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CC - A699-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A699-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 699/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la providencia analizó todos los asuntos de relevancia constitucional con efecto trascendente para el sentido de la decisión Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-055 de 2018.

Expedientes: T-5.445.666, T-5.448.252, T5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087

Acciones de tutela presentadas por Dora Clemencia Corredor Medina contra el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestióny el Juzgado 11° Administrativo de Descongestión de Tunja; Carlos Otto Pérez Oviedo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-; Edgar Humberto Parra Peña contra el Consejo de Estado -Sección Segunday Tribunal Administrativo de Boyacá; Segunda Eloisa Abril Valcarcel contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestióny el Juzgado 3° Administrativo de Tunja, y Gustavo Avellaneda Leal contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Tunja.

Peticionario: José Guillermo T. Roa Sarmiento, en calidad de apoderado judicial de los accionantes.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO En el trámite impartido a la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-055 del 31 de mayo de 2018, presentada por el ciudadano José Guillermo T. Roa Sarmiento, en calidad de apoderado judicial de los peticionarios.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. En los cinco asuntos sometidos a revisión todos los accionantes se desempeñaron en diversos cargos en la planta de personal del Departamento de Boyacá, la que, con motivo del Decreto 1844 de 2001 -expedido por el Gobernadorfue modificada y reestructurada, decisión que implicó la supresión de diversos empleos y la creación, en el mismo acto general, de una nueva estructura. En todos los casos, la denominación o categoría de los cargos suprimidos fue recreada en la nueva planta de personal, en mayor o en menor número. Posterior a la expedición de dicho acto y finalizando el año 2001, mediante un oficio de comunicación individual suscrito por el Director de Talento

Humano, a los peticionarios les fue informado que sus respectivos cargos habían sido suprimidos en virtud del Decreto citado y que tal decisión producía plenos efectos a partir del 31 de diciembre de 2001, esto es, que a partir de tal fecha, si no eran reincorporados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, se entendería que estaban desvinculados de la entidad. Frente a tal decisión administrativa, los peticionarios promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestando, entre otras cuestiones, evidente “desviación de poder” en tanto que el Decreto 1844 de 2001 no estaba motivado técnicamente en “necesidades del servicio o [en] modernización de la institución”, así como que el oficio de comunicación, depósito de la voluntad definitiva de la administración que notificaba su desvinculación, estaba igualmente viciado, en particular, por falta de competencia al no haber sido firmado por el nominador. Dichos procesos culminaron con providencias de segunda instancia, todas absolviendo al Departamento de alguna condena. En aquellos pronunciamientos los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa adoptaron, en esencia, dos sentidos: 2 (i) Por un lado, negaron las pretensiones en relación con los alegados vicios del Decreto 1844 de 2001, encontrando que, contrario a lo afirmado por los accionantes, dicho acto administrativo sí estaba soportado en estudios técnicos válidos y serios sobre la organización interna de la Gobernación y su planta de personal. (ii) Por otra parte, y a diferencia de lo anterior, en relación con la alegada nulidad

del oficio de comunicación no resolvieron de fondo y se inhibieron de emitir un pronunciamiento respecto de su validez. Básicamente, consideraron que de cara a las particularidades del proceso de restructuración del Departamento de Boyacá, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos demandables no eran los oficios de comunicación sino los actos de incorporación que habían sido expedidos con anterioridad a aquellos, puesto que éstos contenían la voluntad definitiva de la administración de proveer los cargos creados y, en ese sentido, de excluir tácitamente a quienes no fueran seleccionados. Así, concluyeron que dichos oficios no eran susceptibles de ningún control de legalidad, pues no contenían las decisiones que en realidad habían afectado la situación jurídica de los antiguos empleados y por lo tanto, no había lugar a su escrutinio judicial. 1.2. Solicitud de amparo constitucional: con fundamento en lo anterior, y al margen de que en algunos de los casos acumulados se presentaron acciones de tutela previas1 o trascurrió un lapso considerable entre la fecha de las providencias cuestionadas y la interposición del amparo2, los accionantes solicitaron al juez constitucional proteger su derecho al debido proceso frente a la exigencia de demandar actos que no conocían —los de incorporación—, por cuanto, a su juicio, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas denegaron justicia y desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado y por esta Corte en las sentencias T-446 de 20133 y T-146 de 20144 que, según indicaron, permitieron el desarrollo de la T-153 de 20155.

1.3. Decisiones de instancia: así las cosas, mientras algunos jueces de instancia advirtieron la ausencia de inmediatez en la interposición de las acciones de tutela6 y/o la configuración de una cosa juzgada constitucional7, otros no concedieron el 1Frente a este punto, los peticionarios manifestaron que la presentación de otra tutela se originó por la existencia de un hecho nuevo, pues, a su juicio, el pronunciamiento de la Corte en la sentencia T-153 de 2015 constituyó el primer precedente específico en relación con el proceso de restructuración de la planta de personal del Departamento de Boyacá y tal coyuntura, explicaban, era plena justificación para entender que se trataba de una nueva acción. Por ese motivo, los accionantes consideraron que en los casos acumulados no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 2En relación con este asunto, en ciertos casos se alegó que, con motivo del desarrollo del precedente establecido en la sentencia T-153 de 2015, el momento a partir del cual había de estudiarse la inmediatez de la acción de tutela debía ser la fecha de expedición de la citada sentencia y no la época en la que se profirieron las últimas decisiones en los procesos contencioso administrativos. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P Mauricio González Cuervo. 5 M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Dicho argumento fue expuesto en los procesos de tutela identificados con el número de expediente T-5.448.252, T-5.451.035 y T-5.456.222. 7 Esa consideración fue aducida por los jueces de tutela de instancia dentro del expediente T5.451.035, así como por la autoridad judicial que en segunda instancia decidió la controversia contenida en el expediente T-5.685.087. 3 amparo8 luego de advertir que: (i) la decisión judicial reprochada se había fundado en uno de los precedentes del Consejo de Estado9; (ii) resultaba inadecuado definir de manera general cuáles eran los actos que afectaban la situación jurídica de los empleados retirados; (iii) el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tenía un precedente unificado, e incluso existían pronunciamientos disímiles provenientes de distintas Salas10; y (iv) las sentencias invocadas por la demandante como precedentes supuestamente aplicables a su caso11 no resultaban serlo, pues los actos o los procesos de reestructuración que en cada escenario habían modificado la situación jurídica de los empleados eran diferentes. 1.4. Providencia dictada en sede de revisión: la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-055 del 31 de mayo de 201812, asintió, por unanimidad, la declaratoria de improcedencia de todas las acciones de tutela, con excepción de la contenida en el expediente T-5.445.666, pues en ese caso revocó las decisiones que negaron el amparo constitucional para, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de la accionante, dejar sin efectos la sentencia reprochada y ordenar al Tribunal demandado emitir un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes, teniendo en cuenta las consideraciones dilucidadas en la sentencia de unificación.

Puntualmente, en el expediente T-5.445.666 se encontraron satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, además, se advirtió que el tribunal administrativo demandado, al declararse inhibido para emitir un pronunciamiento en relación con el oficio que comunicó la desvinculación de la demandante, por un lado, obvió las otras tendencias del precedente bajo las cuales el mismo Consejo de Estado había resuelto casos semejantes —sentencia del 4 de noviembre de 2010— y la Corte Constitucional contaba con una triada de pronunciamientos uniformes —sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2013— ampliamente coincidentes con el aquel fallo del órgano de cierre de lo contencioso administrativo; y, por otro, incurrió en un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar (artículos 65 a 73 del CPACA), pues si hubiese tenido en cuenta las normas sobre divulgación de decisiones de la administración, necesariamente hubiere comprendido que la accionante no estaba obligada a demandar los actos de incorporación que afectaron su situación, porque nunca le fueron informados13. 8 Ello ocurrió en el proceso de tutela identificado con el número de expediente T-5.445.666. 9 Rad. No. 2015-01755-00. C.P. María Elizabeth García González. 10 Para demostrar esto último citó las siguientes sentencias: Sentencias del 29 de abril de 2010 (Rad. 2002-01304. C.P. Alfonso Vargas Rincón); 1° de septiembre de 2011 (Rad. 2002-01865.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve) y; 16 de febrero de 2012 (Rad. 2002-01804. C.P. Gerardo Arenas Monsalve). 11Consejo de Estado. Sentencias del 15 de noviembre de 2012 (Rad. 2012-01949. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila); 16 de febrero de 2009 (Rad. 2003-00403. C.P. Clara Elisa Cifuentes) y; 16 de febrero de 2012 (Rad. 2002-01804. C.P. Gerardo Arenas Monsalve). 12 Folios 17 a 54 del cuaderno del incidente de nulidad. 13 Puntualmente, la Sala Plena advirtió que las decisiones inhibitorias de los jueces administrativos, al exigir la demanda de actos de incorporación no notificados a los servidores afectados, “también configuran una vulneración del derecho al debido proceso por la inobservancia de las normas que, desde el punto de vista 4 Además, la Sala Plena agregó que “resulta inviable que el Tribunal hubiese asegurado que la demandante debía enjuiciar tales actos de incorporación si se tiene en cuenta que debía adelantar la búsqueda de más de 180 actos administrativos a través de los que, según el Departamento, se habían vinculado personas en el cargo de la denominación que ella ocupaba y por lo tanto, eran las decisiones que le afectaban14”, pues ello constituye una carga completamente desproporcionada que desdibujó cualquier respeto por la garantía del derecho al debido proceso y al principio de confianza legítima. En ese sentido, adujo que la única carga de la accionante era demandar los actos que le habían sido

notificados, es decir, el Decreto 1844 de 2001 y el oficio de comunicación, motivo por el cual concluyó que la decisión del Tribunal encaminada a inhibirse frente al estudio del oficio fue injustificada y configuró un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar y, en el plano del precedente, por el desconocimiento de este. Finalmente, en los cuatro casos restantes se encontraron problemas relacionados con la procedencia de la acción de tutela, pues se advirtió: (i) que en los trámites contenidos en los expedientes T-5.448.252, T-5.456.222 y T-5.685.087 transcurrieron lapsos irrazonables de catorce, veinte y treinta meses, respectivamente, entre los hechos generadores de la solicitud —o sea, las sentencias reprochadas— y las peticiones de amparo; (ii) que la inmediatez no se podía estudiar a partir de la sentencia T-153 de 2015, ya que esta providencia no tiene vocación de universalidad y tampoco constituye un hecho nuevo en la medida en que su ratio decidendi fue extraída integralmente de la T-446 de 2013, pues aunque en ambas decisiones los procesos de restructuración se originaron por causas y entidades públicas distintas, en los dos fallos los elementos “base necesarios de la decisión” son los mismos y, en ese sentido, no es justificable que los accionantes hubiesen presentado una acción de tutela con fundamento en lo desarrollado por la sentencia de 2015, cuando dichas consideraciones ya existían de tiempo atrás; y (iii) que en el caso del expediente T-5.451.035 ya había cosa

juzgada constitucional, pues el demandante interpuso una tutela previa con identidad de objeto, partes y causa petendi sin que, por las razones arriba expuestas, la sola expedición de la sentencia T-153 de 2013 se pueda considerar sustantivo y procesal, regulan la divulgación de las decisiones administrativas. (…) En efecto, imponer la carga del control jurisdiccional de dichos actos a los servidores desvinculados cuando los mismos no han sido puestos en su conocimiento, no sólo constituye una vulneración al debido proceso y el derecho de defensa, sino que, además, desconoce por completo el principio de publicidad cuya aplicación, por las mismas particularidades del proceso de restructuración que se estudia, fue precario y confuso para quienes resultaron afectados. (Artículo 3º, numeral 9, del CPACA). Al respecto, debe recordarse que la publicidad de un acto administrativo es un presupuesto básico para lograr su demandabilidad, pues mientras no se dé a conocer es naturalmente incontrovertible por los medios procedentes. // 7.5.1. Por esta razón, la exigencia de los jueces administrativos de demandar actos que no fueron puestos en conocimiento de los servidores desvinculados, también configura un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar (artículos 65 a 73 del CPACA sobre la forma de divulgar las decisiones de la administración), pues de hacerse, los funcionarios entenderían que los empleados afectados no tienen tal carga de demandabilidad y que si la misma existe sólo es posible predicarla de los actos conocidos, es decir, del general y del oficio, los que juntos constituyen la voluntad perfeccionada de la administración, la de la supresión parcial y la de la selección para no ser reincorporado en la nueva planta de

personal”. 14 Según la información aportada por el Departamento de Boyacá al proceso, en los decretos del 1847 al 2279 de 2002, se encontraron las incorporaciones de los profesionales universitarios, código 340 grado 11, (cargo que ocupaba la actora) los cuales están contenidos, a su vez, en los decretos 1961 al 2144 del 21 de diciembre de 2011. 5 como un hecho nuevo modificatorio de la causa en la segunda acción de tutela, más aun teniendo en cuenta que el actor conocía las consideraciones expuestas en la sentencia T-446 de 2013, pues la acción de amparo primigenia la tramitó con base en los argumentos de esa providencia.

2. Solicitud de nulidad El 24 de julio de 2018, José Guillermo T. Roa Sarmiento, en calidad de apoderado judicial de los peticionarios, demandó la nulidad de la sentencia SU-055 de 2018, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso15. En concreto, el solicitante manifestó que cuando la Corte profirió aquel fallo incurrió en las siguientes causales de nulidad, conforme se explicará a continuación: 2.1. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos transcendentales para el sentido de la decisión. 2.1.1. El peticionario adujo que la Sala Plena declaró improcedente las acciones de amparo contenidas en los expedientes T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087 pues, a su juicio, no flexibilizó el estudio de la inmediatez ni de la

cosa juzgada constitucional por omitir el hecho de que las decisiones inhibitorias reprochadas “no adquieren legal ejecutoria ni hacen tránsito a cosa juzgada material”, dejando así que “una ilegal, inconstitucional e injustificada inhibición (…) imposibilit[ara] el acceso material a la justicia (…), [pues] la exigencia de la inmediatez frente a fallos inhibitorios que no adquieren ni legal ejecutoria ni hacen tránsito a cosa juzgada, es un total contrasentido y una clara injusticia”. 2.1.2. Ahora bien, frente a las consideraciones que sirvieron de fundamento para conceder el amparo dentro del expediente T-5.445.666, el señor Roa Sarmiento advirtió que esta Corporación no tuvo en cuenta que, si bien la sentencia T-446 de 2013 también se desarrolló en el marco de un proceso de restructuración, en esa oportunidad el acto que suprimió los cargos y el oficio de comunicación fueron suscritos por el nominador, mientras que en la restructuración de la planta de personal del Departamento de Boyacá el Gobernador expidió el Decreto 1844 de 2011, pero el oficio de comunicación fue suscrito por el Director de Talento Humano, quien carecía de función nominadora. De esa forma, el peticionario indicó que dicha diferencia contiene una importancia sustancial, ya que en la restructuración de la planta de personal del Departamento de Boyacá no era posible aplicar la teoría del acto integrador, pues para que el oficio de comunicación pueda ser considerado, en conjunto con el acto general, un acto administrativo demandable, era ineludible que ambos

hubiesen provenido del mismo funcionario y, en el caso de despidos, del nominador, circunstancia que, según reiteró, no ocurrió en la restructuración que motivó las decisiones contenidas en la sentencia SU-055 de 2018. Por lo anterior, el solicitante consideró que aplicar la teoría del acto integrador en dicho caso supuso aceptar que el Director de Talento Humano, al expedir los 15 Folios 1 a 15 del cuaderno del incidente de nulidad. 6 oficios de comunicación, “no solo tenía habilitación legal para darle eficacia al Decreto 1844 de 2011, como acto principal e innominado del Gobernador, sino también para escoger los funcionarios a despedir, lo que resulta inaudito, pues un funcionario inferior y sin facultades nominativas, no puede refrendar ni complementar la decisión del Gobernador, del nominador”. En ese orden de ideas, y después de aclarar que el Decreto 1844 de 2011 fue un acto general y abstracto de supresión parcial y creación de cargos que no despidió a ningún servidor de forma nominada, el peticionario estimó que el oficio no se puede integrar a dicho Decreto, ya que, en estricto sentido, el documento suscrito por el Director de Talento Humano contuvo una decisión en sí misma considerada, pues el acto administrativo general, por ser innominado, no despidió a ningún funcionario en particular y, por ello, no adoptó una decisión concreta susceptible de ser comunicada o ejecutada a través del oficio, motivo por el cual no hay razón para que éste pueda ser integrado al acto administrativo abstracto. 2.1.2.1. Además, adujo que si bien en el expediente T-5.445.666 se concedió el

amparo constitucional, la Corte no tuvo en cuenta que en ese asunto los cargos que ocupó la demandante “no fueron eliminados ni reducidos, sino por el contrario incrementados de 214 a 238, por lo que en su caso no puede hablarse de que el Decreto 1844 de 2001 y el Oficio de 27-12-2001 adoptaron su desvinculación sino, por el contrario, que el despido fue ilegal e inventado por el Director de Talento Humano, que no es el nominador”. En consecuencia, consideró que se dejó de lado un aspecto fáctico de gran importancia e incidencia, tanto en la decisión que adoptó la Sala Plena como en la sentencia que se le ordenó proferir al Tribunal accionado. 2.1.2.2. Por otra parte, consideró que esta Corte aplicó retroactivamente la regla jurisprudencial del Consejo de Estado que en el año 2010 dio nacimiento a la teoría del acto integrador y, debido a ello, no analizó el precedente judicial de la misma Corporación vigente para la época —año 2002— en que se presentaron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que provocaron las providencias objeto de reproche en sede de tutela. En ese orden de ideas, adujo que se vulneró el principio de confianza legítima, pues los demandantes esperaban que los asuntos hubiesen sido resueltos bajo el precedente entonces vigente, en virtud del cual “los oficios sí son demandables por ser los actos particulares y concretos del despido”, como quiera que “los actos de incorporación resultan inoponibles pues no fueron notificados a los empleados despedidos –art. 48 CCA vigente para la época-, por lo cual contra

ellos no pueden producir ningún efecto pues, como bien lo sabemos, un acto administrativo sin notificar tiene frente al ciudadano perjudicado con su expedición los mismos efectos –ningunocomo si jamás hubiera sido expedido”16. 2.1.3. Sin perjuicio de las discrepancias explicadas arriba, el peticionario consideró que la Sala Plena debió analizar la posibilidad de modular su fallo 16 Folios 8 y 13 del cuaderno del incidente de nulidad. 7 otorgando efectos inter comunis a la decisión, pues existen otros casos en los que: (i) las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo también se declararon inhibidas para pronunciarse en relación con el oficio que comunicó a los demandantes la supresión del cargo; y/o (ii) el juez de tutela negó el amparo por considerar que la inhibición se ajustó a Derecho. 2.2. Contradicción abierta en el fallo que incide sobre la decisión. El peticionario adujo que la Sala Plena incurrió en un contrasentido que provocó una conclusión irrazonable, pues: (i) si los actos de incorporación no produjeron efectos al no haber sido notificados a los empleados desvinculados; y (ii) si el Decreto 1844 de 2001 no efectuó ningún despido, “nada de artificioso existe en la afirmación de que el Director de Talento Humano, [mediante el oficio de comunicación], fue el que escogió los funcionarios a despedir ante el carácter innominado, general y abstracto de la decisión de supresión parcial de cargos que adoptó el Gobernador en el Decreto 1844 de 2001”, a pesar de que era él

“quien debía expedir y suscribir los oficios y no un funcionario que carece totalmente de facultades nominadoras”. 2.3. Con base en los anteriores argumentos, el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento solicitó a la Sala Plena que se declare la nulidad de la Sentencia SU055 de 2018 y se profiera una nueva decisión “que observe a cabalidad el universo precedencial (sic) del Consejo de Estado que gobierna no solo la decisión de unificación y las tutelas sino también las ANYRD [acciones de nulidad y restablecimiento del derecho] materia de los amparos”.

3. Traslado de la solicitud de nulidad e intervenciones de los interesados 3.1. A través de auto calendado el 9 de agosto de 201817, el magistrado sustanciador: (i) ordenó poner en conocimiento de los sujetos que hicieron parte de los procesos T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087 la solicitud de nulidad presentada por José Guillermo T. Roa Sarmiento, advirtiéndoles que podían intervenir en el presente trámite incidental dentro los tres días siguientes a la comunicación de ese proveído; y (ii) solicitó al Consejo de Estado que remitiera aquellos expedientes con el fin de impartir el trámite respectivo a la solicitud de nulidad presentada. 3.2. En atención a dicha providencia, el pasado 14 de agosto la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo allegó en calidad de préstamo los expedientes de la referencia, y tres días después se pronunció la Gobernación

de Boyacá por medio de un oficio en el que manifestó que la solicitud de nulidad no debe prosperar por cuanto, en términos generales, el peticionario no aludió situaciones jurídicas especiales fundamentadas en el quebranto de los preceptos aplicables a los trámites constitucionales, en virtud de las cuales se hubiese vulnerado el debido proceso. 17 Folio 110 del cuaderno del incidente de nulidad. 8 De esa forma, adujo que el señor Roa Sarmiento no especificó cuáles fueron las supuestas contradicciones argumentativas en que incurrió esta Corte y que, a su juicio, incidieron de forma negativa en lo que el mismo peticionario denominó: “la justa justicia constitucional”. Según la entidad, aunque el señor José Guillermo Roa consideró que la Sala Plena desechó otras posiciones al aplicar la “teoría del acto integrador”, no especificó cuáles fueron esas posturas que supuestamente se pasaron por alto, pretendiendo con ello, erróneamente, que el juez constitucional resuelva el asunto de fondo en una nueva instancia. Igualmente, consideró que, al alegar la supuesta inobservancia del principio de inmediatez en la interposición de las acciones de tutela y de la cosa juzgada constitucional, el solicitante también inadvierte que el mecanismo de amparo no corresponde a una instancia adicional con la que cuentan los demandantes para dirimir sus conflictos. Así entonces, indicó que justificar la extemporaneidad en la presentación de la acción de tutela, argumentando que las providencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada material, daría lugar a que,

inaceptablemente, en los casos objeto de estudio se demanden actos administrativos proferidos hace más de dieciséis años.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar18 y decidir la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 del Decreto 2067 de 199119 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201520, así como 106 del Acuerdo 02 de 201521.

2. Procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia 2.1. A partir de lo establecido en el artículo 243 de la Carta Política22, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese sentido, cabe concluir que dichas providencias se encuentran cobijadas por el principio de seguridad jurídica, lo que implica su vocación vinculante, definitiva e inmutable. En otras palabras, tal disposición superior contempla una prohibición implícita de entablar un mismo 18 Al respecto, cabe resaltar que en virtud del Acuerdo 02 de 2017, el plazo para resolver la solicitud de nulidad de la referencia fue extendido por tres meses adicionales al término contemplado en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corporación. 19“Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 20“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del

Derecho”. 21“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 22“Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 9 litigio para los funcionarios judiciales, las partes o terceros interesados23, tesis que guarda total correspondencia con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que contra los fallos de esta Corporación no procede recurso alguno24. 2.2. Con todo, este último artículo también contempla la posibilidad de alegar únicamente, ante la Sala Plena de la Corte, la nulidad de aquellas providencias que impliquen la violación al debido proceso. Al respecto, este Tribunal ha sido enfático en afirmar que la nulidad de las sentencias de las Salas de Revisión es de carácter excepcional, atendiendo a que, tal como se indicó, las decisiones de esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada y contra ellas no procede recurso alguno25. 2.3. En ese orden de ideas, este Tribunal ha señalado que el incidente de nulidad “(…) ha de originarse en la sentencia misma a petición de parte o de oficio; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de una irregularidad superlativa y ostensible, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración al debido proceso; y dado

que el trámite de la nulidad no constituye una instancia adicional, (…) no puede pretenderse con ella reabrir un debate concluido”26. 2.4. A partir de tales directrices genéricas, la Corte ha detallado unas exigencias tanto de naturaleza formal como material para establecer, con las primeras, la procedencia del estudio de la solicitud de nulidad y, con las segundas, siempre que el análisis de aquellas se hubiese superado, la prosperidad material de la alegación. Este grado de rigurosidad, se debe al carácter esencialmente extraordinario de la declaratoria de nulidad de una sentencia de este Tribunal27. 2.5. En cuanto a los presupuestos formales, la Sala Plena de la Corte ha identificado una triada d

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