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CC - A703-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A703-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A703-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobreresponsabilidad patronal por accidente de trabajo de empleado vinculado mediante contrato de trabajo «De conformidad con el numeral 1º del artículo 2º del CPTSS, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 142de 1994 y el 5º del Decreto 3135 de 1968, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandasdonde se invoque culpa patronal de una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como empresaindustrial y comercial del Estado, siempre que la controversia involucre a un empleado que no desempeñófunciones de dirección o confianza, sin que para el efecto resulten trascendentes las formalidades queprecedieron su vinculación.» REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSALA PLENA AUTO 703 DE 2023 Referencia: Expediente CJU-2539 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo delCircuito de Málaga y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito deBucaramanga. Magistrado sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de Margarita Carrillo Rincón, Flor Ángel Flórez Carrillo y Leonardo Garavito Carrillo

presentó demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas Municipales de Málaga[1]. Con esta, pretende quese declare que existió culpa patronal por parte de la demandada en el accidente de trabajo en el que falleció elseñor Eulogio Carrillo Carrillo, ocurrido el día 15 de febrero de 2019. En consecuencia, solicita que se condene aEmpresas Públicas Municipales de Málaga a reparar los perjuicios morales que sufrieron los demandantes. 2. La apoderada manifestó que el señor Eulogio Carrillo Carrillo asumió el cargo de «fontanero plomero» enEmpresas Públicas Municipales de Málaga el día 3 de julio de 1990. Relató que esa persona falleció luego de sersepultada por un alud de tierra mientras ejecutaba labores propias de su cargo, concretamente de excavación einstalación de una tubería en un barrio del municipio de Málaga el día 15 de febrero de 2019. Señaló que elempleador cometió una serie de actos negligentes, como evitar informar al trabajador sobre los riesgos que corríay no capacitarlo sobre los mismos, omitir investigar el accidente, no adoptar medidas preventivas ante posiblesderrumbes y no ubicar un profesional de salud y seguridad en el trabajo en el lugar de la obra.3. El proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga. Ese despacho en Auto del 16 de

diciembre de 2020[2], rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos deBucaramanga. El despacho indicó que una vez analizada la demanda es posible concluir que (i) la entidaddemanda tiene naturaleza pública; (ii) el fallecido era un servidor público y (iii) su forma de vinculación fue legaly reglamentaria, en atención a que fue nombrado mediante resolución. 4. Dio a conocer el contenido del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y delartículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Estableció que elasunto analizado no era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, indicando que los asuntos relativosa los contratos estatales están asignados al conocimiento de los jueces administrativos según el numeral 5° delartículo 155 del CPACA. Concluyó que no tenía jurisdicción para tramitar el caso. 5. El asunto fue asignado al Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga mediante reparto del día 23 de febrero de

2021[3]. El juzgado profirió Auto el 13 de abril del citado año[4], mediante el cual declaró falta de jurisdicciónpara instruir el proceso, planteó conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones y ordenó remitirel asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En esa providencia, eldespacho estableció que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 es la norma que fija la competencia general de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo.6. Mencionó que esa norma atribuye a la jurisdicción la competencia para «… conocer sobre de las controversiasy litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, enlos que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».Manifestó que ella también conoce sobre las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre losservidores públicos y el Estado, según el numeral 2° del mismo artículo. 7. Indicó que, para comprobar si una relación es legal y reglamentaria, se debe revisar si la vinculación delservidor está precedida por un acto de nombramiento y posesión, establecer si sus funciones están consagradas enla ley y verificar que su régimen salarial sea fijado por el gobierno. Por otro lado, afirmó que los trabajadoresoficiales se vinculan mediante contrato de trabajo, acto que establece las funciones y los derechos prestacionales.También señaló que, por regla general, las personas que laboran en las entidades descentralizadas ydesconcentradas por servicios o por colaboración son trabajadores oficiales.

8. Expresó que los trabajadores oficiales realizan labores de sostenimiento y construcción de obras públicas,según lo dispuesto por el Decreto 3135 de 1968. Destacó que concurren criterios orgánicos, legales y funcionalesen la clasificación de los servidores públicos, expresando que es impreciso tener en cuenta solo uno de estospuntos para definir el tipo de servidor público. Luego, observó que la persona fallecida fue nombrada medianteacto administrativo, puntualizando que cumplía labores ligadas a la construcción y sostenimiento de obraspúblicas. 9. Informó que el empleador de esa persona era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, concluyendo quela mayoría de su personal se compone de trabajadores oficiales. Refirió que las funciones del tipo de cargo quedesempeñaba el fallecido no están reguladas por la ley y que su régimen salarial no era fijado por el gobierno.Llegó a la conclusión de que la vinculación de la persona fallecida se asimilaba a la de los trabajadores oficiales,no a la de los empleados públicos. Finalmente, dedujo que el competente para conocer sobre el caso era el otrojuzgado colisionado.

10. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el día 19 de julio de 2022[5]. El reparto fue efectuado ensesión virtual del 7 de marzo de 2023 y el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 10 de marzo del citado año[6]. II. CONSIDERACIONES Competencia 11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones,de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7]. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

12. Esta Corporación ha señalado[8] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuandodos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas señalen que no soncompetentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que tienen competencia parainstruirlo. 13. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el

subjetivo, el objetivo y el normativo[9]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[11]. Finalmente, el presupuesto normativo exigeque las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se considerancompetentes o no para conocer del asunto. Competencia para conocer sobre las controversias que involucren a un empleado que no desempeñófunciones de manejo o confianza en las que se alegue culpa patronal de una empresa de servicios públicosdomiciliarios constituida como empresa industrial y comercial del Estado. Reiteración del Auto 1639/22 14. La Corte ha establecido que las disputas en las que se alega culpa patronal de una empresa de serviciospúblicos domiciliarios constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado son de conocimiento de laespecialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, siempre que el empleado involucrado no haya ejecutado funciones de confianza o dirección. Específicamente, fijó esa postura en el Auto 1639/22[12], providencia en laque analizó las disposiciones sobre las formas de vinculación del personal al servicio del Estado y las relativas alas normas de competencia sobre ese tema. 15. En ese análisis, la Corte señaló que los servidores públicos de las Empresas Industriales y Comerciales delEstado que presten servicios públicos domiciliarios se vinculan como trabajadores oficiales por regla general,

siguiendo lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968[13]. Destacó que esas entidades públicas estánhabilitadas para decidir en sus estatutos cuáles cargos de dirección y confianza serán ejercidos por servidoresvinculados como empleados públicos. Aclaró que los trabajadores oficiales son vinculados a través de contrato detrabajo en el que se definen los servicios que prestan.16. Para fundamentar su postura, estableció que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[14] y el artículo 15 del Código General del Proceso[15] asignan a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los asuntos que no hansido atribuidos a otra jurisdicción. También indicó que el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social asigna el conocimiento de las disputas originadas directa o indirectamente en elcontrato de trabajo a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Finalmente, advirtió que el numeral 4°

del artículo 105 del CPACA[16] excluye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del conocimiento delas controversias entre los trabajadores oficiales y el Estado. III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones 17. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe una tensión entre la especialidad laboral de laJurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, representada por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Esasdos autoridades judiciales declararon que no tenían competencia para conocer del asunto. 18. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre lacompetencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre una demandaordinaria laboral promovida por Margarita Carrillo Rincón, Flor Ángel Flórez Carrillo y Leonardo GaravitoCarrillo contra Empresas Públicas Municipales de Málaga por su presunta culpa patronal en un accidente detrabajo. 19. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales que rechazaron lacompetencia plantearon los fundamentos jurídicos que consideraron que eran aplicables al caso. Luego derealizar el estudio de los elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo decompetencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito deBucaramanga. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado

el asunto. La especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado 20. Los señores Margarita Carrillo Rincón, Flor Ángel Flórez Carrillo y Leonardo Garavito Carrillo pretendenque se declare la culpa patronal de Empresas Públicas Municipales de Málaga respecto al accidente de trabajoque ocurrió el día 15 de febrero de 2019 y en el que falleció el señor Eulogio Carrillo Carrillo. Igualmente,solicitan que se ordene a esa entidad reparar los perjuicios morales derivados de ese incidente. Es decir, lacontroversia que plantean trata sobre la posible estructuración de la figura jurídica de culpa patronal y sobre susconsecuencias. 21. La entidad demandada en esta disputa es una empresa de servicios públicos domiciliarios organizada comoEmpresa Industrial y Comercial del Estado. Según el reporte registrado en el Sistema Único de Información de

Servicios Públicos[17], Empresas Públicas Municipales de Málaga es una empresa de servicios públicosdomiciliarios organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado. Por último, no está acreditado que elempleado involucrado en la controversia ejerciera un cargo de dirección y confianza con forma de vinculaciónlegal y reglamentaria. 22. Al contrario, se puede comprobar que se desempeñó como fontanero y plomero según los documentos del expediente[18]. Por otro lado, no existen elementos para concluir que los estatutos de la empresa dispongan queEulogio Carrillo Carrillo tuviera la calidad de empleado público por las funciones que ejerció. Es decir, estacontroversia tiene las características de un asunto de competencia de la especialidad laboral de la JurisdicciónOrdinaria siguiendo la regla establecida en el Auto 1639/22. 23. En conclusión, este asunto es de conocimiento de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por loanterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción Ordinariaes la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al JuzgadoPromiscuo del Circuito de Málaga para lo de su competencia y para que comunique esta decisión. 24. Regla de decisión: «De conformidad con el numeral 1º del artículo 2º del CPTSS, en concordancia con elartículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el 5º del Decreto 3135 de 1968, corresponde a la jurisdicción ordinarialaboral conocer las demandas donde se invoque culpa patronal de una empresa de servicios públicosdomiciliarios constituida como empresa industrial y comercial del Estado, siempre que la controversia involucrea un empleado que no desempeñó funciones de dirección o confianza, sin que para el efecto resulten trascendentes las formalidades que precedieron su vinculación.»[19]

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo ypor mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y elJuzgado 6 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que corresponde alJuzgado Promiscuo del Circuito de Málaga conocer sobre la demanda presentada por Margarita Carrillo Rincón,Flor Ángel Flórez Carrillo y Leonardo Garavito Carrillo contra Empresas Públicas Municipales de Málaga. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2539 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 6 Administrativo del Circuito deBucaramanga y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Archivo del expediente

digital CJU-0002539 «03Demanda».[2] Disponible en la dirección web: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j01prctomalaga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&view=0.[3] Archivo del expediente digital CJU-0002539 «02ActaReparto».[4] Archivo del expediente digital CJU-0002539 «07TrabaConflictoDeCompetencia».[5] Archivo del expediente digital CJU-0002539 «Correo remisorio y link».[6] Archivo del expediente digital CJU-0002539 «03Constancia de Reparto CJU-2539».[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientesfunciones:(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a)

se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa decarácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).[12] Auto 1639/22, expediente CJU-1352, M.P Hernán Correa Cardozo.[13] Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicosson empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades dedirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible[14] Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. Modificado por el Artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La función jurisdiccional se ejercecomo propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar,la indígena y la justicia de paz, y

la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.[15] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.[16] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:(…)4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.[17] Disponible en la dirección web: http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/reporte?integration_masterreport=hdv_gen_001_public&formatting_chosenformat=Integrador&idreporte=hdv_gen_001_public&hdv_gen_001_public.empresa=1001&hdv_gen_001_public.topico=99&hdv_gen_001_public.servicio=2[18] Archivo del expediente digital CJU-0002539 «04Anexos».[19] Regla de decisión establecida en el Auto 1639/22.

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