio de Soledad, Atlántico. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal para negar su competencia. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla fundamentó su decisión en la Ley 1071 de 2006, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el artículo 104 del CPACA y dos decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquillacitó la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, el numeral primero del artículo 2 del CPTSS y una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Competencia para conocer de pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando dicha pretensión se dirija contra una entidad pública y no se funde en un título ejecutivo. Reiteración del auto 943 de 2021
4. La Sala Plena estableció en el auto 943 de 2021[16] que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoriapor el no pago oportuno de las cesantías, cuando dicha obligación no se encuentre contenida en un título ejecutivo (claro, expreso y exigible). La
Corte llegó a esta conclusión porque consideró que la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra en la cláusula general del artículo 104 del CPACA, según la cual dicha jurisdicción conocerá, entre otras, de aquellas controversias suscitadas sobre actos administrativos donde uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública. Esa postura es concordante con los artículos 138, 152 y 155 del CPACA.
5. Además, la Corte tuvo en consideración la jurisprudencia del Consejo de Estado[17] y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[18] en la que se determinó que cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción.
Caso concreto
6. En la medida en que en el presente caso el señor Juan Carlos Hernández Boneu pretende que se declarare la nulidad del acto ficto o presunto que le negó sus solicitudes de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. En el conjunto de pruebas que obra en el expediente, no existe una obligación clara, expresa y exigible derivada de la relación laboral. Por el contrario, se evidencia que el demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto ficto presunto en torno a unas
solicitudes de pago de las acreencias laborales sobre las que aduce tener derecho, y sobre las que la entidad demandada nunca dio respuesta. En consecuencia, en concepto del demandante, esta falta de respuesta generó un silencio administrativo negativo, que ahora cuestiona en su demanda.
7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla conocer de la demanda presentada por Juan Carlos Hernández Boneu en contra del FNPSM y el municipio de Soledad, Atlántico. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías cuando dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la
autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Juan Carlos Hernández Boneu en contra del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy el municipio de Soledad, Atlántico.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2463 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] El ciudadano sustentó su demanda en que presentó ante la Secretaria de Educación del municipio de Soledad, Atlán co, una solicitudel reconocimiento y pago de unas cesan as el día 25 de febrero de 2011. La en dad reconoció el pago de las cesan as mediante laresolución 000106 del 15 de julio de 2011, no ficada el 11 de agosto de 2011, pero el pago efec vo de las cesan as se produjo el 06 de diciembre de 2011. Por lo anterior, el demandante presentó una solicitud ante la Secretaria de Educación del municipio de Soledad parael reconocimiento y pago de una sanción moratoria. Expediente digital CJU-2463, documento digital “01. 08001110200020220032100FCONFLICTO COMPETENCIA.pdf” , p. 2-5. [2] I b i d e m , p. 138-144. [3] “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesan as defini vas o parciales a losservidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.
[4] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. [5] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo”. [6] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, sentencia del 3 de diciembre de 2014 proferida dentro del radicado No.1100101020002014175500. M.P. Néstor Javier Osuña Pa ño. El juzgado también citó, sin brindar más información sobre la iden ficaciónde la providencia, una decisión emi da el 20 de abril de 2016. [7] Expediente digital CJU-2463, documento digital “01. 08001110200020220032100F CONFLICTO COMPETENCIA.pdf” , p. 212-214. [8] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesan as para los servidores públicos, se establecen sanciones y sedictan otras disposiciones”. [9] “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesan as defini vas o parciales a losservidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. [10] Decreto Ley 2158 de 1948. Modificado por la Ley 712 de 2001.
[11] El juzgado, sin brindar más información sobre la iden ficación de la providencia, indicó que se trataba de una decisión emi da el 3 dediciembre de 2014. [12] La Comisión argumentó que, según el numeral 11 del ar culo 241de la Cons tución, el proceso debía ser remi do a la CorteCons tucional. Expediente digital CJU-2463, documento digital “05. Auto por medio del cual remite por competencia.pdf”, p. 1-3. [13] Expediente digital CJU-2463, documento digital “03 CJU-2463 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [14] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [15] Auto 155 de 2019.
[16] La Corte reiteró esta postura en los autos 064 y 065 de 2022. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Segunda, sentencia del 12 de julio de 2015 proferida dentro del radicado No. 5001-23-33-000-2013-00480-02 (1447-15). En esa oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conoció de laacción de nulidad y restablecimiento del derecho, de una persona que le había sido reconocido el pago de las cesan as. Sin embargo,mediante acto administra vo, la Secretaría General del Departamento de Boyacá le había negado el reconocimiento de la sanciónmoratoria por falta de pago oportuno de las cesan as, por lo que acudió al medio de control, para obtener el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. [18] Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 16 de febrero de 2017 proferida dentro del radicado No.11001010200020160179800. En esa oportunidad, la Sala Jurisdiccional dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administra voun conflicto originado por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una docente del sector público, a quienmediante resolución le había sido reconocida las cesan as, pero estas no fueron canceladas a empo. Al respecto, la demandante radicófrente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una solicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual no fue atendida por esa en dad. Es ese sen do, acudió al medio de control establecido en el ar culo 138 del CPACA para que se declarara lanulidad de un acto ficto o presunto, que negó el reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.