CC - A700-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A700-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 700/21
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
COADYUVANCIA EN SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia (…) se denomina coadyuvante a la persona que interviene en un proceso velando por sus intereses legítimos pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella. De conformidad con el Decreto 2067 de 1991, esta figura no está prevista para los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Por el contrario, tratándose de la acción de tutela, la coadyuvancia está prevista para este tipo de juicio, por virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, es de resaltar que dicha norma solo habilita al interesado para coadyuvar la demanda de tutela, más no indica que dicha facultad se extienda a los trámites incidentales. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
SOLICITUD DE CORRECCION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
Expediente: D-13.817
Solicitud de nulidad frente al proceso en el que se profirió la Sentencia C-065 de 2021, presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad en el proceso de la referencia que culminó con la adopción de la Sentencia C-065 de 2021 presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.1
I. ANTECEDENTES
A. Contenido de la Sentencia C-065 de 2021 1.En ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos David Ramírez Benavides presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 y 7
(parciales) de la Ley 1270 de 2009.2 El actor pretendía la declaratoria de inexequibilidad de los apartes accionados al considerar que: (i) se generaba una afectación del principio democrático y el derecho de participación al no reconocer a los delegados de las barras organizadas del fútbol como miembros permanentes de las Comisiones Nacional y Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, sino relegarlos al lugar de invitados con voz pero sin voto en las decisiones; y (ii) el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad en tanto que tal determinación suponía un acto discriminatorio en contra de los representantes de las barras. 2.La demanda fue admitida por medio de Auto del 31 de agosto de 2020. Una vez notificada esta providencia, se recibieron las intervenciones del Ministerio del Deporte, la Alcaldía de Cali, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía de Santa Marta, la Alcaldía de Manizales la Federación Colombiana de
Municipios, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Universidad Libre y del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 3.Así, en el fundamento jurídico 4.8 de la Sentencia C-065 de 2021, se da cuenta de la intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en los siguientes términos: “4.8. Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña Este ciudadano interviniente indicó que el análisis por parte de esta Corporación debe limitarse al cargo de violación en contra de los artículos 1, 2 y 40 de la Constitución y, en virtud del mismo, “elimina[r] las expresiones ‘De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Nacional actuarán en calidad de 1 En el marco de este trámite, el ciudadano Carlos David Ramírez Benavides (como demandante en el proceso D-13.817) presentó un escrito de coadyuvancia parcial de la solicitud de nulidad. Esto será expuesto en el acápite de antecedentes, y se realizarán las consideraciones jurídicas a las que haya lugar. 2“Por la cual se crea la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y se dictan otras disposiciones”. 2 invitados, con voz, pero sin voto, las siguientes personas’ y ‘De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Local actuarán en calidad de invitados, con voz, pero sin voto, las siguientes personas’”, contenidas en los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009. Así pues, el ciudadano considera que es necesario que el Congreso evalúe la posibilidad de hacer integrantes de las Comisiones a quienes en un
principio fueron concebidos como invitados, teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones: “1. Las barras de fútbol tienen capacidad de decisión sobre los asuntos que los afectan.
2. Algunos de los asuntos que afectan a las barras de fútbol son la seguridad, comodidad y convivencia en la organización y práctica de dicho deporte en los espacios donde ellos están apoyando a su equipo.
3. Brindarles voz y voto a las barras de fútbol en (…) [las Comisiones] les permite ejercer su capacidad de decisión sobre la seguridad, comodidad y convivencia futbolística que les afecta.
4. La única forma para darle voz y voto a las barras de fútbol en las respectivas comisiones de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol es integrándolos a la composición de dichas comisiones.
5. Corresponde propiamente al Congreso de la República integrar a las barras de fútbol con voz y voto en (…) [las Comisiones].
6. La Corte Constitucional puede declarar inexequible las expresiones legales que impiden a determinados grupos decidir por sí mismos sobre los asuntos que los afectan mediante sus respectivos representantes delegados.” En lo relativo al cargo de igualdad, el interviniente considera que no se cumplen con los requisitos de argumentación suficiente dado que no se deriva un mínimo indicio sobre la concepción discriminatoria introducida por el Legislador al consagrar los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009.” 4.Como puede verse, la intervención del ciudadano buscaba la declaratoria de inexequibilidad de los apartes normativos acusados, solamente con
fundamento en el primero de los cargos de la demanda sobre la supuesta afectación al principio democrático y al derecho de participación. En relación con el cargo de igualdad abogó por su ineptitud. 3 5.Luego de determinar la competencia de la Sala para conocer de la demanda, se analizó su aptitud. En lo relativo al primero de los cargos, se encontraron acreditados los requisitos de carga argumentativa, al considerar que la demanda estaba fundada en motivos claros, ciertos, suficientes y pertinentes sobre la posible afectación del principio democrático y del derecho de participación. 6.No obstante, en línea con lo señalado por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña y la Universidad Libre, la Corte indicó que en el segundo cargo no se satisfacían los supuestos jurisprudenciales para integrar un concepto de la violación a la igualdad. Concretamente, anotó que el cargo adolecía de ineptitud sustantiva al no cumplir con las cargas adicionales que ha exigido la jurisprudencia cuando se invoca la existencia de un trato discriminatorio, así como tampoco acreditaba los criterios de especificidad, certeza y pertinencia exigidos por la jurisprudencia en el marco de análisis de la aptitud del cargo en el control abstracto de constitucionalidad. 7.Así las cosas, la Corte recordó que cuando el cargo de inconstitucionalidad recaía sobre la afectación del principio o derecho a la igualdad, la demanda debía precisar: (i) el criterio de comparación entre sujetos de igual naturaleza, (ii) poner de presente desde una perspectiva fáctica y jurídica que existe un trato desigual entre iguales o igual entre disímiles, y (iii) si el trato desigual
encuentra una justificación de orden constitucional. 8.En concreto, la Sala advirtió que en esa oportunidad no era posible adelantar el juicio de igualdad, dado que “la distinción que aparece en las normas encuentra fundamento en el tipo de funciones que cumplen estos actores involucrados con el espectáculo del fútbol.”3 En efecto, “[l]as funciones de los miembros que tienen un carácter permanente se encuentran directamente encaminadas al cumplimiento de la obligación estatal frente a la seguridad y el orden público, o tienen incidencia directa y oficial en la organización de este tipo de eventos deportivos, mientras que los invitados, entre los cuales están otros servidores públicos y representantes de diferentes sectores, se identifican como actores o entidades que pueden contribuir para que la toma de decisiones responda realmente a las necesidades e intereses de las comunidades involucradas.”4 Y, en la demanda no se expuso justificación alguna que permitiera desvirtuar tal criterio diferenciador. 9.Frente a los otros requisitos de argumentación, la Sala estimó que el segundo cargo también adolecía de falta de especificidad, en tanto que no era posible realizar una contrastación con las normas constitucionales al no 3 Párrafo 11 de la Sentencia C-065 de 2021. 4 Párrafo 11 de la Sentencia C-065 de 2021. 4 advertirse un supuesto trato discriminatorio. En lo relativo a la falta de certeza, planteó que el cargo parte de un entendimiento errado de la norma, en tanto que entiende que los miembros permanentes e invitados son sujetos de igual naturaleza, y de pertinencia, ya que la argumentación se deriva de una
postura subjetiva del accionante. De ahí, en lo que respecta a este cargo por igualdad, la Corte se inhibió de proferir una decisión de fondo.
10. Agotado lo anterior, en la Sentencia C-065 de 2021, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico: “¿Se afecta la democracia participativa y el derecho de participación con las expresiones demandas de los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009 en las que (i) se incluyen a los delegados de las barras organizadas de los equipos de fútbol como invitados con voz, pero sin voto, de las Comisiones Nacional y Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, y (ii) sujetan su participación a los espacios en que así lo decida este órgano asesor?”
11. Para resolver este problema jurídico, en la sentencia en cita se reiteró la doctrina de la Sala sobre: (i) el principio de democracia participativa, el derecho de participación y los mecanismos de participación contenidos en la Constitución; (ii) algunos esquemas institucionales de creación constitucional o legal, que garantizan la participación de los particulares en la discusión de políticas públicas; (iii) la naturaleza, derechos y deberes de las barras organizadas en el fútbol profesional; (iv) la naturaleza, funciones y composición de las Comisiones creadas a partir de la Ley 1270 de 2009; y (v) finalmente, se abordó la controversia planteada.
12. Con base en esos fundamentos jurídicos, la Corte señaló que la manera en la que las barras del fútbol se articulan en la formulación de políticas, planes y
protocolos cumple con los estándares constitucionales y jurisprudenciales del derecho de participación. En otras palabras, el derecho al voto no es la única manera de garantizar la participación adecuada de las personas o grupos en los asuntos que los afectan, por lo que, el hecho que la norma garantice que sean invitados para los asuntos que los afectan, ya supone el cumplimiento del estándar internacional dentro del margen de libertad configurativa del Legislador. De igual forma, destacó que la distinción que realiza la norma respecto de miembros permanentes e invitados es razonable, en tanto que responde a las autoridades o particulares que cumplen funciones públicas para la seguridad y convivencia en los escenarios deportivos de fútbol. 5
13. La Sentencia C-065 del 18 de marzo de 2021 fue notificada por la Secretaría General, por medio de edicto 066 fijado entre el 24 y 28 de junio de
2021.5
B. La solicitud de nulidad frente al proceso que culminó con la Sentencia C-065 de 2021
14. Por medio de informe del 29 de junio de 2021, la Secretaría General manifestó que el 28 del mismo mes y año recibieron dos escritos del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en los cuales solicitó la nulidad del proceso en el que se profirió la Sentencia C-065 de 2021. Si bien los escritos fueron remitidos desde dos correos electrónicos distintos en el mismo día, el contenido de ambos es similar, salvo por errores de tipo o formales que fueron, en su mayoría, corregidos en el segundo escrito. Por lo tanto, ambos escritos serán resueltos como una sola solicitud.
15. En la solicitud el ciudadano fundamentó, por una parte, la supuesta
nulidad de la providencia en un “[e]rror en la apreciación del libelo y la interpretación y comprensión socio-histórica-teleológica de las normas aludidas y los conceptos empleados de otras áreas de conocimiento cuya ausencia conlleva a una decisión diferente”,6 que por las razones que se pasan a precisar, la Corte debió haber declarado inexequibles los apartes normativos demandados en el proceso D-13.817. Y, por el otro lado, en una supuesta “[i]ncongruencia entre lo dicho en los numerales 16 y 96 y los numerales 11, 11, (sic) 87 y 105 junto con la decisión tomada en ella”.7
16. En relación con el primer asunto, el solicitante señaló que el problema jurídico que debió haber sido abordado por la Corte era si “los artículos demandados resultan inefectivos para una participación real de los ciudadanos miembros de las barras de fútbol al no darles derecho a voto sobre la implementación de políticas, planes y programas dirigidos a mantener la seguridad, comodidad y convivencia durante la realización de dicho deporte.”8 Por lo que, el problema jurídico planteado en la sentencia no responde al interrogante propuesto por el demandante en su momento. En esta misma línea, desagrega los siguientes yerros para lo cual utiliza un cuadro que se transcribe a continuación: Equivocación Explicación de su ocurrencia Efecto que 5 El edicto puede consultarse en el siguiente enlace:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/edictos/EDICTO%20No.%20066%20- %2024%20DE%20JUNIO%20DE%202021.pdf
6Expediente D-13.817, “C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD – EXP. D-13817”: P. 2. 7 Expediente D-13.817, “C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD – EXP. D-13817”: P. 9. 8 Expediente D-13.817, “C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD – EXP. D-13817”: P. 3. 6 ocasiona en la increpada9 sentencia Siendo incoada a lo largo del libelo la falta de participación real, probable y efectiva de las barras de futbol organizadas en la Comisión Dar respuesta a una Nacional de Seguridad, Comodidad La Sala nunca controversia y Convivencia en el Fútbol y la entra a resolver distinta a la Comisión Local de Seguridad, el problema planteada por el Comodidad y Convivencia en el jurídico de la accionante producto Fútbol y la idoneidad de esa demanda sino de un participación a través del voto de que aparenta entendimiento los representantes de dichos grupos hacerlo extrapolar evasivo de ciudadanos, es irrelevante y abordando uno de sus fundamentos desviador del dilema encontrar sustancialmente de ausente de afectación a la subcontrario y inconstitucionalida democracia participativa las cuya solución d (ignoratio elenchi expresiones acusadas y a la vez es mucha más per stramineus alejado de lo verdaderamente fácil de homo) pretendido en ella el señalar al dilucidar. accionante de querer supeditar ese tipo de democracia a los mecanismos contemplados en el artículo 103 de la Constitución. Trata mínimamente Habiendo extraído de algunos Afecta el
ciertos factores que informes de ponencia sobre la ley sentido de la abordados donde figuran las expresiones decisión pues al sistemáticamente a acusadas afirmaciones tales como observar el profundidad “la realidad de la violencia en el contenido de soportan estudiar de fútbol obliga a que tomemos las gacetas (…) fondo el cargo medidas similares a las que con se evidencia inadmitido y de éxito se han adoptado en otros haber ninguna manera países” (subrayado fuera del texto), generalización motivan el resuelve “en materia de eventos deportivos de algunos el Estado está en mora de asegurar congresistas la protección de los derechos de los sobre el ser ciudadanos, así como la causa de la convivencia pacífica en dichos violencia eventos” (subrayado fuera del futbolísticas las texto) y simplemente mencionado distintas barras 9 Este cuadro fue tomado íntegramente del segundo de los escritos remitido el 28 de junio de 2020 por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. Expediente D-13.817, “C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD – EXP. D-13817”: Pp. 17-21. 7 los origines (sic) y el rol de las barras de fútbol dentro de la sociedad colombiana sin siquiera indagar a la vez los señalamientos de fútbol (véase de discriminación hechos por el las gacetas del accionante, esta corporación solo congreso toma una parte de la coyuntura referenciadas dejando de lado la sospecha de ser con el número la violencia derivada de las 534 de 2008 y llamadas barras bravas el motivo
148 de 2009). del legislador para excluir a las barras del fútbol de voz y voto en las comisiones y la sociedad los estigmatice. Desarrollar a través Estando consagrado por el Contraviene los de su conocimiento legislador que “las palabras argumentos por jurídico una noción técnicas de toda ciencia o arte se los cuales la propia de la tomará en el sentido que les den los Corte estima filosofía política que profesan la misma ciencia o constitucional que se encuentra arte: a menos que aparezca la exclusión de consagrado sin caramente que se ha tomado en voz y voto a las definición expresa sentido diverso” (artículo 29 del barras bravas en las normas Código Civil) y el artículo 230 de pues estas son confrontantes y la Constitución dispone el un grupo de frente a la cual una sometimiento de los jueces a la ley ciudadanos con visión conjunta de sin distinción alguna acerca del tipo determinados lo esgrimido sobre de ley o juez (ese mismo criterio ha interés (sic) que ella por varios sido adoptado por esta corporación hacen parte del autores de dicha en sentencias C-486 de 1993, Cpoder ciencia da lugar a 893 de 1999 y C-284 de 2015) y la originario del cuestionar la posibilidad de hacer uso de los estado y por constitucionalidad principios generales del derecho en tanto las de las normas su actividad judicial, la decisiones donde figuran las interpretación de esta corporación sobre sus expresiones sobre cualquier palabra cuya asuntos de acusadas. conceptualización este dada por interés una determinada ciencia o arte ha requieren de la de establecer su alcance a partir de representación
ello si la legislación existente no lo de los mismos ha hecho. como del Como consecuencia de ello, le pueblo en corresponde a la Corte tener en general y de ahí cuenta la literatura académica más el fin del estado 8 sólida, exhaustiva, precisa y de facilitar la comúnmente aceptada mediante la participación en cual logre identificar el sentido de las decisiones y la democracia participativa dentro no solamente de la forma de gobierno y estado en las acogida en nuestro ordenamiento discusiones jurídico actual a menos de que el según lo legislador lo haya expresamente determine regulado en su integridad o frente a quien el poder la situación puntual y concreta constituido. objeto de la demanda. Acatando ese presupuesta procesal, los aportes de Locke, Hobbes, Rousseau, Santo Tomas Moro, Charles Lois de Secondat, Aristóteles y Platón acerca de los orígenes de los estado y pilares de la democracia figurados respectivamente en sus obras “Segundo tratado sobre el gobierno civil”, “Leviatán”, “El contrato social, (sic) “Utopía”, El espíritu de las leyes, “La Política” y “La República”, muestra que a través de un acuerdo entre varios grupos de personas, sea para una mayor subsistencia (postura de Locke) o evitar (postura de Hobbes), surgen los diferentes países estableciendo y la manera de regularlo siendo la democracia aquella forma en la cual es el pueblo quien conserva la capacidad de imponer orden ya sea a través del nombramiento de personas capacitadas para ello y garante de los interés (sic) de quienes lo eligen (democracia representativa) o por si mismos
(democracia directa). De modo que, la democracia participativa es una vía intermedia mediante la cual el Constituyente reconoce la titularidad inherente del 9 pueblo en la manera de establecer el poder político sin excluir la elección de funcionarios cuyas capacidades satisfagan los propósitos de la población en general y quienes particularmente lo escogen (véase como ejemplo los artículos 3, 133, 188 de la Constitución). Por consiguiente, la creación de organismos estatales donde los ciudadanos o un grupo de ellos carece de representación o incidencia sobre las decisiones contraviene lo indicado en el párrafo precedente.
17. Adicionalmente, el solicitante consideró que en la sentencia se presenta una incongruencia entre lo dicho en los numerales 16 y 96 de la sentencia, y los numerales 11, 87 y 105, ambos respecto de la decisión que fue adoptada por la Sala en la parte resolutiva. A su juicio, resulta incompatible que se hubiese afirmado que la Corte se inhibiera de pronunciarse respecto del cargo de igualdad, y hubiese mencionado la inexistencia de un trato desigual en los numerales 11, 12, 87 y 105 del fallo. De igual forma, que se hubiese declarado exequible “por los cargos examinados en esta sentencia”.
18. En concreto, el actor cita los siguientes apartes y los subraya en lo que considera contradictorio: ““en lo que se refiere al cargo de igualdad propuesto por el demandante, la Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 2 y 7 de
la Ley 1270 de 2009” (numeral 16, subrayado fuera del texto); y “Verificada en Sala Plena la ineptitud sustancial de la demanda, en lo que se refiere al segundo cargo, esto es, el de igualdad propuesto por el demandante, la Corte decidió inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009”. (numeral 159, subrayado fuera del texto” (…) “[…] las entidades y grupos que se incluyen en la norma, tienen funciones distintas y que sí parecería, prima facie, que existe una 10 justificación para que el legislador, dentro de su amplio margen de competencia, hubiese decidido dividir los roles de los actores que hacen parte o se involucran de una forma u otra con los eventos de fútbol. Como se anunciará al examinar de fondo el primero de los cargos de la demanda, la distinción que aparece en la norma encuentra fundamento en el tipo de funciones que cumplen estos actores involucrados con el espectáculo del fútbol. Las funciones de los miembros que tienen un carácter permanente se encuentran directamente encaminadas al cumplimiento de la obligación estatal frente a la seguridad y el orden público, o tienen incidencia directa y oficial en la organización de este tipo de eventos deportivos, mientras que los invitados, entre los cuales están otros servidores públicos y representantes de diferentes sectores, se identifican como actores o entidades que pueden contribuir para que la toma de decisiones responda realmente a las necesidades e intereses de las comunidades involucradas. (numeral 11, subrayado fuera del texto).
“[…] no se observa un trato desigual entre sujetos con igual naturaleza.” (numeral 12, subrayado fuera del texto). “[…] en línea con la justificación que será abordada respecto del segundo cargo de la demanda, es razonable que el legislador hubiese distinguido dos roles frente a los integrantes de las Comisiones que son órganos exclusivamente asesores: aquellos miembros de carácter permanente con voz y voto para proponer, recomendar o promover y, los invitados que como tales tiene voz para intervenir en la discusión de tales propuestas o recomendaciones que los afecte o beneficie y, por ello se considera necesaria su participación. En efecto, mientras que los primeros son autoridades que en el desempeño habitual de sus funciones cumplen las encaminadas a la garantía del orden público, la seguridad y la convivencia, o cuyo objeto se relaciona con la realización de los espectáculos en el fútbol los segundos, que fueron identificados expresamente como invitados, no tienen funciones directamente dirigidas a la garantía de la obligación estatal de procurar la convivencia pacífica y la seguridad de sus habitantes.” (numeral 87, subrayado fuera del texto). “la Sala Plena consideró que los integrantes de estos órganos asesores no se encuentran en circunstancias fácticas similares que deriven en la necesidad de un trato igual, dado que se trata de diferentes autoridades y representantes de distintos sectores que tienen disímiles roles respecto del objetivo y fin de las Comisiones.” (numeral 105, subrayado fuera del texto). 11 (…) resuelve < DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de las expresiones “De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Nacional
actuarán en calidad de invitados, con voz pero sin voto, las siguientes personas”, “Un delegado de las barras organizadas existentes en el país, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento”, “De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Local actuarán en calidad de invitados, con voz pero sin voto, las siguientes personas” y “Un delegado de las barras organizadas de los equipos de fútbol profesional con representación en el ámbito local, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento” contenidas en los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009, por los cargos examinados en esta sentencia.>”10
19. En suma, consideró que la Corte incurrió en una incongruencia en la parte considerativa de la sentencia, así como entre esta y la parte resolutiva, las cuales generan “repercusiones sustanciales y directas acerca de lo finalmente abordado y fallado en la sentencia.”11
C. Otros escritos recibidos durante el trámite incidental
20. Con fundamento en lo previsto en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el 12 de julio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación comunicó a los interesados que se había recibido el escrito de nulidad por parte del señor Harold Sua Montaña.
Solicitud elevada por el ciudadano Carlos David Ramírez
21. Por medio de oficio del 14 de julio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que el día 13 del mismo mes y año se recibió un escrito del ciudadano Carlos David Ramírez Benavides (accionante en el
proceso D-13.817), en el que manifiesta una coadyuvancia parcial de la solicitud de nulidad presentada por el señor Sua Montaña.
22. Para el demandante se presentó una nulidad por violación al debido proceso en tanto que “(i) existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; y (ii) hay una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.”12 En consecuencia, le solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia y, en su lugar, declarar la “exequibilidad condicionada de los artículos cuestionados en el entendido que el delegado de 10 Expediente D-13.817, “C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD – EXP. D-13817”: Pp. 21 y 22. 11 Expediente D-13.817, “C-065-21 INCIDENTE DE NULIDAD – EXP. D-13817”: P. 22. 12 Expediente D-13.817, “D0013817-Conceptos e Intervenciones-(2021-07-12 19-06-54)”: p. 3. 12 las Barras organizadas sí es un miembro permanente de las Comisiones y cuenta con derecho al voto.”13
23. En concreto, señaló que la sentencia “carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”, ya que las consideraciones que se presentan “se limitan a apreciaciones subjetivas que no están dirigidas a controvertir las razones enunciadas en la demanda.”14 De igual forma, a su juicio la Corte debió analizar el cargo relativo a la igualdad ya que sí existe un escenario de discriminación que no se está analizando. En concreto, manifestó
que “[e]l análisis que debió hacer la Corte Constitucional es determinar si existía o no justificación constitucional que se enmarcara en la libertad de configuración normativa del Legislador sin cercenar los derechos fundamentales de los delegados de las Barras.”15
24. A lo anterior, agregó que constituye una “elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional” haber abordado el asunto de la participación democrática desde el “punto de vista meramente formal del voto, y no desde el punto de vista integral como se planteó en la demanda”.16
25. Finalmente, indicó que la Corte debe oficiar a los representantes de las Barras para que se pronuncien sobre este cargo, ya que esos son argumentos relevantes para adoptar la decisión sobre su inconstitucionalidad.
Oposición a la prosperidad de la solicitud de nulidad
26. Por medio de oficio del 16 de julio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que la Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió un escrito en el que argumentó que las pretensiones de nulidad en esta oportunidad no son procedentes de acuerdo con los requisitos dispuestos en la jurisprudencia constitucional. En concreto, indicó que el escrito del señor Sua Montaña no expone razones que fundamenten una supuesta causal de nulidad, más allá de enunciarla, sino que la pretensión del solicitante está encaminada a que la Corte cambie la razón de la decisión, haciendo de la nulidad, más bien, un recurso de reconsideración o una nueva instancia procesal.
13 Expediente D-13.817, “D0013817-Conceptos e Intervenciones-(2021-07-12 19-06-54)”: p. 3. 14 Expediente D-13.817, “D0013817-Conceptos e Intervenciones-(2021-07-12 19-06-54)”: p. 4. 15 Expediente D-13.817, “D0013817-Conceptos e Intervenciones-(2021-07-12 19-06-54)”: p. 5. 16 Expediente D-13.817, “D0013817-Conceptos e Intervenciones-(2021-07-12 19-06-54)”: p. 6. 13
27. Adicionalmente, indicó que “[c]ontrario a lo manifestado por el incidentante, se observa que la sentencia abordó integralmente los planteamientos señalados por el demandante, realizan
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