CC - A699-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A699-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 699 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2518.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente, AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de febrero de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante (Colpensiones) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la resolución SUB 90485 de 7 de abril de 2018, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez a favor de la señora María Del Pilar Rodríguez Soto. A través de esa acción, Colpensiones pretende que se anule dicha resolución, dado que, mediante investigación administrativa la entidad consideró que, dentro del trámite pensional de la usuaria, se presentó una situación fraudulenta, pues Colpensiones consideró que no era la entidad competente para reconocer la pensión correspondiente.
2. Dicha demanda fue repartida al Juzgado 57 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, el cual declaró la falta de competencia el 4 de marzo de
20222. El Juzgado consideró que la competencia para conocer este caso es de 1 Expediente digital, cuaderno CJU0002518-11001310503620220024200, archivo “01demandayanexos.pdf”. 2 Expediente digital, cuaderno CJU0002518-11001310503620220024200, archivo “04autoremite.pdf”. los jueces laborales. La autoridad judicial fundamentó su posición en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el cual establece que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de controversias judiciales cuando se vea involucrada una entidad administrativa o un particular que ejerza funciones administrativas. De igual forma, el Juzgado indicó que en concordancia con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelnatel CPTSS), la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social.
3. En consecuencia, el caso fue remitido al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado, mediante Auto del 28 de junio de 2022, resolvió abstenerse de conocer el caso y propuso conflicto negativo de competencia3. La autoridad judicial argumentó que, según el artículo 97 del CPACA, cuando la administración busque la revocatoria de un acto propio deberá demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
4. El 14 de julio de 2022 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente para que esta proceda a resolver el conflicto de jurisdicciones4. El 10 de marzo 2023, este caso fue repartido al despacho de la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política5.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia6
2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: “(…) dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7.
3. En relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los 3 Expediente digital, cuaderno CJU0002518-11001310503620220024200, archivo “Conflicto de Competencia.pdf”.
4Expediente digital, cuaderno CJU0002518-11001310503620220024200, archivo “Correo remisorio y link.pdf”. 5 Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. 6 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130
de 2020 y 328 de 2019. 7 Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021. siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto8; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional9; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia10. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
4. En este caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado 57
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, ello por las siguientes tres razones. Primero, se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, las autoridades judiciales en conflicto –el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá- pertenecen a distintas jurisdicciones. En efecto, mientras el primero hace parte de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, el segundo pertenece a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. En ese sentido, el presente conflicto compromete a dos (2) autoridades que administran justicia, que rechazaron su competencia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones contra una resolución propia, con la finalidad de que esta sea anulada, porque según la entidad se presentó un fraude en el reconocimiento de la pensión. Tercero, se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá hizo referencia al artículo el artículo 104 del CPACA y el artículo 2 CPTSS. Además, presentó un análisis jurídico en el que indicó por qué el tipo de conflicto que se presenta en este caso es competencia de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado 36 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá 8 En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996,
así como la Ley 1957 de 2019). 9 Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 10 Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. también presentó razones jurídicas para fundamentar su posición. El Juzgado hizo alusión al artículo 97 del CPACA. La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Reiteración de jurisprudencia11
5. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente12.
6. En esa ocasión, la Corte llegó a esta conclusión a partir de la
interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA13. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad pública respectiva “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”14. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público15. Caso concreto
7. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicciones se trata sobre quién debe conocer una demanda que Colpensiones presentó contra un acto propio en el que reconoce una pensión de vejez. En ese orden de ideas, dado que lo que busca el demandante es que se declare la nulidad de un acto propio respecto del cual no recibió autorización para revocarlo directamente por parte de su beneficiario, resulta aplicable la regla establecida en el Auto 316 de 2021 según la cual será la jurisdicción de lo contencioso administrativa la llamada a conocer los asuntos de esa naturaleza. Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado 57 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la
competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, 11 Consideraciones parcialmente retomadas del CJU-1864. 12 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. 13 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 2021, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales. Esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 57
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la resolución SUB 90485 de 7 de abril de 2018 le corresponde al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2518 al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado 36 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General