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CC - A700-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A700-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A700-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-700/24

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 700 DE 2024

Referencia: expediente D-15.676

Recurso de súplica contra el Auto del 11 demarzo de 2024, mediante el cual se rechazóla demanda de inconstitucionalidadformulada en contra del artículo 400(parcial) del Código de ProcedimientoPenal.

Recurrentes: Jaime Andrés Sosa Ojeda y otro.

Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede elartículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dictael presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contrael auto que rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

§1. El 18 de diciembre de 2023, los ciudadanos Jaime Andrés Sosa Ojeda y Aura Juliana Chacón Barrera presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “sordomudo” del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el

§1. El 18 de diciembre de 2023, los ciudadanos Jaime Andrés Sosa Ojeda y Aura Juliana Chacón Barrera presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “sordomudo” del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el cual se transcribe a constitución y se subraya la expresión cuestionada: “LEY 906 DE 2004(agosto 31)por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la RepúblicaDECRETA (…)

Artículo 400. Testigo sordomudo. Cuando el testigo fuere sordomudo, el juez nombrará intérprete oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como conocedora del mencionado sistema. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.

El testigo y el intérprete prestarán juramento”.

§2. En criterio de los actores, la expresión acusada es contraria los artículos 1, 2, 5, 13, 47, y 93 de la Constitución, así como de los artículos 11.1 y 24 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 14.3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2, 3, 5.1, 5.2 y 13.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para concretar los reparos, en la demanda se formularon dos cargos que se sintetizan a continuación.

§3. Primer cargo: violación del principio de dignidad humana. Para los actores, el uso de la expresión “sordomudos” en la legislación es anacrónico, irrespetuoso,

formularon dos cargos que se sintetizan a continuación.

§3. Primer cargo: violación del principio de dignidad humana. Para los actores, el uso de la expresión “sordomudos” en la legislación es anacrónico, irrespetuoso, degradante y discriminatorio con las personas en condición de discapacidad auditiva. Por ende, sostuvieron que el aparte demandado desconoce el criterio constitucional de “vivir sin humillaciones”, así como el esquema social de la discapacidad, en el que se advierte sobre la importancia de usar un lenguaje que tienda a la disminución de la discriminación histórica de las personas con capacidades diferenciales. Además, indican que no todas las personas sordas son “mudas”, por lo que se debe acudir a expresiones menos lesivas, como la de “persona con discapacidad auditiva y/o en su aparato fonador”. Finalmente, explicaron que en este caso era aplicable la ratio decidendi de la Sentencia C-147 de 2017, en la que se validó el ejercicio del control constitucional sobre el lenguaje del legislador, cuando este sea contrario a los contenidos de la Constitución.

§4. Segundo cargo: violación del principio de igualdad material. Los accionantes indicaron que la expresión demandada desconoce las distintas realidades y diversidades de las discapacidades auditivas, y deja de lado que no todas las personas en tales condiciones son “mudos”. Advirtieron que, en todo caso, esta última circunstancia las hace titulares del derecho a acceder al servicio de interpretación de Lengua de Señas Colombiana al interior de los procesos penales,

por lo que no pueden recibir un tratamiento que las excluya. Asimismo, indicaron que la norma causa en la práctica un tratamiento diferenciado injustificado para las personas que, teniendo discapacidad auditiva o en su aparato fonador, deban rendir testimonio en los procesos penales. Por último, se refirieron brevemente al debido proceso, al afirmar que dicho principio debe verse reflejado en el acceso igualitario al intérprete de señas y debe tener una materialización más rigurosa en el ámbito penal, para lo cual mencionaron la Sentencia C-341 de 2014. §5. Con base en lo anterior, los demandantes pidieron declarar la inexequibilidad de la expresión “sordomudo” del artículo 400 de la Ley 906 de 2004 y que sea reemplazada por “persona con discapacidad auditiva y/o en su aparato fonador”.

2. Inadmisión de la demanda§6. Mediante Auto del 19 de febrero de 2024, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda, tras advertir que ninguno de los cargos cumplió la carga argumentativa del concepto de violación por las siguientes razones: (i) no hay claridad y especificidad, pues aunque se enunciaron reparos en términos de debido proceso, aquellos nunca se desarrollaron; (ii) el segundo cargo (sobre igualdad) tampoco cumplió las exigencias de claridad y especificidad, pues los demandantes no identificaron los sujetos comparables, no establecieron las diferencias que crea la norma entre ellos y tampoco explicaron de qué manera esa diferenciación entre grupos es incompatible con la Constitución y, en definitiva, no

cumplieron con la carga de argumentación especial propia de los reproches basados en el juicio de igualdad. (iii) Tampoco se satisface el presupuesto de certeza, pues los accionantes dejaron de lado que el artículo 400 de la Ley 906 de 2004 contempla la participación de los testigos con discapacidad auditiva, siempre con apoyo de un intérprete. (iv) La demanda carece de suficiencia porque más allá de resaltar lo inadecuado de la expresión cuestionada, no presenta una relación con el contexto normativo de la misma, por lo que no se genera una duda razonable de inconstitucionalidad. Asimismo, (v) se incumple el requisito de pertinencia porque la demanda está orientada más a mostrar la inconveniencia práctica de la norma, más que la incompatibilidad de la misma con la Constitución. Finalmente, (vi) en el auto de inadmisión se advirtió que “no es posible comprender si la censura se cimienta únicamente en los dos cargos formulados en la demanda, o si también se refiere a un cargo adicional sobre la aparente vulneración del debido proceso que comporta el término acusado”.

3. Corrección de la demanda

§7. El 26 de febrero de 2024, los actores presentaron escrito de corrección de la demanda en la que, en esencia, plantearon lo siguiente: (i) retiraron la referencia al debido proceso de los cargos formulados; (ii) sobre el primer cargo precisaron que de ninguna manera el propósito de la demanda es cuestionar la función del intérprete en el juicio oral, sino que el reparo recae única y exclusivamente en el uso de la expresión “sordomudo”.

§8. Asimismo, (iii) sobre el segundo cargo, procuraron subsanar los requisitos del juicio especial de igualdad al indicar que, por un lado, los sujetos comparables

uso de la expresión “sordomudo”.

§8. Asimismo, (iii) sobre el segundo cargo, procuraron subsanar los requisitos del juicio especial de igualdad al indicar que, por un lado, los sujetos comparables son las personas “sordomudas” descritas en la norma acusada con las personas que sí son sordas pero que no tienen afectaciones en su aparato vocal. Por otro lado, las diferencias que crea la norma consisten en que sólo quienes presentan discapacidad en su aparato fonador tienen contemplada la garantía de intérprete, por lo que se excluye a las personas sordo-hablantes, personas con hipoacusia, las personas sordo-bilingües y sordo-señantes. Agregaron que, contrario a lo sostenido en el auto inadmisorio, en su opinión la norma no garantiza el acompañamiento delintérprete para todos los casos de discapacidad auditiva, sino únicamente cuando se cumple la condición de ser “sordomudo”, con lo que se excluyen las otras discapacidades. Finalmente, sostuvieron que este trato es incompatible con la Constitución porque estructura una restricción de los derechos de las personas con discapacidades auditivas diferenciales, con lo cual se deja de lado, además, que se trata de sujetos de especial protección constitucional.

4. Auto de rechazo

§9. El 11 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, al considerar que no se superaron los errores advertidos en el auto de inadmisión. En concreto, sostuvo que: (i) se mantiene la falta de claridad y de

especificidad, pues la demanda se sigue erigiendo sobre planteamientos confusos e imprecisos. De una parte, los actores sostienen que la expresión “sordomudos” es anacrónica, pero al mismo tiempo señalan que con ella se describe una manifestación concreta de discapacidad y que se excluye a otras auditivas. Asimismo, pese a esto último, indicaron que su interés no era invocar una omisión legislativa relativa sobre la norma. (ii) Tampoco se cumple el requisito de pertinencia porque “no se justificó una eventual omisión del legislador, ni se cumplió el estándar para la confrontación normativa constitucional, pues el análisis se hizo a partir de apreciaciones subjetivas sobre la forma de aplicación de la norma censurada”. (iii) Por último, no hay suficiencia en la demanda de manera que no se generó una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión acusada.

5. Recurso de súplica

§10. El 18 de marzo de 2024, los accionantes presentaron recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda. Desde el inicio del escrito, manifestaron que su propósito era “exponer las razones por las cuales SÍ se cumplió con los requisitos exigidos para la admisión de la demanda”. En ese sentido, de una parte, reiteraron distintas referencias documentales sobre el origen y la evolución de la expresión “sordomudo” e insistieron en que la misma es degradante, para lo cual pidieron tener en cuenta la Sentencia C-095 de 2019. De otra parte, afirmaron nuevamente que la expresión censurada es discriminatoria porque no comprende todas las discapacidades auditivas.

§11. De igual manera, reiteraron que era importante tener en cuenta la Sentencia

nuevamente que la expresión censurada es discriminatoria porque no comprende todas las discapacidades auditivas.

§11. De igual manera, reiteraron que era importante tener en cuenta la Sentencia C-147 de 2017, pero no como un precedente en estricto sentido, sino como un “recurso epistemológico” al momento de sustentar la inconstitucionalidad alegada. Por ello, los demandantes indicaron que en últimas lo que se pretende cuestionar esque el legislador se refiera a las personas con discapacidad auditiva y en su aparato fonador con la palabra “sordomudos”, y que para ello es importante no perder de vista que la Corte reprochó en la citada providencia el que el legislador hiciera mención “al discapacitado”.

§12. Los actores precisaron que no era de su interés hacer referencia a una omisión legislativa relativa, pues “no es suficiente el añadir los demás tipos de discapacidad auditiva a la expresión ‘sordomudos’”. En su criterio, eso mantendría la vulneración de la dignidad de las personas sordas. Finalmente, indicaron que no compartían la apreciación según la cual la demanda se funda en apreciaciones subjetivas o de conveniencia. Por un lado, la carga semántica de la palabra “sordomudo” está demostrada con las referencias correspondientes, en las que se muestra la negatividad de dicha expresión. De esta manera, insistieron en que la acción pública cumple con el requisito de suficiencia porque “[e]s factible que el lenguaje legislativo sea un factor determinante para asegurar la equidad de

derechos y oportunidades para las personas con discapacidad, por lo que su rectificación podría ser un elemento esencial para garantizar su plena inclusión. Cuestionar el lenguaje legislativo no es necesariamente incongruente con la objeción sobre cómo una expresión específica de la ley impacta a las personas con discapacidad auditiva. Ambos aspectos pueden ser abordados de manera simultánea para asegurar una interpretación y aplicación coherente de la ley, en concordancia con los mandatos constitucionales de dignidad humana, igualdad y no discriminación”.

§13. A partir de lo expuesto, los demandantes solicitan a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el auto de rechazo proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González y admitir su demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

§14. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

2. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

§15. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de unaacción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materialesla providencia que rechace la demanda[1]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para

aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[2]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[3].

§16. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[4]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[5]. Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[6].

§17. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad,

la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 24, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y, (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menosclaras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[7].3. Solución del recurso de súplica: el recurso de súplica será rechazado por nocumplir el requisito de carga argumentativa mínima

§18. La Sala Plena observa que el recurso de súplica no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad para este tipo de trámite. El recurso interpuesto (i) cumple la exigencia de legitimación ya que fue radicado por los mismos demandantes del expediente D-15676; y (ii) se presentó de manera

oportuna, pues el auto de rechazo fue notificado por estado del 13 de marzo de 2024, y el término de ejecutoria corrió los días 14, 15 y 18 del mismo mes y año, siendo el recurso de súplica enviado el 18 de marzo del año en curso.

§19. No ocurre lo mismo con el requisito de (iii) carga argumentativa necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso, pues los recurrentes no desarrollaron, ni siquiera mínimamente, los errores, olvidos o arbitrariedades que pudieran ser atribuibles al auto cuestionado.

§20. Revisado el escrito de súplica -como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia-, se observa que los accionantes se limitaron estrictamente a reiterar los planteamientos formulados tanto en la demanda inicial como en el escrito de corrección, para plantear su desacuerdo con la valoración hecha por el magistrado sustanciador y, por esa vía, reiterar las razones que, en su concepto, llevarían a que se cumplieran los requisitos de aptitud de la demanda formulada.

§21. De entrada, los solicitantes indicaron que su propósito con el recurso de súplica era mostrar su desacuerdo con la valoración del magistrado sustanciador y, en consecuencia, evidenciar que con la demanda se cumplieron los requisitos de admisibilidad. De ahí que se hayan limitado estrictamente a reiterar los planteamientos de la demanda y del escrito de corrección presentado ante la

inadmisión decidida el 19 de febrero de 2024. En esencia, insistieron en que el vocablo “sordomudos” del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal es inconstitucional por violar el principio de dignidad humana y de igualdad material. Sobre el primer aspecto, reiteraron que se trata de una expresión “anacrónica, irrespetuosa y degradante”, para lo cual desarrollaron extensas referencias bibliográficas de distintas especialidades técnicas. Y sobre el segundo, indicaron que el mantenimiento de esa sola expresión, en todo caso, causa la exclusión de las demás discapacidades auditivas, lo que configuraría un tratamiento excluyente injustificado a la luz de la Constitución Política.

§22.Se trata, en últimas, de una defensa a ultranza de lo sostenido en la fase de admisibilidad y de rechazo de la demanda, sin centrarse en los propósitos reales para los que está concebido el recurso de súplica. De ahí que la Sala Plena evidencie cómo los actores, al poner de presente su desacuerdo con la posiciónjurídica del magistrado sustanciador, acudieron indebidamente a este recurso de súplica para insistir en los argumentos que fueron valorados razonablemente en las etapas precedentes. Todo esto pone en evidencia que los solicitantes de ninguna manera dieron cuenta, al menos mínimamente, de por qué el análisis adelantado por el despacho sustanciador en el auto de rechazo fue abiertamente equívoco y jurídicamente inadmisible. §23. Lo anterior lleva a no perder de vista, una vez más, que el recurso de súplica

exige estrictamente que el solicitante dé cuenta de los presuntos yerros en que habría incurrido el auto de rechazo en el análisis de la demanda. Reformular el contenido de la misma o insistir en sus planteamientos, como ocurre en este caso, se aleja abiertamente del propósito de este mecanismo, pues, como lo ha señalado esta Corporación, de ninguna manera puede ser usado para generar un nuevo escenario de examen de aptitud de la acción de inconstitucionalidad inicialmente planteada y valorada por el despacho sustanciador.

§24. Así, ante la ausencia de razones que den cuenta de errores o arbitrariedades en las fases de admisibilidad de la demanda y del auto de rechazo de la misma, es claro que el recurso de súplica formulado por Jaime Andrés Sosa Ojeda y Aura Juliana Chacón Barrera no satisface el requisito de carga argumentativa, por lo que se torna improcedente. En consecuencia, la Sala Plena procederá con su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado encontra del Auto del 11 de marzo de 2024, proferido por el magistrado Juan CarlosCortés González dentro del expediente D-15.676, el cual, a su vez, rechazó lademanda de inconstitucionalidad del ciudadano Jaime Andrés Sosa Ojeda y laciudadana Aura Juliana Chacón Barrera contra el artículo 400 (parcial) del Códigode Procedimiento Penal.

SEGUNDO. A través de la secretaría general de la Corte Constitucional,COMUNICAR el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles quecontra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15.676.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado No participa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Con salvamento de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

AL AUTO 700/24

Referencia: expediente D-15.676

Recurso de súplica contra el Auto del 11 de marzo de mediante el cual se rechazó la demandainconstitucionalidad formulada en contra del artícul (parcial) del Código de Procedimiento Penal.

Recurrentes: Jaime Andrés Sosa Ojeda y otro.

Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera

Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en el asunto

Recurrentes: Jaime Andrés Sosa Ojeda y otro.

Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera

Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer.

En primer lugar, considero que los cargos de inconstitucionalidad cumplían con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.

En segundo lugar, estimo que la exigencia de que el recurso de súplica se dirija a controvertir específicamente el auto de rechazo, y así se señale expresamente en el escrito correspondiente, se ha tornado en una práctica que restringe desproporcionadamente la procedencia del recurso.

Lo anterior porque en muchas ocasiones la manera de controvertir el rechazo es mostrando cómo la corrección de la demanda sí fue satisfactoria, lo cual implícitamente ataca el auto de rechazo. No admitir este tipo de argumentación, y exigir en cambio que se indique expresamente que el auto de rechazo es equivocado, puede configurar un exceso ritual manifiesto.

En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi discrepancia.

Fecha ut supra,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada[1] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[2] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términosprocesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitosexigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de loscargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie n.° 7. [3] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.° 2 y nota el pie n.° 8. [4] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico n.º5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.° 3 y nota el pien.° 9. [5] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico n.º 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico n.º1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.º 20.

[6] Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n.º26.

[7] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hiloconductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y nosobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen conclaridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la normademandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos,abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluacióndel contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actorbuscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos yprobatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar“una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”

que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de lajurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la CorteConstitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providenciasla Sentencia C-105 de

2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie n.° 26.

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