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CC - A703-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A703-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A703-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-703/24

SOLICITUD DE TRAMITE PREFENTE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

TRAMITE DE URGENCIA NACIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Tiene por objeto exclusivamente darle prelación a su estudio en la Sala Plena

PRELACION DE TURNOS PARA FALLAR EN INSTANCIAS JUDICIALES-Trámite puede ser solicitado por el Procurador General de la Nación

SOLICITUD DE TRAMITE PREFENTE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de legitimación en la causa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 703 de 2024

Ref.: expediente D-15.669

Asunto: solicitud de trámite preferente

Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGERBogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquellas que le concede los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 42 del Acuerdo 02 de 2015, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de diciembre de 2023, el ciudadano Hernán Darío Cadavid Márquez presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 35 del

Decreto Ley 1961 de 2023, «[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales, se determina su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones». Lo anterior, por el desconocimiento del numeral 10 y del inciso final del artículo 150 de la Constitución. Esta demanda fue radicada con el número D-15.652.

2. El día 13 del mismo mes y año, los ciudadanos Daniel Eduardo Londoño de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 35 del Decreto Ley 1961 de 2023, con fundamento en los mismos cargos formulados en el expediente D-15.652. Esta demanda fue radicada con el número D-15.669.

3. El 18 de diciembre de 2023, el ciudadano Andrés Caro Borrero demandó la constitucionalidad de los artículos 1 (parcial), 9.5 (parcial), 24.6 (parcial), 24.7 y 35 (parágrafos 1 y 2) del Decreto Ley 1961 de 2023, por la vulneración de los artículos 25, 26, 136 (numeral 4), 150 (numeral 10 y último inciso), 189 (numeral 11), 209, 333 y 355 de la carta política. Esta demanda fue radicada con el número D-15.678.

4. El 24 de enero de 2024, el ciudadano Efraín Gómez Cardona presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 35 del Decreto Ley 1961 de 2023, por la transgresión de los artículos 1 y 209 de la Constitución. Esta demanda fue radicada con el número D-15.712.5. Finalmente, en la última fecha indicada, el mismo ciudadano demandó la

del Decreto Ley 1961 de 2023, por la transgresión de los artículos 1 y 209 de la Constitución. Esta demanda fue radicada con el número D-15.712.5. Finalmente, en la última fecha indicada, el mismo ciudadano demandó la totalidad del Decreto Ley 1961 de 2023, por el desconocimiento de los artículos 1 y 287 superiores. Esta demanda fue radicada con el número D15.713.

6. En sesión del 1 de febrero de 2024, la Sala Plena dispuso acumular los cinco expedientes para que fueran tramitados de forma conjunta. En consecuencia, los expedientes fueron acumulados al proceso D-15.652.

7. El día 5 siguiente, la Secretaría General, previo sorteo realizado por la Sala Plena, remitió los expedientes al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para impartir el trámite correspondiente.

8. Mediante Auto del 19 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de inconstitucionalidad D-15.669, únicamente por el presunto desconocimiento del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Las demandas restantes fueron inadmitidas porque, en unos casos, algunos demandantes no acreditaron la condición de ciudadanos[1] y, en otros, los cargos no reunían los requisitos jurisprudenciales para el efecto[2].

9. En razón de los escritos de corrección presentados y de los cargos frente a

los cuales se manifestó desistimiento[3], el 11 de marzo de 2024, lamagistrada sustanciadora admitió las demandas D-15.652, solamente por la supuesta violación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución; y D15.678, respecto de los artículos 1 (parcial), 9.5 (parcial) y 35 (parágrafo 1) del Decreto Ley 1961 de 2023, por la transgresión del mismo artículosuperior. Las demás demandadas acumuladas fueron rechazadas porque lo accionantes no subsanaron los errores identificados en el Auto del 19 de febrero de 2024. En la misma oportunidad, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas.

10. Los accionantes no interpusieron recurso de súplica contra esta decisión.

Solicitud de trámite preferente

11. En el escrito de la demanda D-15.669, los actores solicitaron dar trámite preferente al proceso. Para el efecto, argumentaron que el artículo

63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de2009, estatuye que, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, la Corte Constitucional podrá tramitar y fallar de forma preferente un proceso.

12. Por consiguiente, pidieron «considerar como prioritaria la presente acción, toda vez que la contratación directa del [Instituto Nacional de Vías Regionales] Invir con los sujetos referidos en el parágrafo 1 del artículo 35 del Decreto Ley 1961 de 2023 puede dar lugar a una afectación del patrimonio nacional, puesto que el instituto es del nivel nacional»[4].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 63A de la Ley 270

patrimonio nacional, puesto que el instituto es del nivel nacional»[4].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 42 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de trámite preferente.

2. Alcance y condiciones para la solicitud de trámite preferente.

Reiteración de jurisprudencia

14. En principio, la Corte Constitucional debe dictar sentencia o la decisión de fondo que corresponda en el orden sucesivo de su recibo por la corporación[5]. La jurisprudencia ha sostenido que este criterio es razonable porque respeta los derechos a la igualdad en el acceso a la justicia y el debido proceso[6].

15. No obstante, en el ordenamiento jurídico existen tres normas que le habilitan a la Corte Constitucional tramitar y decidir un asunto de manera preferente. Esto implica su incorporación prioritaria en el plan de trabajo frente a los demás casos recibidos por el tribunal con anterioridad. La primera es el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Esta norma dispone que «[c]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechoshumanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial

trascendencia social», las altas cortes «señalarán la clase de procesos quedeberán ser tramitados y fallados preferentemente» [negrilla fuera del texto].

16. La segunda disposición es el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991, que precisa: «El magistrado sustanciador presentará por escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte, para que esta envíe copia del mismo y del correspondiente expediente a los demás magistrados. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional» [negrilla fuera del texto].

17. Finalmente, el artículo 42 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, señala los criterios para elaborar los programas de trabajo y reparto al interior de la corporación. Esta disposición determina que, «[p]or regla general, los asuntos constitucionales se incluirán en los programas de trabajo y repartoen el mismo orden sucesivo de su recibo en la Corte. Se exceptúan de lo anterior, en forma concurrente y excluyendo los procesos ordinarios si fuere necesario, los siguientes asuntos: || […] b. Las demandas de inconstitucionalidad que se refieran a asuntos calificados de urgencia nacional, a juicio de la Sala Plena de la Corte, la cual deberá pronunciarse por mayoría absoluta» [negrilla fuera del texto].

18. En la Sentencia C-713 de 2008, la Sala Plena examinó la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. En dicha oportunidad, explicó que las condiciones que permiten la prelación de los

18. En la Sentencia C-713 de 2008, la Sala Plena examinó la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. En dicha oportunidad, explicó que las condiciones que permiten la prelación de los turnos para fallo son excepcionales. En consecuencia, el juez deberá determinar en cada caso «si se cumplen o no las exigencias legales que permiten modificar la prelación de turnos, debiendo siempre justificar de manera satisfactoria el cambio de orden para fallo».

19. Aunque la Corte se ha referido en pocas ocasiones a las figuras de urgencia nacional y trámite preferente, para adoptar una determinación en este sentido, ha considerado dos aspectos: el contenido de la norma y el contexto en el cual se dicta el control.

20. Así, la Sala ha admitido el trámite preferente de procesos de constitucionalidad cuando «las disposiciones cuestionadas […] tienen un impacto estructural en la ejecución del articulado y en las iniciativas que, a la fecha, ha adelantado el Gobierno nacional al amparo de tales disposiciones»[7]. Igualmente, cuando existe evidencia de que, con laaprobación de la norma objeto de control, el legislador soslayó la reserva de ley estatutaria «por medio de una ley con una vigencia corta y definida»[8].

Así mismo, en 1992 la Corte consideró que las demandas contra la nueva Constitución eran un asunto de urgencia nacional y, en consecuencia, les otorgó trámite preferente[9].

21. De otro lado, ha rechazado las solicitudes de trámite preferente

cuando no ha identificado «razones poderosas que le permitan calificar el […] caso como un evento de “urgencia nacional”»[10], por no encontrarse en riesgo la estabilidad y la seguridad jurídica[11]. Al respecto, recientemente, aclaró que «no es una razón poderosa el simple hecho de que el asunto que se debate tenga relación con garantías fundamentales. Lo anterior, pues es propio del ejercicio de la competencia de la Corte analizar contenidos constitucionales que están integrados, entre otros, por derechos fundamentales. De considerarse lo contrario, un buen número de asuntos tendrían la connotación de urgente y esta condición pasaría a tener un carácter ordinario»[12].

22. En similar sentido, ha rechazado esas solicitudes al constatar que las normas acusadas eran de naturaleza ordinaria y formaban parte un código, por lo que no existían razones para hablar de una urgencia nacional. Así, por ejemplo, en el Auto 268A de 2007[13], la Sala Plena rechazó dar trámite preferente al control de constitucionalidad de varias normas del Código Electoral, que habían sido demandadas porque condicionaban el acceso a diversos cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En esa oportunidad, el tribunal concluyó: «en este caso no se reúnen las condiciones que ameritan el trámite de urgencia nacional y […], por lo tanto, el proceso debe proseguir de conformidad con el procedimiento y con los términos previstos en la Constitución y en la ley». Bajo el mismo criterio, en la Sentencia C-1335 de 2000, la corporación advirtió que «la

norma acusada es una disposición del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario y ―de acuerdo con el criterio de los magistrados― no amerita un trámite excepcional».

3. Estudio de la solicitud de trámite preferente del expediente D-15.66923. La Corte rechazará la solicitud de trámite preferente presentada por los ciudadanos Daniel Eduardo Londoño de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres en la demanda D-15.669, acumulada al expediente D-15.652, por las siguientes dos razones.

24. Primera, el trámite preferente es una decisión autónoma y discrecional de la Sala Plena de la Corte Constitucional[14], la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, determinará «la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente». Al tenor de esa disposición, la solicitud de trámite preferente podrá ser presentada por el procurador general de la Nación. La norma no habilita al demandante o a las partes del proceso para interponer dicha solicitud.

25. En consecuencia, los demandantes dentro del expediente D-15.669 carecen de legitimación en la causa para solicitar el trámite preferente de ese proceso.

26. Segunda, no existen razones poderosas para acelerar los términos fijados en el ordenamiento jurídico para dictar sentencia. En efecto, no seencuentra demostrado que el parágrafo 1 del artículo 35 del Decreto Ley

1961 de 2023 tenga un impacto estructural en el articulado de dicho decreto. Tampoco existe constancia de que el Invir haya entrado en funcionamiento y, por consiguiente, de que esa entidad haya suscrito contratos al amparo de ese parágrafo. En este orden, no hay evidencia de que la norma demandada ponga en riesgo la estabilidad y la seguridad jurídica. De ninguna manera se puede entender que una norma que regula un aspecto específico de la contratación de una entidad del orden nacional sea una razón poderosa para desconocer el orden para dictar sentencia.

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de trámite preferente presentada por los ciudadanos Daniel Eduardo Londoño de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres en la demanda D-15.669, acumulada al expediente D-15.652. En consecuencia, DISPONER que el proceso D-15.652AC continúe de conformidad con el procedimiento y en los términos previstos en la Constitución y la ley.SEGUNDO. Por Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR a los ciudadanos Daniel Eduardo Londoño de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres lo resuelto en la presente providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Con impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Con impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Es el caso de las demandas D-15.652 y D-15.678. [2] Es el caso del segundo cargo (vulneración del inciso final del arculo 150 de la CP) de las demandas D-15.652 y D-15.669; de los cargos primero (vulneración de los arculos 25 y 26 de la CP), segundo (vulneración de los arculos 136, numeral 4, y 355, inciso segundo, de laCP), cuarto (vulneración de los arculos 150, inciso final, y 189, numeral 11, de la Constución) y quinto (vulneración de los arculos 209y 333 de la Constución) de la demanda D-15.678; y de los cargos únicos de las demandas D-15.712 (vulneración de los arculos 1 y 209

de la Constución) y D-15.713 (vulneración de los arculos 1 y 207 de la Constución). [3] El demandante del expediente D-15.652 presentó un escrito en el que desisó del cargo segundo de la demanda y adjuntó su cédulade ciudadanía. En el expediente D-15.669, los demandantes no presentaron escrito de corrección de la demanda. En el expediente D-15.678, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda y adjuntó copia de su cédula de ciudadanía. En el expediente D15.712, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda. Y en el expediente D-15.713, el demandante desisó del cargoplanteado. [4] Pág. 33 de la demanda. [5] Inciso primero del arculo 42 del Acuerdo 02 de 2015. [6] Sentencia C-248 de 1999. [7] Auto 272 de 2023. [8] Auto 123 de 2022 y Sentencia C-153 de 2022. En la Sentencia C-178 de 1995, la Sala Plena consideró que el control automáco deconstucionalidad de la Ley 172 de 1994, «[p]or medio de la cual se aprueba el tratado de libre comercio entre los gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994»,también era un asunto de urgencia nacional.

[9] Auto 003 de 1992. [10] Auto 981A de 2021 y Sentencia C-133 de 2022. [11] I b i d e m . [12] Sentencia C-014 de 2023. En las sentencias C-923 y C-965 de 1999, la Sala Plena sostuvo una posición contraria a este criterio. Así,consideró que las demandas interpuestas eran de urgencia nacional, «dadas las implicaciones de la aplicación las normas demandadas, especialmente en lo relavo al registro de propiedad inmueble y a los derechos fundamentales de los servidores públicos de la funciónregistral» [Sentencia C-923 de 1999]. Esta postura también se encuentra en la Sentencia C-655 de 1996, que concedió trámite de urgencianacional a la revisión automáca de la Ley 285 de 1996, «[p]or medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el traslado de personascondenadas entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993»; y en la Sentencia C-261 de 1996, que se ocupó del control automáco de constucionalidad de la Ley 250 de 1995, «[p]or medio de la cual se aprueba el Tratadoentre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas,suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994». [13] Sentencia C-230A de 2008. [14] Auto 731 de 2021, que reiteró la Sentencia C-174 de 2017.

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