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CC - A701-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A701-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A701-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-701/24

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 701 DE 2024

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 1 de marzo de 2024. Expediente D-15.694

Demanda de inconstitucionalidad contra e artículo 4 (parcial) de la Ley 581 de 2000.

Recurrente: Carlos Caicedo Gardeazabal.Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en elDecreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 12 de enero de 2024, el señor Carlos Caicedo Gardeazabal[1] presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra los literales a) y b) del

artículo 4 de la Ley 581 de 2000[2]. El señor Caicedo Gardeazabal señaló que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 228, 229 y 366 de la Constitución Política. Asimismo, el demandante señaló que las disposiciones transgreden los artículos II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. A continuación, se transcribe la disposición acusada y se subrayan los literales acusados, tal como el señor Caicedo Gardeazabal lo hizo en la demanda: “LEY 581 DE 2000(…)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 4º. Participación efectiva de la mujer. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2º y 3º de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:

a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2º, serán desempeñados por mujeres;

b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3º, serán desempeñados por mujeres.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con

decisorios, de que trata el artículo 3º, serán desempeñados por mujeres.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente”.

3. De acuerdo con el accionante, las disposiciones acusadas vulneran el artículo 13 de la Constitución dado que, en atención a la igualdad de género, e legislador debió establecer un porcentaje del 50% en cargos decisorios par hombres y mujeres[3]. En criterio del demandante, el porcentaje del 30% establecido en la norma “está destinado a concretar una discriminación a l mujer”[4]. Como fundamento de este cargo, el señor Caicedo Gardeazaba precisó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la igualdad tiene dos dimensiones. Por un lado, la igualdad formal que exige la no distinción entre sujetos y excluye cualquier forma de discriminación directa o indirecta. Esta dimensión conlleva un deber de abstención estatal respecto de l adopción de medidas que agraven o perpetúen la situación de exclusión marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados. Po otro lado, la igualdad material que pretende superar las desigualdades qu enfrentan determinados grupos y personas como consecuencia de l discriminación, la marginación histórica o la situación de vulnerabilidad en l que se encuentran. Esta dimensión de la igualdad hace imperativa la adopciónde medidas de discriminación positiva para garantizar condiciones de igualdad real y efectiva[5].

4. El demandante señaló que la cuota establecida en las disposiciones acusada

que se encuentran. Esta dimensión de la igualdad hace imperativa la adopciónde medidas de discriminación positiva para garantizar condiciones de igualdad real y efectiva[5].

4. El demandante señaló que la cuota establecida en las disposiciones acusada no garantiza la igualdad por varias razones. En primer lugar, porque “la mujeres constituyen la mitad de la ciudadanía y partiendo de este hecho indiscutible, la única distribución legítima de cargos entre mujeres y hombre es 50/50”[6]. En segundo lugar, el señor Caicedo Gardeazabal sostuvo que e porcentaje de 30% en puestos decisorios de la Rama Judicial vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia ya que este no implica solo “que la personas puedan acceder al desarrollo y aplicación del debido proceso, sino además ingresar a administrar justicia […] en igualdad de condiciones entr hombres y mujeres”[7]. En tercer lugar, el demandante señaló que, de acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional, para el año 2021, las mujere representaban el 57% de la población graduada del sistema educativo, cifra qu dista mucho del 30% establecido en las disposiciones demandadas.

5. Finalmente, el señor Caicedo Gardeazabal indicó que, a pesar de que la leyes estatutarias tienen control previo y automático de constitucionalidad, l sentencia C-546 de 2011 se refirió a dos situaciones en las que es posibl revisar nuevamente su constitucionalidad. La primera, cuando se materializan vicios en el procedimiento constitucional posteriores a la revisión por parte d la Corte. La segunda, cuando hay una modificación posterior de las norma constitucionales o del bloque de constitucionalidad que implican un cambio en el patrón de comparación.

6. En consecuencia, el señor Caicedo Gardeazabal solicitó a la Corte declarar l

la Corte. La segunda, cuando hay una modificación posterior de las norma constitucionales o del bloque de constitucionalidad que implican un cambio en el patrón de comparación.

6. En consecuencia, el señor Caicedo Gardeazabal solicitó a la Corte declarar l inconstitucionalidad de los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 581 de 2000 y analizar

“la posibilidad de proferir un fallo modulado. Que pueda equilibrar, e tema de género en hombres y mujeres 50% y 50 %, para proveer, alto cargos en la dirección del Estado y de las Ramas públicas o exista l posibilidad de proferir un fallo de haciendo un requerimiento, a Congreso de la República, para que en el Termino de un tiempoprudencial, realice una modificación a la ley 581 de 2000, modificando los ordinales a y b del art 4 de la mencionada ley”[8].

El auto de rechazo de la demanda

7. Mediante auto del 1 de marzo del 2024[9], el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por e señor Carlos Caicedo Gardeazabal. En el citado auto, el magistrado Reye Cuartas se refirió al alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencias que realizan el control de constitucionalidad de las leyes estatutarias Sobre este aspecto, el magistrado Reyes Cuartas precisó que el control d constitucionalidad de las leyes estatutarias se caracteriza porque: (i) es previo

en tanto se realiza con anterioridad a la sanción presidencial; (ii) es automático porque no depende de la presentación de una demanda de inconstitucionalidad (iii) es integral, toda vez que el parámetro de comparación es todo el texto constitucional y se determina si existieron vicios de procedimiento, y (iv) e definitivo porque, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 241 de l Constitución, una vez expedida la ley estatutaria, esta no puede ser demandad de nuevo.

8. Según expuso el magistrado Reyes Cuartas, dado el carácter integral y definitivo del estudio de constitucionalidad de las leyes estatutarias, la cos juzgada que se deriva del mismo es, en principio, absoluta. No obstante, en la circunstancias excepcionales que fueron referidas por el demandante, l jurisprudencia constitucional ha sostenido que ocurre un debilitamiento de l cosa juzgada que habilita de nuevo el examen constitucional de las leye estatutarias. Ahora bien, el magistrado Reyes Cuartas señaló que, par desvirtuar la cosa juzgada absoluta, el demandante tiene la carga de “desplega una carga argumentativa cualificada en la que justifique que se presentó algun de las dos hipótesis que permiten [debilitarla]”[10], esto es, la existencia de un vicio de forma subsiguiente o un cambio en el parámetro de control que fu usado para adelantar el control previo. Además, el auto de rechazo precisó qu la Sala Plena de esta Corte ha señalado de manera pacífica y uniforme que e

magistrado sustanciador tiene la facultad de rechazar las demandas qu recaigan sobre normas contenidas en leyes estatutarias[11].9. Al analizar la demanda presentada por el señor Caicedo Gardeazabal en e marco de las anteriores consideraciones, el magistrado Reyes Cuartas precisó que las disposiciones demandadas están contenidas en una ley de rango estatutario, cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-371 d

2000. En esa sentencia, se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 4 de la Ley 581 de 2000 en el entendido de que: “la regla de selección que en él se consagra, se deberá aplicar en form paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del ‘máximo nive decisorio’ y de ‘otros niveles decisorios’ vayan quedando vacantes. Y qu cuando el nombramiento de las personas que han de ocupar dicho cargos dependa de varias personas o entidades, se procurará que la mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla d selección allí prevista, sin que éste sea un imperativo ineludible”[12]

10. Igualmente, el magistrado Reyes Cuartas puso de presente que l mencionada sentencia se pronunció sobre los cuestionamientos realizados po el señor Caicedo Gardeazabal. En efecto, la Corte señaló en aquell oportunidad que la cuota prevista en la norma “lejos de constituir una simpl meta a alcanzar, es una reserva ‘imperativa’ de determinado porcentaje; aunqu entendido éste como un mínimo y no como un máximo”[13]. En esta línea, e

magistrado Reyes Cuartas precisó que la referida sentencia expuso también consideraciones en relación con la eficacia de la medida entendida como mínimo de participación deseable para el logro de una “masa crítica” qu permita a las mujeres superar barreras de discriminación.

11. El auto de rechazo concluyó que: (i) la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Caicedo Gardeazabal recae sobre una norma respecto de la que operó la cosa juzgada constitucional y, (ii) el demandante no acreditó la configuración de alguno de los dos supuestos que conduce al debilitamiento de ese fenómeno cuando se trata de normas de rango estatutario[14]. Esto último, dado que la demanda no se fundamentó en un vicio surgido después de control previo de constitucionalidad ni en la modificación del parámetro d control constitucional. En consecuencia, el magistrado Reyes Cuartas rechazó la demanda y llamó la atención sobre la falta de acreditación de la calidad d ciudadano del demandante[15].

El recurso de súplica12. El 8 de marzo del 2024, dentro del término de ejecutoria del auto d rechazo de la demanda[16], el señor Caicedo Gardeazabal presentó recurso d súplica en su contra, al cual adjuntó copia de su cédula de ciudadanía[17]. E recurrente formuló los siguientes reparos contra el auto del 1 de marzo de 2024

13. Primero, el señor Caicedo Gardeazabal indicó que el alcance del artículo

243 de la Constitución, que señala que los fallos de la Corte Constituciona hacen tránsito a cosa juzgada, ha sido interpretado “de acuerdo a la doctrin constitucional, la posibilidad de cosa constitucional relativa, sin genera inseguridad jurídica”[18]. Segundo, el recurrente indicó que, a pesar de tene control de constitucionalidad previo y automático, las leyes estatutaria admiten un nuevo estudio constitucional si el ciudadano genera un nuevo debate y cargos. Tercero, el demandante sostuvo que basó su cuestionamiento las disposiciones demandadas en argumentos constitucionales, específicament relacionados con el principio de igualdad[19]. Cuarto, el recurrente afirmó qu el auto de rechazo sostiene que las leyes estatutarias no pueden volver a se demandadas y que esta posición desconoce que la jurisprudencia constituciona lo permite “cuando hay nuevos cargos que ameritan la inconstitucionalidad d la norma”[20]. Quinto, el señor Caicedo Gardeazabal alegó que se requier mayor compromiso institucional pues, aunque hay avances en la aplicación d las cuotas, se observa que a mayor nivel jerárquico hay menor proporción d mujeres[21]. Sexto, para el recurrente es importante la admisión de la demand debido a que existen restricciones al acceso de las mujeres al poder judicial y a poder electoral[22].

14. Con base en las razones expuestas, el señor Caicedo Gardeazabal solicitó revocar el auto de rechazo del 1 de marzo de 2024 y admitir su demanda d inconstitucionalidad[23].

II. CONSIDERACIONES

Competencia15. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso d súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 d

inconstitucionalidad[23].

II. CONSIDERACIONES

Competencia15. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso d súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 d 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Cort Constitucional).

Procedencia del recurso de súplica

16. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso d súplica procede contra los autos que rechazan las demandas d inconstitucionalidad, y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de est Corporación[24]. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por e demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[25] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de maner clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestion el auto de rechazo[26].

17. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Cort sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual l Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que s endilga [al] auto de rechazo”[27]. Para ello, el recurrente debe presenta argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan la Sala Plena identificar los defectos que evidencia en el auto de rechazo[28]

endilga [al] auto de rechazo”[27]. Para ello, el recurrente debe presenta argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan la Sala Plena identificar los defectos que evidencia en el auto de rechazo[28] Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir l motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en l demanda[29]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grav que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[30].

18. En el caso concreto, el recurso de súplica cumple el requisito d legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por la mismpersona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D 15.694. Así mismo, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad pues el escrito de súplica se radicó dentro del término de ejecutoria del auto de 1 de marzo de 2024. En efecto, esa providencia fue notificada por medio d estado del 5 de marzo de 2024 y el término de ejecutoria corrió los días 6, 7 y 8 de marzo. Por su parte, el demandante radicó el recurso de súplica el 8 d marzo de 2024[31].

19. Sin embargo, el recurso de súplica no satisface el estándar de carg argumentativa mínima para habilitar el estudio de fondo de lo

cuestionamientos formulados. Es preciso recordar que las razones por las que e magistrado Reyes Cuartas rechazó la demanda presentada por el señor Caicedo Gardeazabal en contra de los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 581 d 2000 fueron, en esencia, las siguientes. En primer lugar, porque la disposiciones demandadas hacen parte de una ley estatutaria cuy constitucionalidad fue revisada por la Corte en la sentencia C-371 de 2000, d tal forma que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En segundo lugar, el magistrado Reyes Cuartas precisó que el demandante no fundamentó su demanda en ninguno de los dos supuestos que debilitan e fenómeno de la cosa juzgada cuando se trata de normas con contenido estatutario. En concreto, el señor Caicedo Gardeazabal no alegó ningún vicio surgido después del control previo de constitucionalidad ni algun modificación del parámetro de control constitucional.

20. Al analizar los argumentos ofrecidos en el recurso de súplica, se concluy que algunos de ellos no están dirigidos a evidenciar yerros, olvidos o actuaciones arbitrarias en el auto de rechazo, sino que son, en realidad argumentos adicionales o reiteraciones de los expuestos en la demanda. En concreto, el recurrente reiteró que en la demanda ofreció razones relacionada con la vulneración de normas constitucionales y del bloque d constitucionalidad en materia de igualdad. Además, en el recurso de súplica e

señor Caicedo Gardeazabal incluyó nuevos argumentos relacionados con l necesidad de: (i) reforzar el compromiso institucional frente a la aplicación d las cuotas establecidas en las disposiciones demandadas y, (ii) incluir sancione explícitas al incumplimiento de la ley. Estos argumentos, por constitui reiteraciones o adiciones al contenido de la demanda, son abiertament contrarios a la finalidad del recurso de súplica.21. Ahora bien, otros de los argumentos ofrecidos por el señor Caicedo Gardeazabal sí parecen estar dirigidos a cuestionar la conclusión a la que llegó el magistrado Reyes Cuartas en el auto de rechazo. En particular, el recurrent precisó que (i) la jurisprudencia ha entendido que el artículo 243 de l Constitución admite la posibilidad de que se configure la cosa juzgada relativa (ii) a pesar de tener control de constitucionalidad previo y automático, las leye estatutarias admiten un nuevo estudio constitucional si el ciudadano genera un nuevo debate y cargos y, (iii) el auto de rechazo sostiene que las leye estatutarias no pueden volver a ser demandadas y, en su criterio, esta posición desconoce que la jurisprudencia constitucional lo permite “cuando hay nuevo cargos que ameritan la inconstitucionalidad de la norma”[32].

22. Con todo, en criterio de la Sala Plena, este último grupo de argumento tampoco supera el requisito de carga argumentativa por las siguientes razones En primer lugar, son un conjunto de enunciados generales sin ningún tipo d

desarrollo o fundamentación jurídica. El recurrente no hizo esfuerzo alguno po señalar cuáles son las normas o posturas jurisprudenciales en las que s soportan sus afirmaciones. En segundo lugar, en el auto de rechazo, e magistrado Reyes Cuartas expuso con claridad las razones por las que la normas con contenido estatutario quedan amparadas, en principio, por la cos juzgada constitucional absoluta; así como los dos supuestos en los que est fenómeno se debilita y es posible realizar un juicio constitucional con posterioridad al control previo y automático previsto en el numeral 8 de artículo 241 de la Constitución.

23. No obstante, en este caso no se evidencia que el señor Caicedo Gardeazaba haya explicado en su recurso de súplica por qué razón el magistrado Reye Cuartas incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia con e argumento de que el accionante no acreditó la configuración de alguno de lo dos supuestos que conduce al debilitamiento de ese fenómeno cuando se trat de normas de rango estatutario. Así, el accionante se limitó a repetir la mism afirmación contenida en la demanda rechazada según la cual es posibl demandar leyes estatutarias después del control de la Corte “cuando hay nuevo cargos que ameritan la inconstitucionalidad de la norma”[33]. Lo anterior pesar de que, como lo señala la jurisprudencia de la Corte, en el evento en e que una disposición estatutaria ya fue objeto de control constitucional, lo ciudadanos tienen la carga argumentativa calificada de explicar de manersuficiente las razones por las que se pueda constatar una situación que debilit la cosa juzgada[34].

24. En este sentido, los cuestionamientos del señor Caicedo Gardeazabal no son

ciudadanos tienen la carga argumentativa calificada de explicar de manersuficiente las razones por las que se pueda constatar una situación que debilit la cosa juzgada[34].

24. En este sentido, los cuestionamientos del señor Caicedo Gardeazabal no son suficientes en tanto son una simple oposición a los argumentos en los que s fundamentó el rechazo de la demanda y no explican por qué estos fueron equivocados o arbitrarios.

25. En conclusión, el escrito de súplica no supera el requisito de carg argumentativa para proceder a su estudio de fondo. Por lo tanto, la Sala Plen de la Corte dispondrá su rechazo por improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el auto de 1 de marzo de 2024, proferido por el magistrado José Fernando Reyes Cuarta dentro del expediente D-15.694, el cual rechazó la demanda d inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Caicedo Gardeazabal en contra d los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 581 de 2000.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación d que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR e expediente.Notifíquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado No participa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado No participa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Con salvamento de votoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

AL AUTO 701/24

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 1 de marzo de 2024. Expediente

D-15.694

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 581 de 2000

Recurrente: Carlos Caicedo Gardeazabal

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer.

Al igual que lo hice con la decisión emitida en el Auto 700 de 2024, en

primer lugar, considero que los cargos de inconstitucionalidad cumplían con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.

En segundo lugar, estimo que la exigencia de que el recurso de súplica se dirija a controvertir específicamente el auto de rechazo, y así se señale expresamente en el escrito correspondiente, se ha tornado en una práctica que restringe desproporcionadamente la procedencia del recurso.

Lo anterior porque en muchas ocasiones la manera de controvertir el rechazo es mostrando cómo la corrección de la demanda sí fue satisfactoria, lo cualimplícitamente ataca el auto de rechazo. No admitir este tipo de argumentación, y exigir en cambio que se indique expresamente que el auto de rechazo es equivocado, puede configurar un exceso ritual manifiesto.

En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi discrepancia.

Fecha ut supra,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada[1] La calidad de ciudadano no fue acreditada de ninguna manera en la presentación de la demanda. [2] “[P]or la cual se reglamenta la adecuada y efecva parcipación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los arculos 13, 40 y 43 de la Constución Nacional y se dictan otras disposiciones.” [3] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 3. [4] Ibid., p. 4. [5] En relación con esta diferenciación conceptual sobre la igualdad, el demandante citó la sentencia C-210 de 2021.

[6] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 4. [7] Ibid., p. 6. [8] Ibid., p. 8. [9] Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 1-6. [10] Ibid., p. 5. En cuanto al desarrollo de esta exigencia, el magistrado refirió la sentencia C-332 de 2020. [11] Como fundamento de esta afirmación, el magistrado Reyes Cuartas referenció los autos 1395 de 2022, 343 de 2016, 288 de 2015, 240de 2014, 284 de 2013, 254 de 2013, 176 de 2012, 059 de 2012, 371 de 2010, 004 de 2010, 158 de 2009, 047 de 2006, 161 de 2005 y 130 de 2005. [12] Sentencia C-371 de 2000. [13] Sentencia C-371 de 2000. [14] Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 6. [15] Ibid. [16] De acuerdo con la constancia del 6 de marzo de 2024 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 1 de marzo de 2024fue noficado por medio de estado 032 del 5 de marzo del mismo año. En este sendo, el término de ejecutoria de dicho auto trascurriólos días 6, 7 y 8 de marzo de 2024. [17] Expediente digital. Archivo “”Recurso de Súplica p. 1-11.

[18] Ibid., p. 3. [19] Ibid., p. 3. [20] Ibid., p. 4. [21] Respecto de este punto, el recurrente indicó que el compromiso instucional necesario se puede dar en el trámite de la acción pública de inconstucionalidad y señaló que “el diseño de la cuota vigente puede mejorarse incluyendo los principios de alternancia yuniversalidad”. Igualmente, el recurrente sostuvo que hace falta incluir mecanismos sancionatorios explícitos en caso de incumplimiento dela ley. [22] Expediente digital. Archivo Recurso de Súplica p. 4. [23] Ibid., p.5.[24] Arculo 50 del Acuerdo 02 de 2015. [25] El arculo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la noficación de la providencia objeto de él.” [26] Respecto del úlmo requisito, la Corte esma que el recurrente ene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la SalaPlena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no mova el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en unafalta de movación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[27] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021. [28] Auto 1169 de 2022. [29] Auto 111 de 2023. [30] Auto 027 de 2016. [31] Expediente digital. Archivo “”Recurso de Súplica p. 1. [32] Ibid., p. 4. [33] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica” p. 1. [34] Ver, entre muchos otros, los autos 059 de 2012 y 1395 de 2022.

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