CC - A697-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A697-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 697/21 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
Referencia: Expediente D-14379
Recurso de súplica contra el Auto del 24 de agosto de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el “Proyecto de Acto Legislativo No (…) 2018 por medio del cual se crean 16 circunscripciones territoriales, transitorias y especial para víctimas del conflicto armado en la Cámara de Representantes en el segundo periodo legislativo 2018 hasta 2022 y el periodo legislativo 2022-2026”1.
Demandante: Sebastián Martínez Martínez
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Con el objetivo de establecer la procedencia del recurso de súplica formulado por el ciudadano Sebastián Martínez Martínez contra el Auto del 24 de agosto de 2021 que rechazó la demanda instaurada, la Sala Plena realizará una síntesis de los argumentos planteados por el accionante en el escrito inicial. En segundo lugar, se referirá al auto de rechazo y sus fundamentos.
1 Para la época en que se presentó la demanda, el 2 de agosto de 2021, dicho acto normativo aún no había sido promulgado. A la fecha, se encuentra vigente y es el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”. Disponible en: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/Acto%20Legislativo%2002%20del %2025%20de%20Agosto%20de%202021.pdf Después, la Corte abordará el escrito que presentó el actor en ejercicio del recurso de súplica. En cuarto lugar, reiterará el propósito y las reglas que rigen aquella instancia procesal. Sobre la base de lo anterior, en quinto lugar, esta corporación decidirá si el rechazo de la demanda se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos. En concreto, valorará los argumentos planteados por el accionante frente al Auto del 24 de agosto de 2021.
1. La demanda
2. El 2 de agosto de 2021, el ciudadano Sebastián Martínez Martínez presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el “proyecto de Acto Legislativo No (…) 2018 por medio del cual se crean 16 circunscripciones territoriales, transitorias y especial para víctimas del conflicto armado en la Cámara de Representantes en el segundo periodo legislativo 2018 hasta 2022 y el periodo legislativo 2022-2026”, por la presunta vulneración del artículo 66 transitorio
de la Constitución2.
3. El accionante señaló que las 16 curules territoriales, transitorias y especiales para las víctimas del conflicto armado interno estarán ubicadas en municipios que representan un riesgo electoral por razones de seguridad y orden público. Para el efecto, el ciudadano refirió que, de acuerdo con la información reportada por INDEPAZ y la JEP, esas zonas se caracterizan por la presencia de grupos armados ilegales (el actor señaló al ELN, las disidencias de las FARC y los grupos de narcotráfico) que durante el último año incrementaron las acciones violentas en contra de la población (i.e. líderes sociales, líderes de comunidades campesinas, indígenas y afrodescendientes)3. En criterio del demandante, la implementación de estas circunscripciones de paz puede resultar revictimizante, especialmente, para las personas involucradas en la implementación del Acuerdo Final.
4. Para el actor “otro argumento, por el cual no es prudente que las víctimas del conflicto armado interno colombiano y desplazados de la violencia puedan hacer política dentro de las 16 circunscripciones determinadas por la Cámara de Representantes”4, se sustenta en que el Comité Territorial de Justicia Transicional (en adelante CTJT) es la máxima instancia de
2El texto del proyecto de reforma constitucional demandado se adjunta a la presente providencia. 3 El ciudadano destacó que la JEP ha señalado el 2021 como el año más violento desde la firma del Acuerdo Final. El actor refirió que la JEP ha identificado que las condiciones de seguridad afectan la realización de su trabajo porque se presentan obstáculos en la realización de exhumaciones y diligencias forenses en lugares
que coinciden con territorios bajo el control o en disputa con el ELN. Así mismo, el demandante señaló que hay un deterioro de las garantías de participación de comparecientes y aportantes de verdad en casos priorizados porque tanto víctimas como excombatientes están siendo víctimas de amenazas, principalmente, en el macro caso priorizado No. 2 en la región pacífica del departamento de Nariño. Agregó el accionante que, de acuerdo con la JEP, durante el año 2021 se reportaron 6.500 personas desplazadas por la violencia, 52 líderes asesinados (entre enero y abril de este año) y 29 masacres con 105 víctimas mortales. Cfr. escrito de la demanda. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=32461, pp. 6 y 7. 4 Escrito de la demanda. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=32461. , p. 8. 2 coordinación y articulación interinstitucional para garantizar los derechos de las víctimas (conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 del 2011 y el Decreto 4800 de 2011). Sin embargo, aduce que ese órgano no tiene presencia en todos los departamentos y municipios. Según el ciudadano, esta circunstancia impediría la articulación institucional para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los habitantes de todo el territorio.
5. Para finalizar, el demandante afirmó que no es deseable que un país repita la historia de violaciones a los derechos humanos, ni que persistan los
“estereotipos discriminatorios y de maltrato”5. Por ello, el actor considera que las garantías de no repetición a cargo del CTJT deben ser integrales y articuladas con las demás medidas que implementen otras entidades en materia de reparación integral, protección y promoción de los derechos fundamentales. En opinión del accionante, “no hacerlo pondría en riesgo la confianza que las familias han puesto en el Estado, sus instituciones, sus autoridades y sus funcionarios”6. Por lo anterior, el ciudadano considera que “se nos debe permitir aspirar a estas curules en otros departamentos y municipios donde se nos dé la garantía de no repetición. La paz sea con ustedes”7. El rechazo de la demanda8 2.
6. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Mediante Auto del 24 de agosto de 2021, la sustanciadora rechazó la demanda con base en los fundamentos que se sintetizan a continuación.
7. En primer lugar, la magistrada sustanciadora reiteró los requisitos exigidos a este tipo de actuaciones, en concreto, se refirió al artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. Sobre el particular, la providencia explicó que, para la admisibilidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la jurisprudencia exige que se identifique la norma demandada, se desarrolle el concepto de la violación y se señale la competencia de este tribunal para conocer el asunto.
8. En cuanto al concepto de violación, la magistrada Pardo Schlesinger advirtió que este requisito supone que el demandante identifique y exponga el
5 Escrito de la demanda. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=32461. p. 9. 6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 El Auto de rechazo de la demanda fue notificado mediante el estado 132 del 26 de agosto de 2021 y fue comunicado mediante el Oficio SGC-1423/2021 de la misma fecha. Ambas actuaciones fueron surtidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33512. 3 contenido de las normas superiores que estima vulneradas. Además, le corresponde al accionante presentar los argumentos que soporten las razones por las cuales considera que las disposiciones normativas censuradas infringen la Constitución. Dicho razonamiento debe ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente.
9. En segundo lugar, en el caso concreto, el Auto de 24 de agosto de 2021 señaló que el accionante no demostró la calidad de ciudadano porque omitió presentar la copia de su cédula de ciudadanía. Sin embargo, la magistrada Pardo Schlesinger concluyó que tal falencia se entendería satisfecha “cuando el demandante así lo pruebe por cualquier medio, incluida la remisión de copia digital del documento de identificación”9. En consecuencia, ese despacho señaló que tal yerro podría ser subsanado por el actor si presentaba la copia de su documento de identidad.
10. En tercer lugar, la providencia de rechazo señaló que, para ese momento, la norma acusada no se encontraba vigente porque el proyecto de acto legislativo
demandado aún no había sido promulgado. Sobre el particular, la magistrada Pardo Schlesinger advirtió: “La demanda que presenta el ciudadano está dirigida contra un ‘proyecto de acto legislativo’ que no ha sido publicado en el Diario Oficial, de manera que la norma carece de vigencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 «Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente»”10.
11. La providencia suplicada concluyó que la demanda sería rechazada por “ser la Corte manifiestamente incompetente para conocer de una demanda contra una norma que no tiene vigencia actualmente”11. Finalmente, la magistrada Pardo Schlesinger le advirtió al ciudadano que, una vez se promulgara el acto normativo, este debería ser remitido a la Corte para adelantar el control automático y único de constitucionalidad previsto en el literal k) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.
3. El recurso de súplica12 9 Auto de rechazo de demanda. Disponible en
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33496. p. 5. 10 Auto de rechazo de demanda. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33496. p. 6. 11 Ibíd. 12 El recurso de súplica se recibió el 30 de agosto de 2021. Disponible en
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33724. 4
12. El ciudadano Sebastián Martínez Martínez presentó recurso de súplica contra el Auto de 24 de agosto de 2021. En primer lugar, en cuanto a la acreditación de la calidad de ciudadano colombiano, el actor señaló que adjuntó la copia de la cédula de ciudadanía al escrito de la súplica. Esto con el propósito de subsanar una de las falencias identificadas por la magistrada
Pardo Schlesinger.
13. En segundo lugar, sobre la competencia de la Corte para conocer una demanda dirigida contra un acto normativo que no ha sido promulgado, el demandante señaló que el presidente de la república sancionó el Acto Legislativo 02 de 2021 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”. Dicha reforma fue publicada en el Diario Oficial 51777 del 25 de agosto de 2021. Según el accionante, para el momento en que recibió la notificación de la providencia de rechazo de la demanda (el 26 de agosto de 2021), aquella norma se encontraba vigente. Por lo anterior, concluyó que la Corte sí era competente para conocer de la presente demanda.
14. Finalmente, el demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Con base en ello, solicitó que se revocara el Auto del 24 de agosto de
2021. El accionante añadió que su pretensión es que se brinden garantías de no repetición para aspirar a las curules de paz. Agregó que “merece[n] hacer
política en los 32 departamentos. Esto también hace parte del principio de igualdad que recae sobre el artículo 13 de la Constitución Política”13.
II. CONSIDERACIONES
15. En la primera sección de este proveído la Corte se refirió a la demanda, el rechazo y el recurso de súplica. A continuación, en esta sección, la Sala Plena reiterará las reglas aplicables al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Finalmente, con base en los argumentos descritos, valorará el escrito presentado por el accionante frente a las razones del rechazo de la demanda. Esto con el fin de determinar si hay lugar a conceder el recurso de súplica formulado por el ciudadano Sebastián Martínez Martínez y, en consecuencia, revocar el Auto de 24 de agosto de
2021.
1. Competencia
16. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 199114. 13 Recurso de súplica. Disponible en
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33724. p. 8. 14 “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los 5
2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de
inconstitucionalidad y el recurso de súplica
17. De conformidad con el artículo 241.1 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”15. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
18. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
19. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”16, por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de
rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”17.
20. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: “i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.
(Subrayas fuera de texto). 15 Sentencia C-251 de 2004. 16 Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020. 17 Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020. 6 ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”18.
21. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”19. De ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente,“estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”20.
22. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”21.
23. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se
pueda pronunciar sobre materias distintas22. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda23.
3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso
24. Con base en los elementos descritos, en primer lugar, la Sala Plena verificará si el recurso de súplica presentado en este caso cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. La respuesta a estos requerimientos es afirmativa. En efecto, el recurso fue interpuesto por el ciudadano Sebastián Martínez Martínez, quien figura como accionante en el proceso de la referencia.
25. De otra parte, la Corte toma nota de que, según el informe de la Secretaría General de este tribunal, el Auto del 24 de agosto de 2021 fue notificado al actor el 26 del mismo mes y año, es decir que el término de ejecutoria corrió 18 Auto 100 de 2021. 19 Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002 20 Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
21 Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019. 22 Ver los Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997. 23 Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017. 7 los días 27, 30 y 31 de agosto de 2021. Asimismo, se observa que el escrito de súplica se remitió el 30 de agosto de este año. Lo anterior evidencia que el recurso propuesto fue presentado en término.
26. En segundo lugar, frente a la exigencia de la carga argumentativa, la Sala Plena se pronunciará en torno a las afirmaciones del accionante que controvierten los fundamentos del rechazo. Es decir, la subsanación de la omisión de la acreditación de la ciudadanía y la competencia de la Corte a propósito de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2021. Al respecto, esta corporación concluirá que la falencia respecto de la primera ha sido subsanada pero no de esta última, por las razones que se expondrán a continuación.
27. En relación con el requisito de acreditar la ciudadanía, el Auto del 24 de agosto de 2021 reprochó que el actor no adjuntara la copia de su documento de identidad. Al efecto, en el recurso de súplica, el ciudadano Sebastián Martínez Martínez lo allegó y fue incorporado al expediente digital24. En consecuencia, la Corte concluye que esta falencia ha sido subsanada.
28. De otra parte, en cuanto a la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2021, la Sala advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. En efecto, el escrito de súplica no presenta un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo. Aunque el ciudadano afirma que las razones expuestas en el escrito de súplica permiten superar los reparos que justificaron el rechazo de la demandada, dicho escrito resulta insuficiente para satisfacer la manifiesta falta de competencia identificada en el Auto del 24 de agosto de 2021.
29. Con el objetivo de evidenciar el incumplimiento de la carga argumentativa, la Corte estudiará si la posterior promulgación del acto normativo demandado convalidó la falta de competencia inicialmente detectada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Esto a fin de explicar que la posterior entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2021 no afectó la decisión adoptada en el Auto de 24 de agosto de 2021.
30. Con tal propósito la Sala Plena se referirá a dos aspectos. En primer lugar, reiterará la manifiesta falta de competencia de este tribunal aun cuando el presidente de la república hubiere promulgado el Acto Legislativo 02 de 2021.
Para sustentar tal determinación, este tribunal explicará la diferencia entre el momento de la adopción de la decisión y su notificación o comunicación y los efectos sobre los cambios normativos. En segundo lugar, esta corporación le advertirá al demandante que las normas por medio de las cuales se implementa
el Acuerdo Final son susceptibles de control automático y único por parte de la Corte. Todo lo anterior, con el propósito de rechazar las razones que presentó 24 Recurso de súplica. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33724. 8 el demandante frente a la decisión de rechazo contenidas en el Auto del 24 de agosto de 2021.
31. En primer lugar, el actor señaló que la providencia por medio de la cual la magistrada Pardo Schlesinger rechazó la demanda por manifiesta incompetencia de la Corte fue notificada el 26 de agosto de 2021. El demandante añadió que el Acto Legislativo 02 de 2021 (norma acusada antes de que fuera promulgada) entró en vigencia por virtud de su publicación en el Diario Oficial 51777 del 25 de agosto de 2021. Por lo anterior, el recurrente concluyó que la demanda debió ser tramitada porque en el momento de la notificación del auto impugnado la norma se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico.
32. La Corte encuentra que el demandante confunde dos momentos procesales distintos. Por una parte, cuando se adopta la decisión judicial. En segundo lugar, cuando esta se comunica o pone en conocimiento de las partes a través de la notificación judicial.
33. Al respecto, la Sala Plena señala que el momento en el que el juez adopta una decisión no necesariamente corresponde a aquel en que se comunica la determinación a los interesados. Esto por cuanto se trata de momentos procesales distintos. El primero apunta a la intervención de la autoridad judicial en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Este
responde al cumplimiento de la función asignada al servicio del sistema de justicia. La adopción de la decisión se entiende realizada cuando el juez suscribe la providencia que la contiene. Lo anterior, en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 279 del Código General del Proceso (en adelante CGP)25.
34. El segundo momento constituye la expresión del derecho al debido proceso y tiene como finalidad enterar de la decisión a los destinatarios con el objetivo de que cumplan “las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa”26. A diferencia del primero, este es suscrito por quien funge como secretario y cumple una función informativa, conforme lo dispuesto en los artículos 11127 y 28928 del CGP.
25ARTÍCULO 279. FORMALIDADES. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. || Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados. || Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo,
contado a partir de su notificación. || En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos. 26 Sentencia T-025 de 2018. Sobre el particular, pueden consultarse los Fallos T-081 de 2009, T-489 de 2004 T-781 de 2011, C-783 de 2004, C-670 de 2004, entre otras. 9
35. De lo expuesto, la Corte infiere que los jueces, por regla general, están vinculados por la vigencia normativa, los hechos acaecidos y las pruebas aportadas al momento de adoptar la decisión. Por el contario, en principio, las autoridades judiciales no están vinculadas a los cambios fácticos, normativos o probatorios que ocurran durante la notificación o comunicación de sus providencias.
36. Por lo anterior, la Sala Plena encuentra que, cuando la magistrada Pardo Schlesinger adoptó el Auto del 24 de agosto de 2021, el Acto Legislativo 02 de 2021 no se encontraba vigente. De manera que el rechazo por manifiesta falta de competencia se ajustó a derecho. Esto quiere decir que, en este caso específico, la Corte no está vinculada por la posterior entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, ni mucho menos la decisión estaba sujeta a lo que ocurriera al momento de la notificación, el 26 de agosto del mismo año. Como ya se indicó, esta última es ajena al despacho de la magistrada sustanciadora y, por reglamento, le corresponde a la Secretaría
General de este tribunal.
37. Así las cosas, este tribunal concluye que el argumento expuesto por el accionante para controvertir el Auto de rechazo de la demanda no desvirtúa las razones expuestas por la magistrada Cristina Pardo Schlesigner. En consecuencia, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.
38. En suma, la Sala comparte las consideraciones que motivaron el rechazo de la demanda y no advierte ningún yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia recurrida. La magistrada sustanciadora fundamentó esta decisión teniendo en cuenta el incumplimiento, por parte del accionante, de los requisitos propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad señalados en el auto de rechazo.
39. Finalmente, la Sala Plena reitera lo expuesto en el Auto del 24 de agosto de 2021, a través del cual se le informó al ciudadano que una vez se promulgara el proyecto de acto normativo acusado (actualmente el Acto Legislativo 01 de 2021), este sería remitido a la Corte para su control
27ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos. || El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que
tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia. 28 ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. || Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. 10 automático y único. Eso ocurre según lo dispuesto en el literal k) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.
40. Sobre el particular, esta Corporación resalta que, según lo indicaron las Sentencias SU-150 de 2021 y C-332 de 2017, las normas proferidas en el marco de la implementación del Acuerdo Final son susceptibles del control automático y único de constitucionalidad. De ahí que la Corte estime pertinente informarle al accionante que puede presentar sus consideraciones bajo la figura de la intervención ciudadana (en los términos de los numerales 1 y 5 del artículo 1 del Decreto Ley 121 de 2017) dentro del trámite que actualmente se surte respecto del Acto Legislativo 02 de 2021, bajo el radicado RPZ0001229. En todo caso, se dispondrá la remisión de sus escri
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