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CC - A697-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A697-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 697 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2483.

Conflicto de Jurisdicciones Suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección Siete y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 con el objeto de que: (i) se declare la nulidad parcial de la Resolución No 7073 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se configuró el fenómeno del doble pago en el reconocimiento de pensión de vejez; (ii) se ordene a Pedro Justo Moreno Ríos la devolución de los valores recibidos, previamente indexados de acuerdo con el aumento del IPC correspondiente, conforme a lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, hasta tanto se haga efectivo el pago; (iii) que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de

Colpensiones, (iv) que se ordene el pago de intereses a los que hubieren lugar, y (v) que se condene en costas al señor Moreno.

2. Por reparto, el asunto correspondió a la Subsección Siete de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual, mediante auto 1 Expediente digital, documento “02 DemandaColpensiones.pdf” del 4 de diciembre de 20202, declaró probada de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción consagrada en el numeral 1° del artículo 100 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Además, la autoridad señaló que, de acuerdo con los artículos 104 y 105.4 del CPACA y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el asunto se encuentra por fuera de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Posteriormente, mediante reparto del 27 de enero de 20213, la Oficina Judicial de los Juzgados Laborales de Bogotá asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Esa autoridad judicial, mediante auto del 12 de abril de 20214, promovió conflicto negativo de competencias. El despacho consideró que los numerales 2º y 3º del artículo 15 del CPACA otorgan la competencia a los juzgados administrativos para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá agregó que una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral ocurre, justamente, en el marco del sistema pensional, según la Ley

797 de 20035.

4. El 07 de julio del 20226, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 7 de marzo del 20237, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 10 de marzo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del articulo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

20158 Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

6. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9.

7. La Sala Plena de esta corporación estima que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones10: (i) el 2 Expediente digital, documento “13AutoQueRemitePorCompetencia.pdf” 3 Expediente digital, documento “15OficioRemisorioSF46.pdf”. 4 Expediente digital, documento “17. AUTO CREA CONFLICTO 27 ABRIL.pdf”. 5 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. 6 Expediente digital, documento “01CJU-2483 Caratula.pdf”. 7 Expediente digital, documento “03Constancia de Reparto CJU-2483.pdf”.

8 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. 10 Auto 155 de 2019. presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto11; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional12; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa13.

8. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda Subsección Siete, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria.

9. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra de la Resolución No 7073 del 31 de mayo de 2017 proferida por Colpensiones.

10. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que, de acuerdo con los artículos 104 y 105.4 del CPACA, y el artículo 2 del CPTSS, el caso no es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá indicó que los numerales 2º y 3º del artículo 155 del CPACA en su articulo 155 otorgan la competencia a los juzgados administrativos para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Además, ese despacho señaló que una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral ocurre justamente en el marco del sistema pensional según la Ley 797 de 2003.

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento

del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. las cuales concedió un beneficio pensional es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia14

11. La Corte Constitucional, a través del auto 316 de 202115, estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

12. La Corte llegó a esta conclusión luego de interpretar los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, “en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público (…)”16.

Caso concreto

13. En el presente asunto, Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio a través del cual esa entidad reconoció un beneficio pensional. De acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia

sobre derechos pensionales. Por tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Subsección Siete de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra el señor Pedro Justo Moreno Ríos. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales y a los demás interesados en el asunto. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 201117.

III. DECISIÓN 14 Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.

15Auto 316 de 2021. Esta posición fue reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021, 393 de 2021, 396 de 2021, 410 de 2021 y 434 de 2021. 16 Auto 316 de 2021. 17 Reiterada, entre otros, en los autos 377; 382; 384; 385; 391; 393; 434 y 437 de 2021 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección Siete y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el

conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la Resolución No DIR7037 del 31 de mayo de 2017, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Siete. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2483 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Siete, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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