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CC - A696-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A696-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A696-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-696/24

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 696 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4629

Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Primera del Consejo de Estado.

Magistrada ponente: Natalia Ángel CaboBogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Felipe Chica interpuso acción de tutela contra el JuzgadoCincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Cuestionó el auto del 12 de diciembre de 2023 en el que esa autoridad asumió el conocimiento de la demanda de nulidad electoral que presentó contra el nombramiento de Ricardo Bonilla como presidente de Findeter. Esa acción inicialmente fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró su falta

de jurisdicción para conocer el asunto. Luego, el caso le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó remitir la demanda a los juzgados civiles del circuito de Bogotá pues consideró que se hizo una incorrecta remisión del asunto con lo que el expediente pasó a conocimiento del juzgado accionado[1].

2. El señor Chica considera que la autoridad accionada se equivocó pues avocó conocimiento del asunto e inadmitió la demanda en lugar de rehusar su jurisdicción e insistir que se tramitara como una demanda de nulidadelectoral. En consecuencia, pretendió el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. En el escrito de la tutela el accionante consideró que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo pues no aplicó el artículo 16 del Código General del Proceso, un defecto orgánico pues en criterio del actor la jurisdicción ordinaria no es competente para tramitar la demanda contra el nombramiento del señor Bonilla y en un defecto por falta de motivación al estimar que la providencia objeto de reproche no fue debidamente motivada[2].3. El accionante pretendió, como amparo a sus derechos, que se deje sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2023 del juzgado accionado y que en su lugar se le ordene a esa autoridad proferir un nuevo auto en el que declare su falta de jurisdicción y proponga un conflicto negativo de jurisdicción en relación con la demanda que interpuso contra la elección del señor

Bonilla[3].

4. El 24 de enero de 2024[4] la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

su falta de jurisdicción y proponga un conflicto negativo de jurisdicción en relación con la demanda que interpuso contra la elección del señor Bonilla[3].

4. El 24 de enero de 2024[4] la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado[5]. El accionante impugnó ladecisión, el 2 de febrero de 2024 el referido tribunal concedió la impugnación[6] y el 5 de febrero de 2024 remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia[7]. En consecuencia, el proceso le correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que el 14 de febrero de 2024 declaró la nulidad de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[8] y ordenó remitir elexpediente a la presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado pues consideró que era la competente para resolver la tutela en primera instancia.

5. Para sustentar su decisión la sala de casación sostuvo que el conocimiento de la tutela en primera instancia correspondía al Consejo de Estado en el entendido que se trata de una tutela contra una providencia judicial que involucra la decisión en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el medio de control que promovió el accionante.

6. Como fundamento normativo de su argumento la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia citó los numerales 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el numeral 2 literal C del reglamento interno del Consejo de Estado, el artículo 16 del Código General del Proceso que estimó aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y jurisprudencia de la propia Corte Suprema. En seguida, el alto tribunal justificó su facultad para declarar nulidades en el Decreto 1983 de 2017 cuya aplicación al trámite de tutela soportó en jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia[9]. Por ende, el 19 de febrero de 2024 esa corte remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado[10].7. Sin embargo, el 23 de febrero de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó devolver el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que esa autoridad continuara con el trámite de la tutela y en caso de que se negara propuso conflicto negativo de competencia con la referida sala de casación[11]. Argumentó que la tutelano cuestionó la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sino que controvirtió un auto del Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito Judicial de Bogotá por lo que la regla de reparto aplicable era el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 en virtud de la cual las tutelas contra los jueces deben ser repartidas a su superior funcional, tal como lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

8. Adicionalmente, el Consejo de Estado precisó que en virtud del parágrafo

333 de 2021 en virtud de la cual las tutelas contra los jueces deben ser repartidas a su superior funcional, tal como lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

8. Adicionalmente, el Consejo de Estado precisó que en virtud del parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional las reglas de reparto no pueden ser empleadas por el juez de tutela para reclamar o rechazar la competencia ni para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial ni para plantear conflictos negativos de competencia. Agregó que tal como lo prevé la jurisprudencia cuando una autoridad judicial promueve un conflicto de competencia basado en reglas de reparto, el asunto debe ser remitido a la autoridad a quien se le repartió la tutela en primer lugar[12]. Así, el 29 de febrero el Consejo deEstado devolvió el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[13].

9. Finalmente, el 5 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia consideró que en efecto se generó el conflicto negativo de competencia pues inicialmente rehusó el conocimiento de la tutela y, en seguida, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió no asumir la competencia del caso. Adujo que era necesaria la remisión del

asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[14]. En consecuencia, el 6 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que dirimiera el conflicto negativo de competencia[15].II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

10. La Corte Constitucional ha establecido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde por regla general a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[16]. No obstante, esta corporación ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[17]. Esto es: (i) cuando la mencionada ley no prevé una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando se debe dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela para permitir un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[18].

11. A la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre este asunto, pues las autoridades en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones[19]. La Sección Primera del Consejo de Estado pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia integra la jurisdicción ordinaria. Pese a que se trata de autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción constitucional en materia de tutela, la Ley 270 de 1996 no estableció al competente para resolver este conflicto de competencia.

Factores de asignación de competencia en materia de tutela

trata de autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción constitucional en materia de tutela, la Ley 270 de 1996 no estableció al competente para resolver este conflicto de competencia.

Factores de asignación de competencia en materia de tutela

12. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de losjueces del circuito del lugar[20]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la JEP son competencia del Tribunal para La Paz[21]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[22].

13. Esta corporación estableció que las normas de reparto son reglas administrativas que no habilitan al juez de tutela ni para rechazar o reclamar su competencia ni para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial en materia de tutela[23]. Esa comprensión es consistente con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.2.1 que fue modificado por

el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[24]. Por ende, la jurisprudencia constitucional dispone que cuando se promueve un conflicto de competencia con base en reglas de reparto, el asunto debe ser enviado a la autoridad judicial que conoció el caso en primer lugar para que resuelva la tutela de inmediato[25].

14. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional indica que es contrario a los fines de la tutela, a la informalidad, sumariedad y celeridad de su trámite, así como a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y a la primacía de los derechos inalienables de las personas que una autoridad judicial en el trámite de acciones de tutela declare la nulidad de lo actuado con base en reglas de reparto[26]. En efecto, debido al principio de perpetuatio jurisdictionis una vez el juez conoce la acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia pues hacerlo conllevaría el desconocimiento de los referidos fines y principios[27].

Análisis del caso concreto

15. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se negó a continuar con el conocimiento en segundainstancia de la acción de tutela presentada por el señor Felipe Chica contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá con fundamento en reglas de reparto que son ajenas a los factores de competencia en materia de tutela, los cuales están previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en el

Decreto 2591 de 1991. En particular, citó los numerales 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, sobre las reglas de reparto en materia de tutela. Además, se refirió al artículo 16 del CGP, a los decretos 306 de 1992 y 1983 de 2017, al reglamento interno del Consejo de Estado y citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

16. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado en lo fundamental explicó que no eran aplicables las reglas de reparto conforme lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En todo caso, precisó la regla de reparto que sería aplicable si a ello hubiera lugar.

17. Este es un conflicto aparente de competencias por dos razones. En primer lugar, y como razón principal, porque la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se basó en reglas de reparto para argumentar que otra autoridad judicial, en este caso quien resolvió en primera instancia la tutela, carecía de competencia para hacerlo. En segundo lugar, porque aunque a esa sala de casación de la Corte Suprema de Justicia le correspondía resolver la impugnación, no propuso un conflicto por el

factor funcional, pues si así fuera habría cuestionado su propia competencia aduciendo, por ejemplo, que no era el superior jerárquico de la autoridad que resolvió el caso en primera instancia. En cambio, cuestionó directamente la competencia de la autoridad judicial que resolvió el caso en primera instancia.

18. Como se señaló en las consideraciones de este auto, las normas de reparto no pueden ser usadas para reclamar o rechazar la competencia del juez de tutela y por esa razón el conflicto planteado en este caso solo es aparente. Además, al alterar la competencia cuando debía resolver la impugnación del accionante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y por ende afectó los fines de la tutela, los principios que guían su trámite y la protección de los derechos fundamentales del accionante.19. Por ende, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión del 14 de febrero de 2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la que declaró la nulidad de la sentencia del 24 de enero de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala le remitirá a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el ICC-4629 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda en relación con la impugnación de la sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela.

20. Asimismo, le advertirá a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de declarar

impugnación de la sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela.

20. Asimismo, le advertirá a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de declarar su falta de competencia o la falta de competencia de otras autoridades judiciales con base en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la comprensión de los factores de competencia en materia de tutela.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de febrero de 2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela presentada por el señor Felipe Chica contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4629 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la impugnación a la sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Felipe Chica contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto.

CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

su falta de competencia con base en reglas de reparto.

CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a la Sección Primera del Consejo de Estado y a la la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente Digital. Archivo “02 demanda.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Pese a que la decisión está fechada como del 24 de noviembre de 2023 al final del documento se lee una leyenda que establece “Documento generado en 24/01/2024 12:09:37 PM”. Esa fecha es consistente con las fechas de los demás documentos que obran comoparte del trámite de la tutela.

[5] Expediente Digital. Archivo: “16fallo niega.pdf”. [6] Expediente Digital. Archivo: “21 Auto concede impugnacion.pdf”. [7] Expediente Digital. Archivo: “0004Soporte_de_envío.pdf”. [8] Aunque la providencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema hace referencia a la fecha de esa decisión comodel 24 de noviembre de 2023, la providencia en la que la Sección Primera del Consejo de Estado propuso el conflicto negavo de competencia precisó que la fecha de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue el 24 de enero de 2024. [9] Expediente Digital. Archivo: “0005Sentencia.pdf”. [10] Expediente Digital. Archivo: “0007Soporte_de_envío.pdf”. [11] Expediente Digital. Archivo: “0010Memorial.pdf”. [12] Ibidem. [13] Expediente Digital. Archivo: “0009Informe_secretarial.pdf”. [14] Expediente Digital. Archivo: “11001220300020240006401-0011Auto.pdf”. [15] Expediente Digital. Archivo: “Correo ICC 4629.pdf” [16] Corte Constucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. [17] Corte Constucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[18] Corte Constucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018. [19] Corte Constucional, auto 550 de 2018. [20] Arculo 37 del Decreto 2591 de 1991. [21] Arculo transitorio 8 del Acto Legislavo 01 de 2017. [22] Arculo 32 del Decreto 2591 de 1991. [23] Auto 064 de 2018, auto 172 de 2018, auto 275 de 2018 y auto 305 de 2018. [24] Consideraciones retomadas del auto 1998 de 2023.[25] Auto 481 de 2019 y auto 495 de 2019. Este párrafo fue retomado del auto 430 de 2024. [26] Auto 1077 de 2022 y auto 1126 de 2022 que reitera el auto 124 de 2009, auto 604 de 2019, auto 405 de 2018 y otros. [27] Auto 1077 de 2022 y auto 1126 de 2022 que reitera el auto 405 de 2018, el auto 178 de 2018 y otros.

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