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CC - A702-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A702-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 702 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2538.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de noviembre de 2021, el señor Orlando de Jesús Sánchez Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución de una providencia judicial ante el Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín y en contra de la Nación - Ministerio de Educación

Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1. Según indicó el actor, en sentencia previa, el Juzgado Administrativo libró mandamiento de pago2 en contra de la entidad demandada y a favor del actor. Asimismo, en actuación posterior, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas y agencias en derecho por el valor de medio salario mínimo legal vigente3.

2. En auto del 16 de junio de 20224 el Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto.

El juez consideró que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos de ejecución de las condenas que se profieran en dicha jurisdicción. No obstante, el despacho debe atender lo establecido en el Auto 857 del 27 de octubre de 2021, en el cual se resolvió un conflicto de competencia o jurisdicción con iguales características al presente, en el que se estableció que correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos. En consecuencia, ordenó la remisión a los jueces civiles municipales de Medellín5.

3. El 29 de junio de 2022, se efectuó el nuevo reparto del asunto6. En esta oportunidad el asunto fue asignado al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín el cual, en auto del 8 de julio de 20227, declaró su falta de competencia para tramitarlo y propuso conflicto negativo de jurisdicciones

1 Expediente digital. Archivo “15AnexoNotificacion.pdf” Pág. 1. 2 Expediente digital. Archivo “12AutoLibraMandamientoSentencia.pdf” 3 Expediente digital. Archivo “30AutoSigaEjecucionSentenciaSinExcepciones.pdf” 4 Expediente digital. Archivo “37AutoDeclarafaltaJurisdiccion.pdf” 5 Ibid. 6 Expediente digital. Archivo “02MensajeActa.pdf” 7 Expediente digital. Archivo “03AutoRechaza.pdf” respecto del Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín8. El juez indicó que el caso particular se encuentra cubierto por la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Igualmente, señaló que en virtud del artículo 298 del mismo código y del 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de condenas impuestas en la sentencia.

4. El 18 de julio de 2022, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional9. En la sesión del 7 de marzo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente10 y, el 10 de marzo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho11.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201512.

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

6. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”13.

7. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones14: (i) el 8 Expediente digital. Archivo “37AutoDeclarafaltaJurisdiccion.pdf” 9 Expediente digital. Archivo “Correo remisorio y link.pdf” 10 Expediente digital. Archivo “03Constancia de Reparto CJU-2538.pdf” 11 Ibid. 12 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. 14 Auto 155 de 2019. presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto15; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro

trámite de naturaleza jurisdiccional16; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa17.

8. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto.

Por un lado, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín que integra la jurisdicción ordinaria.

9. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el el señor Orlando de Jesús Sánchez Ramírez contra la

Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

10. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las 15 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción,

pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 16 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 17 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín argumentó que en atención al auto 857 del 27 de octubre de 2021 corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer el asunto. Por su parte, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín indicó que, de acuerdo con los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP, el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de las obligaciones

impuestas en la sentencia. Adicionalmente, señaló que el asunto se encuentra cubierto por la regla de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

11. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Veinticinco

Administrativo de Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022

12. En el auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA18, que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el

mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”19. 18 Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. 19 Auto 008 de 2022.

13. Con fundamento en lo expuesto, el auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”20.

14. En conclusión, de acuerdo con el auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.

Caso concreto

15. En este caso el señor Orlando de Jesús Sánchez Ramírez, presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín y en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A través de esta solicitud el actor pretende la ejecución de una

condena en costas proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín.

16. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.

17. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-2538 al Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al

20 Ibid. Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP21.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al el Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el señor Orlando de Jesús Sánchez Ramírez, en contra de de la NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2538 al el Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta 21 Auto 008 de 2022.

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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