CC - A696-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A696-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-696/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo ficto presunto La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías cuando dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 696 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2463.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2015 el señor Juan Carlos Hernández Boneu presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo ficto del Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- (en adelante FNPSM) y el
municipio de Soledad, Atlántico. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que presentó una solicitud para el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, pero el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Soledad no le dieron una respuesta. De esta manera, a juicio del demandante, se configuró un silencio administrativo negativo1. 1 El ciudadano sustentó su demanda en que presentó ante la Secretaria de Educación del municipio de Soledad, Atlántico, una solicitud el reconocimiento y pago de unas cesantías el día 25 de febrero de 2011. La entidad reconoció el pago de las cesantías mediante la resolución 000106 del 15 de julio de 2011, notificada el 11 de agosto de 2011, pero el pago efectivo de las cesantías se produjo el 06 de diciembre de 2011. Por lo anterior, el demandante presentó una solicitud ante la Secretaria de Educación del municipio de Soledad para el reconocimiento y pago de una sanción moratoria. Expediente digital CJU-2463, documento digital “01. 08001110200020220032100F CONFLICTO COMPETENCIA.pdf” , p. 2-5.
2. El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. A través de auto del 3 de marzo de 2017, el Juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales de Barranquilla2. La autoridad judicial indicó que la solicitud del demandante podría discutirse a través de una acción ejecutiva en la jurisdicción ordinaria
laboral. El Juzgado administrativo consideró que la Resolución 000106 del 15 de julio de 2011 podría entenderse como un título ejecutivo complejo porque si se reconoce el pago de las cesantías puede determinarse el monto de la sanción moratoria. El juzgado fundamentó su decisión en la Ley 1071 de 20063, el artículo 2 de la Ley 712 de 20014, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)5 y dos decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6.
3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad, el 23 de enero de 2018, declaró su falta de jurisdicción, planteó el conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico7. El organismo judicial sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos en los que se pretende declarar la nulidad de un acto administrativo sobre el reconocimiento y pago de una sanción moratoria. El juez citó la Ley 244 de 19958, la Ley 1071 de 20069, el numeral 2 Ibidem, p. 138-144. 3 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 4 “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.
5 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, sentencia del 3 de diciembre de 2014 proferida dentro del radicado No. 1100101020002014175500. M.P. Néstor Javier Osuña Patiño. El juzgado también citó, sin brindar más información sobre la identificación de la providencia, una decisión emitida el 20 de abril de 2016. 7 Expediente digital CJU-2463, documento digital “01. 08001110200020220032100F CONFLICTO COMPETENCIA.pdf” , p. 212-214. 8 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. primero del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) 10 y una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11.
4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el 29 de junio de 2022, remitió el proceso a la Corte Constitucional12. Este fue repartido a la magistrada ponente el 7 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 10 de marzo del mismo año13.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el
artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201514. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones 9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 10 Decreto Ley 2158 de 1948. Modificado por la Ley 712 de 2001. 11 El juzgado, sin brindar más información sobre la identificación de la providencia, indicó que se trataba de una decisión emitida el 3 de diciembre de 2014. 12 La Comisión argumentó que, según el numeral 11 del artículo 241de la Constitución, el proceso debía ser remitido a la Corte Constitucional. Expediente digital CJU-2463, documento digital “05. Auto por medio del cual remite por competencia.pdf”, p. 1-3. 13 Expediente digital CJU-2463, documento digital “03 CJU-2463 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. 14 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para configurar un conflicto entre jurisdicciones15: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan
rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
3. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto: el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que forma parte a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda presentada por Juan Carlos Hernández Boneu en contra del acto administrativo ficto presuntamente emitido como consecuencia del silencio administrativo negativo del FNPSM y el municipio de Soledad, Atlántico. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal para negar su competencia. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla fundamentó su decisión en la Ley 1071 de 2006, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el artículo 104 del
CPACA y dos decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla citó la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, el numeral primero del artículo 2 del CPTSS y una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Competencia para conocer de pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando 15 Auto 155 de 2019. dicha pretensión se dirija contra una entidad pública y no se funde en un título ejecutivo. Reiteración del auto 943 de 2021
4. La Sala Plena estableció en el auto 943 de 202116 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando dicha obligación no se encuentre contenida en un título ejecutivo (claro, expreso y exigible). La Corte llegó a esta conclusión porque consideró que la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra en la cláusula general del artículo 104 del CPACA, según la cual dicha jurisdicción conocerá, entre otras, de aquellas controversias suscitadas sobre actos administrativos donde uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública. Esa postura es concordante con los artículos 138, 152 y 155 del
CPACA.
5. Además, la Corte tuvo en consideración la jurisprudencia del Consejo de
Estado17 y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18 en la que se determinó que cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. 16 La Corte reiteró esta postura en los autos 064 y 065 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de julio de 2015 proferida dentro del radicado No. 5001-23-33-000-2013-00480-02 (1447-15). En esa oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de una persona que le había sido reconocido el pago de las cesantías. Sin embargo, mediante acto administrativo, la Secretaría General del Departamento de Boyacá le había negado el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías, por lo que acudió al medio de control, para obtener el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. 18 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 16 de febrero de 2017 proferida dentro del radicado No. 11001010200020160179800. En esa oportunidad, la Sala Jurisdiccional dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo un conflicto originado por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una docente del sector público, a quien mediante resolución
le había sido reconocida las cesantías, pero estas no fueron canceladas a tiempo. Al respecto, la demandante radicó frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una solicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual no fue atendida por esa entidad. Es ese sentido, acudió al medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA para que se declarara la nulidad de un acto ficto o presunto, que negó el reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. Caso concreto
6. En la medida en que en el presente caso el señor Juan Carlos Hernández Boneu pretende que se declarare la nulidad del acto ficto o presunto que le negó sus solicitudes de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. En el conjunto de pruebas que obra en el expediente, no existe una obligación clara, expresa y exigible derivada de la relación laboral.
Por el contrario, se evidencia que el demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto ficto presunto en torno a unas solicitudes de pago de las acreencias laborales sobre las que aduce tener derecho, y sobre las que la entidad demandada nunca dio respuesta. En consecuencia, en concepto del demandante, esta falta de respuesta generó un silencio administrativo negativo, que ahora cuestiona en su demanda.
7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla conocer de la demanda presentada por Juan Carlos Hernández Boneu en contra del FNPSM y el municipio de Soledad,
Atlántico. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías cuando dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Juan Carlos Hernández Boneu en contra del Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy el municipio de Soledad,
Atlántico. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2463 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General