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CC - A698-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A698-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 698/22 NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

Referencia: expediente D-14075.

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 21 (parcial) del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017, “[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-370 de 2021.

Solicitante: Harold Eduardo Sua Montaña.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, profiere el presente Auto que decide la solicitud de nulidad formulado contra la Sentencia C-370 de 2021, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2021, al resolver una demanda de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte profirió la Sentencia C-370 de 2021. Ese fallo declaró inexequible la expresión “Llevar de la mano o” contenida en el artículo 22.21 de

la Ley 1862 de 20171. A juicio de esta Corporación, dicho apartado normativo resultaba incompatible con los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Precisó que la norma de conducta recogida en la disposición demandada invadía la 1“Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”. Solicitud de nulidad de la Sentencia C-370 de 2021 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado gestión autónoma de la intimidad de los miembros de la Fuerza Pública. Además, su redacción era amplia e impedía identificar una finalidad constitucionalmente admisible. Tampoco existía una relación entre la conducta prohibida, la disciplina militar y las necesidades del servicio, lo cual descartaba el cumplimiento del requisito de idoneidad en el juicio de proporcionalidad. Asimismo, el hecho de que exista la posibilidad de que el militar lleve de la mano a la pareja esté condicionada a la autorización de sus superiores, sin que los criterios para la emisión de esta estuvieran definidos, lo sometía a la voluntad de aquellos en una esfera ajena a la misión castrense. En esas condiciones, para la Sala, la prohibición para el militar de llevar de la mano a la pareja, en sitios no autorizados y al portar el uniforme, era desproporcionada y constitucionalmente inadmisible. La decisión precisó que, en su discusión y adopción, no participó la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, a quien la Sala Plena le aceptó el impedimento manifestado, como consta en el mismo texto del fallo cuestionado2. Por su parte,

los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y Antonio José Lizarazo Ocampo salvaron su voto. Aquella decisión fue adoptada luego de que el proyecto inicial, presentado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, no obtuviera la mayoría necesaria para su aprobación. A raíz de esto, dicho magistrado dictó el Auto del 9 de noviembre de 2021. En este resolvió: “dado que la ponencia inicialmente presentada no alcanzó la mayoría reglamentaria, por Secretaría General, remitir el expediente de la referencia para lo de su competencia, al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.” A su vez, la Secretaría General de esta Corporación emitió constancia de ese mismo día, en la que precisó que, según lo “decidido en sesión virtual de Sala Plena celebrada el veintisiete (27) de octubre de 2021 y el auto del 9 de noviembre de 2021, del Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, se envía el expediente digital radicado bajo el número D14075 donde se demandó la ”Ley (sic) 1862 de 2017, artículo 22 (parcial)’, al despacho de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, para lo pertinente. // Lo anterior de (sic) atendiendo lo normado por el artículo 34 numeral 8 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional”. Finalmente, la Sentencia C-370 de 2021 fue notificada mediante Edicto N°020, fijado entre el 18 y el 22 de febrero de 2022. La solicitud de nulidad El 10 de noviembre de 2021, el señor Sua Montaña solicitó la nulidad de la

Sentencia C-370 de 2021. Para hacerlo, en un folio, destacó que el día inmediatamente anterior, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo profirió un auto que remitió el asunto a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Desde el punto de vista del solicitante, tal remisión se efectuó, sin que mediara decisión

2Sentencia C-370 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. p.2. “La segunda, el 12 de octubre de 2021, cuando la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para participar en la decisión de este asunto. Este último, finalmente, fue aceptado por parte de la Sala Plena.” Solicitud de nulidad de la Sentencia C-370 de 2021 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado sobre: (i) la recusación que el actor presentó el 1° de octubre de 2022 contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, como tampoco (ii) sobre el impedimento que la misma funcionaria manifestó el 12 de octubre siguiente. Para el peticionario, no hubo “ni anotación de proyecto de auto con el cual inferir la resolución de estas en providencia judicial pendiente de publicidad”. Por ende, planteó: “quisiera saber si el respectivo envío es para redactar dicha magistrada ‘nuevo proyecto’ de conformidad con el inciso segundo del numeral 8 del artículo 34 del Reglamento Interno de la corporación y con ello obedecer a un error de la secretaría el indicar en el expediente haber emitido la corte la correspondiente sentencia el 27 de octubre de 2021 o en aras de escribir ella el fallo definitivo en atención a la norma precitada pues la emisión de

fallo sin haber la Sala resuelto o divulgado su decisión sobre la recusación y/o manifestación de impedimento en mención ocasiona un desconocimiento de los sujetos procesales sobre pronunciamientos de esta corporación repercutibles en el número de votos para dictar el mismo dando lugar a la configuración de la causante de nulidad estipulada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 en la causal de nulidad precitada del artículo 133 del Código General del Proceso dada la estimación de este Alto Tribunal a través de Auto de Sala Plena 273 de 2021 de la satisfacción de los presupuestos formales de nulidad respecto de la alegación de incurrencia de la causal del artículo 133 del Código General del Proceso consistente en ‘Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que depende de dicha providencia’ (…) por dependencia de la emisión de una providencia a la decisión tomada en otra carente de divulgación al momento de aducir tal vicio y haber constituido con posterioridad a esa decisión precedente (dado su origen en Auto de Sala Plena 325 de 2021 reiterada en las nulidades declaradas en los expedientes D-13856 y D-13937) según el cual los principios de publicidad, certeza, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de los intervinientes y funcionario judicial en las decisiones emitidas y formas establecidas para el conocimiento de ellas

inherentes al debido proceso se ven afectados tras la emisión de actuaciones supeditadas de alguna manera a la realización de otras obviadas completamente al punto de conllevar a la nulidad de estas conforme al numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso cuya consecuencia pido efectuar de llegar a ser el propósito de la entrega del expediente a la Magistrada Gloria Ortiz Delgado elaborar el fallo definitivo producto de la tesis adoptada el 27 de octubre de 2021 (suministrar al accionante y quienes participamos en la defensa o impugnación de la norma objeto de su pretensión las decisiones aún incognoscibles y declarar la nulidad respectiva)”. (Énfasis agregados) De conformidad con sus planteamientos, el señor Sua Montaña busca la nulidad de la Sentencia C-370 de 2021, siempre y cuando el Auto del 9 de noviembre Solicitud de nulidad de la Sentencia C-370 de 2021 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado de 2021, proferido por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, haya remitido el asunto al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado con el propósito de que elaborara el fallo definitivo. De haber sido así, plantea la nulidad por la falta de notificación de la decisión que resolvió aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Esto lo sustenta, sin mayor explicación, en lo definido por la Sala Plena en los Autos 273 y 325 de 2021, que declararon nulidades en los expedientes D-13856 y D-13937. Estas providencias tan solo son nombradas en la solicitud que se analiza.

El solicitante incluyó en su escrito imágenes que describió de la siguiente forma: “pantallazos del expediente D-14075 y cuentas de twitter, Facebook e Instagram de la corporación que evidencian haber interpuesto el demandante de la acción de dicho expediente recusación a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger sin figurar hasta la fecha y hora de este mensaje auto rechazándola o iniciando el incidente, anotación de proyecto de auto con el cual inferir la resolución de aquello en la providencia judicial pendiente de publicidad ni comunicado ni comunicado mediante el cual la Sala de a conocer a la opinión pública haber emitido el 27 de octubre de 2021 sentencia la acción en comento”. Trámite de la solicitud de nulidad Recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de esta Corporación la remitió al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 25 de noviembre de 2021. Mediante informe de esa fecha, aquella dependencia refirió que, el 22 de noviembre anterior, “se libraron oficios a los interesados”. De ellos, únicamente el peticionario acusó el recibo de la comunicación mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

Asunto por resolver y metodología de la decisión

2. En esta oportunidad, la Sala Plena analizará la solicitud de nulidad formulada

por el señor Harold Sua Montaña contra la Sentencia C-370 de 2021. Para el efecto, deberá: (a) examinar su procedencia formal y, solamente en caso de que esta se encuentre acreditada, (b) la resolverá de fondo. En tal sentido, esta providencia destacará: (i) las subreglas sobre la procedencia excepcional de la solicitud de nulidad respecto de los fallos dictados en sede de control abstracto de constitucionalidad; y, (ii) los presupuestos de procedencia (a) general y, (b) específicos. A partir de ello, resolverá la solicitud de la referencia. Solicitud de nulidad de la Sentencia C-370 de 2021 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Solicitudes de nulidad contra fallos proferidos por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia3

3. El artículo 2434 superior señala que los fallos de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada, en resguardo del principio de seguridad jurídica. El Auto 666 de 20175 destacó la relevancia de las sentencias de constitucionalidad en el marco del orden jurídico actual, su fuerza vinculante, su carácter obligatorio y la preponderancia de la cosa juzgada constitucional. Debido a esta, una vez proferidas, tales providencias son inmodificables6.

En esa línea, el artículo 497 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Sin embargo, prevé la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso adelantado ante este Tribunal. Esto únicamente antes de que se produzca la decisión de fondo y solo por violación al

debido proceso. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación señala que las solicitudes de nulidad no solo proceden respecto del proceso de constitucionalidad, por situaciones ocurridas antes de emitir la sentencia. También contra los fallos que definen los debates de control abstracto, por afectaciones significativas al debido proceso originadas en aquellos8. Lo último encuentra sustento en la “necesidad de retirar del sistema jurídico aquellos fallos que adolecen de un vicio que afecta directamente su validez, la prosperidad del recurso está supeditada a que se acredite la transgresión del debido proceso, y por esta vía, la invalidez de la providencia judicial”9. Al respecto, el Auto 151A de 200310 precisó que, en relación con la nulidad de las sentencias de constitucionalidad, si bien la disposición legal aplicable no señala causa alguna, la “Corte la ha derivado de la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política, para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo 3 Las consideraciones que se presentan en este capítulo han sido reiteradas a partir del Auto 815 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 4 Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

7 Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 8Auto 208 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9Auto 117 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10M.P. Eduardo Montealegre Lianet. Solicitud de nulidad de la Sentencia C-370 de 2021 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado de fallar, es decir, al votar los magistrados de la Corte acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas objeto de su examen, pudiese configurarse una violación del debido proceso. La hipótesis es todavía más remota, en cuanto se desliga totalmente del trámite previo, incluida la elaboración y el registro de la ponencia. Por lo tanto, se circunscribe de modo exclusivo a las causas de violación del debido proceso que en ese momento podrían tener lugar: la falta del quórum o de la mayoría exigidos en la ley y el hecho de que la Corte resuelva de nuevo acerca de una norma en la cual haya recaído con anterioridad un fallo de exequibilidad o inexequibilidad”.

4. En consecuencia, la nulidad de las sentencias que resuelven asuntos de control abstracto de constitucionalidad es una posibilidad en el ordenamiento jurídico actual. Se declara de oficio11 o, a solicitud de parte. No obstante, tiene carácter excepcionalísimo12, de modo que no puede ser asumida como la regla general o

como un recurso contra las decisiones de esta Corporación. Si la nulidad contra decisiones emitidas por la Corte en sede de revisión es extraordinaria, “la regla del carácter excepcional del incidente se hace más estricta”13 y se intensifica cuando se trata de sentencias que definen juicios abstractos de constitucionalidad. Tan solo procede en algunas circunstancias14, porque ese tipo de decisiones tienen carácter definitivo, inmutable y efectos erga omnes. También porque, conforme lo establecido en el Auto 758 de 202115, dichos fallos gozan de “estabilidad superlativa”16, para asegurar la supremacía y la eficacia de la Constitución17. Por tal razón, para invocar la nulidad de una decisión como aquellas, la persona interesada debe asumir cargas particularmente exigentes18. Cualquier solicitud en ese sentido está sometida a presupuestos rigurosos de procedencia, que se abordarán a continuación. Presupuestos de procedencia de las solicitudes de nulidad contra sentencias de constitucionalidad

5. El carácter excepcionalísimo de la nulidad contra las decisiones de la Corte ha derivado en la fijación de condiciones estrictas de procedencia de la solicitud, tanto formales19 como sustanciales o materiales20.

Presupuestos formales 11Autos 208 de 2018. (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y 062 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 12 Auto 393 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13Auto 1068 de 2021. MM.PP. Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas. 14Auto 1068 de 2021. MM.PP. Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas.

15M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Auto 134 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Auto 666 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Auto 1069 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Auto 1069 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20Auto 531 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Solicitud de nulidad de la Sentencia C-370 de 2021 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

6. Estos presupuestos están orientados a comprobar los requisitos para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad. Solo con la concurrencia de cada uno de ellos, es posible avanzar al estudio de fondo de la petición.

Correlativamente, a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos, se impone rechazar la petición de nulidad. Tales requisitos son los siguientes: 6.1. Legitimación por activa. El incidente debe ser formulado por quien haya participado de manera efectiva en el trámite constitucional, de modo que están en posición de proponerlo: (i) el demandante; (ii) el Procurador General de la Nación; y, (iii) la persona que intervino oportunamente en el trámite21. 6.2. Oportunidad. La nulidad que se alegue contra una sentencia de constitucionalidad debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Ese término comienza a contabilizarse desde el “día siguiente de la notificación por edicto, es decir, cuando este se desfija”22. 6.3. Carga argumentativa. La persona que solicita la nulidad de un fallo de

constitucionalidad debe explicar de forma clara y expresa la vulneración al debido proceso y su incidencia significativa en la decisión proferida23. Lo anterior, debe hacerlo a través de planteamientos construidos en forma seria y congruente24. Al respecto, la Sala recuerda que la afectación al debido proceso que debe sustentar cualquier solicitud de nulidad contra una decisión de constitucionalidad es cualificada. Esto significa que el peticionario deberá sustentar la forma en que la sentencia desconoció aquel derecho, en forma subjetiva25, “ostensible, probada, significativa y trascendental”26. Tiene la carga de explicar cómo la irregularidad procesal que origina la vulneración es de tal entidad que tiene impactos sustanciales y directos en la decisión cuestionada, al punto en que “de haberse advertido a tiempo la decisión no hubiere sido la misma o, en su defecto, (…) hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos”27. Sobre este último aspecto, el Auto 043 de 202128 precisó que el deber de argumentación en este tipo de solicitudes exige: (i) formular de manera clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (ii) precisar en qué consiste la violación del debido proceso; y, (iii) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. Presupuestos de procedencia específica 21 Auto 547 de 2018. MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. 22Auto 552 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

23Autos 1069 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y 815 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 24Auto 547 de 2018. MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. 25Auto 1068 de 2021. MM.PP. Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas. 26Auto 172 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Auto 1069 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 28M.P. Alejandro Linares Cantillo. Solicitud de nulidad de la Sentencia C-370 de 2021 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

7. Sobre los requisitos sustanciales o materiales, la jurisprudencia ha identificado causales de nulidad que operan respecto de las sentencias de constitucionalidad.

Ha entendido que aquellas providencias pueden lesionar el debido proceso de los interesados, en los siguientes eventos29: 7.1. Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corporación y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, hay lugar a la declaratoria de nulidad30. 7.2. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva. La nulidad también tiene cabida cuando existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada. Esto, ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, en abierta contradicción con los fundamentos jurídicos del fallo o, cuando este carece en su totalidad de

argumentación en la parte motiva. 7.3. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando se verifica la omisión injustificada de cuestiones de orden jurídico determinantes que, de haber sido analizadas, hubieren producido una decisión distinta. 7.4. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la ley. Lo anterior, porque el juez, además de observar las formas procesales consagradas en la ley, debe cumplir la Carta, la cual establece, expresamente, el respeto por la cosa juzgada constitucional.

8. Tales presupuestos materiales, pueden ser abordados por esta Corporación siempre que la solicitud de nulidad cumpla los requisitos formales, cuya verificación precede a su análisis. En tal caso, basta la configuración de una de estas causales, para anular la sentencia de constitucionalidad.

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

9. Con el propósito de definir la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Ernesto Sua Montaña contra la Sentencia C-370 de 2021, en primer lugar, la Sala describirá brevemente los argumentos expuestos en la solicitud que se analiza. Luego, valorará el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia y, en caso de encontrarlos acreditados, procederá con el análisis de fondo.

10. En forma preliminar, la Sala destaca que el solicitante persigue la nulidad de la Sentencia C-370 de 2021. No obstante, condicionó la formulación de su

solicitud a que, en efecto, la decisión del 9 de noviembre de 2021 haya remitido 29 Auto 1069 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 30 Auto 547 de 2018. MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. Solicitud de nulidad de la Sentencia C-370 de 2021 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado el expediente para la elaboración del fallo de conformidad con la regla octava del artículo 3431 del Reglamento Interno de esta Corporación. Tanto el mencionado auto, como el informe secretarial de la misma fecha, dan cuenta del cambio de ponente, según lo normado en la disposición referida. En tal escenario, la Sala analizará la solicitud de la referencia y, para hacerlo, inicialmente presentará los fundamentos que la sustentan. Fundamento de la solicitud de nulidad

11. El solicitante identificó como antecedente inmediato de la nulidad el que, posiblemente, a través del Auto del 9 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para la elaboración del texto de la Sentencia C-370 de 2021. Esto, según la regla octava del artículo 34 del Reglamento Interno de esta Corporación.

En ese contexto, la solicitud de nulidad fue planteada por el presunto compromiso del debido proceso. Según el peticionario, aquel ocurrió cuando se emitió el Auto del 9 de noviembre de 2021 y la Sentencia C-370 de 2021, supuestamente, sin resolver el impedimento formulado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y sin notificar la decisión correspondiente, cuando el proceso estaba suspendido.

No obstante, la solicitud de nulidad se dirige, en exclusiva, contra la sentencia.

12. Para el interesado, esta situación configura dos irregularidades procesales, que generan la nulidad de la Sentencia C-370 de 2021, según lo dispuesto en el Código General del Proceso. 12.1. La primera supuesta irregularidad consiste en que la Sala Plena no resolvió el impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y omitió la notificación de esa decisión antes de dictar el fallo. Para soportar su posición, el interesado reclamó la nulidad de la Sentencia C-370 de 2021, específicamente por la “configuración de la causante de nulidad estipulada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 en la causal de nulidad precitada del artículo 133 del Código General del Proceso”. En concreto, precisó que reivindica la aplicación del numeral “consistente en (sic) ‘Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que depende de dicha providencia’”, regla contenida en el segundo inciso del numeral 8 del referido 31“Artículo 34. Reglas para las deliberaciones. El estudio en Sala de las ponencias de fallo se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 8a. Cuando el proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se le concederá el plazo de cinco (5) días para aclarar o salvar su voto, contados a partir del día siguiente a la recepción en su despacho

de la copia de la providencia respectiva. Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las decisiones principales del fallo. Cuando como consecuencia de las deliberaciones hayan de efectuarse ajustes a la ponencia, el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días para depositar en la Secretaría el texto definitivo.” Solicitud de nulidad de la Sentencia C-370 de 2021 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado artículo del CGP. Con respaldo en esa disposición, el solicitante entiende que la Corte dejó de proferir y de notificar la decisión sobre el impedimento y, que la emisión de la Sentencia C-370 de 2021 dependía de aquellas actuaciones. En consecuencia, para el interesado, la Sala Plena al haberla proferido sin: (i) resolver el impedimento y (ii) notificar esa decisión a los interesados, vulneró el debido proceso. 12.2. La segunda supuesta irregularidad consiste en dictar el fallo mientras el proceso estuvo suspendido. Para sustentarla, el peticionario mencionó la causal de nulidad prevista en el artículo 133.3 del CGP. Es decir, aquella que se configura cuando, después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión de términos, se adelanta alguna actuación o cuando aquellos se

reanudan anticipadamente. No obstante, no precisó cómo entiende que la sentencia cuestionada fue proferida mientras el proceso estaba sujeto a suspensión alguna. No aporta, en forma expresa, explicaciones ni elementos de juicio sobre ese particular. Tan solo adujo que como la decisión del 9 de noviembre de 2021 tuvo el propósito de entregar el expediente a la Magistrada Gloria Ortiz Delgado para la elaboración del “fallo definitivo producto de la tesis adoptada el 27 de octubre de 2021”, aquella actuación configuró la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso.

13. Para motivar las razones que le llevan a entender que en este caso se configuró una nulidad, el interesado nombró, de manera abstracta y general, los Autos 273 y 325 de 2021, como aquellos que declararon nulidades en los expedientes D-13856 y D-13937.

En últimas, el ciudadano indicó que el hecho de proferir el fallo sin que la Sala haya divulgado su decisión sobre el impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger “ocasiona un desconocimiento de los sujetos procesales”. Mencionó que, con ese acto, la Sala Plena omitió las formas establecidas para el conocimiento de las decisiones emitidas por aquella, inherentes al debido proceso y relacionadas con “los principios de publicidad, certeza, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de los intervinientes y funcionario judicial”. Análisis de los requisitos formales de procedencia

14. Para la Sala, la solicitud de nulidad contra la Sentencia C-370 de 2021,

aunque cumple los presupuestos de legitimación y oportunidad, no acredita el requisito general de procedencia de asunción de la carga argumentativa correspondiente. Por tal razón rechazará la petición de nulidad por improcedente. A continuación, la Corte presentará los argumentos que sustentan dicha postura.

15. Legitimación. La Sala advierte que, en el presente asunto, el peticionario sí tiene legitimación para pedir la nulidad de la Sentencia C-370 de 2021. A propósito, en el expediente D-14075 el término de fijación en lista se contabilizó desde el 21 de abril de 2021 hasta el 5 de mayo sigu

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