CC - A701-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A701-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponden a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 701 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2536.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales (Caldas) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El día 24 de agosto de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Julieta Mejía Hoyos en contra del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante,
FOMAG). La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho buscaba que se declarara la nulidad de la Resolución No. 8681-6 del 9 de noviembre de 2017, a través de la cual el FOMAG negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 y la Ley 71 de 1988. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de los dineros de las mesadas adicionales de junio y diciembre, que equivalía al aporte en salud del 12%, de forma indexada e intereses moratorios.
2. La decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales fue negar las pretensiones de la demandante y condenarla en costas por el valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Por esa razón, el 19 de abril de 2022, el FOMAG presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de la señora Mejía Hoyos para lograr el pago de las costas a las que ella fue condenada. Ese proceso fue repartido al mismo Juzgado Sexto previamente reseñado.
3. El 22 de mayo de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales decidió declarar su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el Fondo del Magisterio1. El Juzgado argumentó que, de acuerdo con el auto 857 del 27 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se
pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En ese sentido, como el demandado en este caso es un particular, los jueces contenciosos no tienen competencia para resolver la demanda ejecutiva.
4. Por esa razón, el caso fue repartido nuevamente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales el 7 de julio de 2022, quien también se declaró sin competencia para resolver la demanda2. El principal argumento que presentó el Juzgado fue que el numeral séptimo del artículo 155 modificado por el artículo 30 de la ley 2080 de 2021 fija la competencia por el factor objetivo de la cuantía correspondiendo a quien haya conocido del proceso en primera instancia de la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales.
Por otro lado, citó el auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional en cuanto a que la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución dentro del mismo proceso, al no ser un proceso independiente, en el que se reclama el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares, corresponde a esta última. Por estas razones, el Juzgado concluyó que en este caso la demanda ejecutiva es competencia de los jueces administrativos y declaró el conflicto negativo de competencia.
5. El 18 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales remitió a la Corte Constitucional el expediente para que esta resuelva el
conflicto de jurisdicciones3. El 7 de marzo de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES Competencia 1 Expediente digital 17001400300420220036600, documento “008DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. 2 Expediente digital 17001400300420220036600, documento “02ConflictoNegativo20220036600.pdf”. 3 Expediente digital, cuaderno CJU0002219 CC, documento “Correo remisorio y link.pdf”.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política4.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia5
7. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: “(…) dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.
8. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto7; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia de una causa judicial sobre
la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional8; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia9. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
9. En el presente caso, se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad. Primero, se acredita el presupuesto subjetivo.
Al respecto, las autoridades judiciales en conflicto – el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales (Caldas) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad – pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la jurisdicción de lo contencioso 4 Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. 5 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. 6 Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021. 7 En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) cuando ambas autoridades
pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019). 8 Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 9 Este criterio expone que no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. administrativo, el segundo pertenece a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil. En ese sentido, el presente conflicto compromete a dos autoridades que administran justicia, que rechazaron su competencia y que pertenecen a distintas jurisdicciones.
10. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la solicitud de ejecución que presentó el FOMAG contra la señora Julieta Mejía Hoyos para obtener el pago de las costas a las que dicha señora fue condenada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. Tercero, se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales hizo referencia al auto 857 del 27 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, en cuanto a que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Cuarto Municipal de Manizales, también presentó razones jurídicas para fundamentar su posición. El Juzgado hizo alusión a los artículos 104.6 del CPACA, 306 del CGP y al auto 008 de 2022 para sostener que los procesos ejecutivos en los que se busca obtener el pago de condenas emitidas por la jurisdicción contenciosa son competencia de esa misma jurisdicción.
12. Por las anteriores razones, se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales (Caldas) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022
13. En el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional determinó la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se solicita el cumplimiento de una condena impuesta por la jurisdicción contenciosoadministrativa. En ese auto, la Corte resolvió un conflicto presentado entre el Juzgado 1° Administrativo de Florencia y el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad en el marco de una solicitud de ejecución de una condena proferida por el juzgado administrativo.
14. En esa oportunidad, la Corte determinó que: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”10. 10 Auto 008 de 2022.
15. Para llegar a esa conclusión, la Corte diferenció la demanda ejecutiva de la solicitud de ejecución de condenas impuestas en un proceso judicial. La primera se caracteriza por iniciar un nuevo proceso cuya competencia fue definida en el Auto 857 de 2021. En dicha providencia, se estableció que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de las demandas ejecutivas relacionadas con condenas impuestas por esa misma jurisdicción a una entidad estatal, mientras que aquellas que fueron impuestas a un particular son de competencia de la jurisdicción ordinaria. La segunda, es decir, la solicitud de ejecución de condenas impuestas en un proceso judicial,
se caracteriza por ser una solicitud que se presenta a continuación del proceso. En ese sentido, ese trámite está regulado por los artículos 306 del CGP y el 298 del CPACA que señalan que tal solicitud no requiere de una nueva demanda y se tramita ante el mismo juez que dictó la condena que se pretende ejecutar. Por lo tanto, el juez administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de condenas que él mismo impuso. Caso concreto
16. En esta ocasión, la señora Julieta Mejía Hoyos fue condenada en costas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra del FOMAG. Con base en esa condena, el Fondo del Magisterio decidió presentar una solicitud de ejecución de providencia judicial para lograr el pago de las costas. Esa solicitud se presentó a continuación del proceso y no como una demanda ejecutiva separada.
17. Por lo tanto, este conflicto de jurisdicciones se debe resolver de acuerdo con la regla fijada en el Auto 008 de 2022 que determinó que las solicitudes de ejecución de condenas emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presentadas a continuación del proceso, son de competencia de esa misma jurisdicción, específicamente, del mismo juez que profirió la decisión condenatoria. Por lo tanto, el conflicto entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, será resuelto en el sentido de declarar que la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto por las razones previamente expuestas.
Regla de la decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de
condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponden a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales y DECLARAR que el conocimiento de la solicitud de ejecución presentada por el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Social del Magisterio – contra la señora Julieta Mejía Hoyos corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2536 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida solicitud y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General