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CC - A704-2021

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A704-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 704/21

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES-Penal Ordinaria y Penal Militar FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones no jurisdiccionales FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de jurisdicción en graves violaciones de derechos humanos “(…) tratándose de conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, la Fiscalía General de la Nación está facultada para suscitar el conflicto, cuando medien eventuales graves violaciones de Derechos Humanos. Esto teniendo en cuenta que, a pesar de actuar como parte dentro del proceso penal acusatorio, su actuación está íntimamente ligada a la activación de la justicia ordinaria. En efecto, la posibilidad de que la Fiscalía pueda trabar conflictos de competencia entre jurisdicciones garantiza el cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso y eficacia de la administración de justicia, razones que se consideran suficientes para justificar su actuación en estos casos.” JURISDICCION PENAL MILITAR-Excepción constitucional a la regla del juez natural general FUERO-Carácter excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos personal y funcional FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el vínculo directo, próximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito JUSTICIA ORDINARIA-Competencia para conocer aquellos procesos en los que exista duda sobre el vínculo directo entre la actividad del servicio y el delito cometido por miembros de la fuerza pública

“(…) cuando exista una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio. En consecuencia, es la jurisdicción ordinaria la competente para asumir el conocimiento del caso.”

Referencia: Expediente CJU-0000295

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 49 Especializada de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos y el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de

Santiago de Cali

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto del 14 de enero de 2021, el juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali: (i) decretó la apertura de investigación penal en contra de varios miembros del Batallón Alta Montaña por el delito de homicidio de Flower Yain Trompeta Pavi1, y (ii) propuso conflicto de competencia entre su despacho y la Fiscalía 49 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (en adelante, DECVDH), por estimar que la aludida investigación debía ser competencia de

la jurisdicción penal militar. Al respecto, explicó que, en razón al fuero penal militar y de conformidad con los elementos probatorios recaudados en la indagación, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción especializada porque, según su criterio, se cumplen los factores subjetivo y funcional. Esto porque: (i) para el 28 de octubre de 20192, los investigados, miembros del Batallón Alta Montaña No. 8º del Ejército Nacional, eran militares activos (factor subjetivo), y (ii) en esa fecha se encontraban en el sector denominado Vereda Media Naranja y “(…) en desarrollo de la orden de operaciones de control territorial ‘ORIÓN’ hicieron uso de las armas de dotación asignadas ocasionando la muerte del individuo FLOWER YAIN TROMPETA PAVI”, miembro de la comunidad indígena Páez de Corinto – Cauca 3 (factor funcional). En cuanto al factor funcional, consideró que los posibles “móviles de conducta” de los sindicados se dieron “en relación a la función que tenía la unidad con plena relación con el servicio, pues fue en razón al cumplimiento de la orden de operaciones que los integrantes de la patrulla hicieron uso de 1 Dentro del proceso 541-2021. 2 Se trató de los señores Carlos Álvarez Rodríguez, Andrés Mancipe Valderrama, Jhojan Arley Velásquez González, Gustavo Enrique Molina Muñoz, Yeison Mahecha Buitrago y Bernardino Fierro Díaz. Según lo dispuesto en el Auto del 14 de enero de 2021 del juzgado Once de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, el señor Bernardino Fierro Díaz, falleció con posterioridad a los

hechos. La investigación de los hechos se dio en el marco de la Ley 906 de 2004. 3 Folio 1096, cuaderno 4 del expediente. las armas de dotación asignadas y que se desencadenó la desafortunada muerte del señor FLOWER YAIN TROMPETA PAVI, encontrándose presente el factor funcional del fuero militar en este asunto, puesto que este suceso es considerado como acto propio del servicio”. Consideró que, con fundamento en las normas que lo regulan, el fuero penal militar “(…) no puede considerarse como un beneficio o privilegio, sino como un derecho constitucional contemplado en nuestra constitución nacional de 1991, donde el artículo 221 establece su alcance y aplicación, se debe realizar el análisis del carácter subjetivo y funcional, es decir que el delito cometido por el miembro de la Fuerza Pública debe tener relación con el servicio. No puede[n] obviar[se] (…), los preceptos constitucionales y los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre las garantías procesales y conocimiento del juez natural, en lo que respecta a los asuntos de conocimiento y juzgamiento por parte de la justicia penal ordinaria o de la justicia penal militar sólo cuando se reúnen los elementos subjetivos y funcionales del fuero penal militar”.

2. En consecuencia, la Fiscalía 49 Especializada de la DECVDH, mediante oficio No. 001210221 del 2 de febrero de 2020, propuso conflicto positivo de competencia jurisdiccional con el juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali4. La Fiscalía fundamentó su solicitud en que el material probatorio recaudado en la investigación adelantada hasta el momento, y los

hechos que rodearon el fallecimiento de Flower Yain Trompeta Pavi, evidencian que existen una serie de “inconsistencias sobre el actuar militar y, por ende, plantean una serie de dudas, las cuales deben ser absueltas, en pro de la verdad y derecho de las víctimas”. En concreto, identificó como inconsistencias las siguientes: 2.1. En el informe de los hechos acaecidos el 28 de octubre de 20195 el comandante Carlos Álvarez Rodríguez, quien se encontraba a cargo de la operación afirmó: “(…) siendo aproximadamente las 07:35 horas me desplazo a ejercer presencia en el caserío sobre el sector de media naranja y a la vez aprovecho para realizar un registro perimétrico en la parte baja, a media falda, se identifican dos sujetos de los cuales uno se pudo visualizar con arma de fuego de largo alcance, a lo cual como maniobra hago un envolvimiento por la parte baja del chongo en compañía de un equipo de combate, para confirmar o desvirtuar la presencia de posibles subversivos con el fin de capturarlos y en su defecto neutralizarlos. En ese momento se informa vía red de campaña al Comando del Batallón y procedo a verificar el punto, cuando soy sorprendido por disparos de arma de fuego de largo alcance donde se realiza una maniobra de reacción y se realiza una maniobra de encuentro”. 4 Folios 1103 y siguientes, cuaderno 4 del expediente. 5 Redactado por el Sargento Segundo Carlos Álvarez Rodríguez, perteneciente al Batallón de Alta Montaña No. 8 “CR. José María Vezga”, y dirigido al fiscal de turno, que obra como elemento

probatorio dentro del expediente. Folio 19, cuaderno 1 del expediente. 2.2. Sin embargo, al contrastar los hechos descritos por el comandante en su informe, con la Orden de Operaciones No. 26 Orión (a la cual debía sujetarse el comandante)6 se advierte que: (i) el desplazamiento y la maniobra descritos en el informe de los hechos no estaban contemplados dentro de las tareas a realizar en la orden de operaciones; (ii) el comandante no cumplió con la indicación contenida en la orden de operaciones, con base en la cual, para ejecutar operaciones de control territorial debería organizar su unidad en tres equipos, “uno de punto de control, otro de PAC y el otro de recuperación en el sector de la BPM (…)” y no lo hizo, pues sólo salió con seis de sus subalternos; (iii) hacer presencia en el sector de Media Naranja, como lo ordenó el comandante a cargo, no hacía parte de la orden de operaciones; (iv) el comandante no se sujetó al “concepto de operación” de la orden de operaciones, que lo obligaba, para ejecutar la operación, a coordinarla con las unidades que se encontraran en zonas perimétricas adyacentes, “realizando registros fotográficos y fílmicos durante la instalación de puestos avanzados de combate para de esta manera mantener la actitud ofensiva y el ímpetu de combate en cualquiera de las actividades que se realicen”; y (v) la orden de operaciones contenía, en el acápite de “tareas a las unidades de maniobra”, unas misiones a unidades subordinadas. De conformidad con estas tareas, el comandante omitió7 el deber de realizar “(…) patrullajes en la jurisdicción

asignada sobre el área general de Corinto y Miranda, Cauca, por medio de movimientos pedestres nocturnos empleando todas las medidas de seguridad y maniobras establecidas en el reglamento de operaciones y maniobras de combate irregular, manteniendo la sensación de seguridad en la población (…) en todo momento debe estar ubicado en base de patrulla móvil para evitar que la integridad de los soldados se vea afectada y garantizar la comunicación en todo momento con el comando superior”8. 2.3. Agregó que varias pruebas que hacen parte de la investigación adelantada sugieren que no es tan claro que el fallecimiento de Flower Trompeta fuera resultado de un combate, como lo describe el comandante en el informe de los hechos. En particular (i) en la necropsia practicada a la víctima, el perito forense encontró “[a]brasiones en la región submentoniana de color rosado” en el cuello y una “[e]quimosis moteada lineal en la región pectoral izquierda de 4 cm de distribución horizontal”9 en el tórax; (ii) en el informe 6 Orden de operaciones No. 26 de control territorial “Orión” del Batallón Alta Montaña No. 8 “CR. José María Vezga” al plan operacional “Bicentenario Héroes de la Libertad” del Comando operativo estabilización y consolidación Apolo. Según esta, la misión del Batallón Alta Montaña No. 8, a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019 debía planear y ejecutar “operaciones conjuntas, coordinadas e interinstitucionales para neutralizar el accionar delictivo de las estructuras armadas ilegales y finanzas del GAO r-E6, que al final del proceso no se acogieron al

proceso de paz y al sometimiento a la justicia del Gobierno Nacional, así como brindar apoyo a la Policía Nacional y demás instituciones del Estado contra los Grupos Delictivos Organizados (GDO), GAO-EPL-PELUSOS, los fenómenos de la criminalidad que persistan en la violencia, en los municipios de Miranda y Corinto en el norte del Cauca, para mantener la percepción de seguridad ciudadana y la protección de los activos estratégicos de la Nación (…)”. Folio 153 del cuaderno 1 del expediente. 7 Esto porque la orden iba dirigida a la unidad a cargo del comandante. 8 Folio 154, cuaderno 1 del expediente. 9 Folio 37, cuaderno 1 del expediente. criminalístico10, el perito experto concluyó que “[l]a correlación preliminar de la información permite inferir, en principio, que la víctima [estaba en] situación de huida y no de confrontación con respecto a la posición de la boca de fuego del arma en la que se generó la acción de disparo ejecutada por el agresor”11, y (iii) en el informe del análisis de residuos de disparo por microscopía electrónica de barrido, del 7 de noviembre de 2019, la perito concluyó que en el cuerpo de Flower Yain Trompeta Pavi no se encontraron partículas de residuo de disparo12. 2.4. Explicó que obra en el expediente un informe de análisis de videos y fotografías de WhatsApp aportados por el Ejército Nacional, aparentemente tomados el día de los hechos. Sin embargo, estos presentan inconsistencias, pues su fecha no es del 28 de octubre de 201913, sino del día siguiente, lo cual

genera duda sobre la eventual edición de los elementos probatorios14. Esto, sobre todo si se tiene en cuenta que, según lo registrado por los miembros de la operación en el libro COT (que hace parte también del acervo probatorio), en la anotación de las 9:41 horas del 28 de octubre figura: “la Unidad de Águila 1 reportó una baja, así mismo toma contacto con el señor Coraje 3 donde le pide a la unidad que busque un sitio para la entrada de una aeronave. Se le recomienda que se le asegure el punto Calipso 1, así mismo les ordena tomar fotografías y filmar el área, mantener la seguridad y evitar la contaminación del lugar de los hechos”15. 2.5. De otra parte, en el informe del comandante Álvarez Rodríguez, anotó: “Se deja constancia que se hace entrega del material de guerra correspondiente a 1 fuego tipo fusil (…) y porta fusil marcado con insignias de las FARC-EP”16. No obstante, en el informe elaborado por el perito de balística17 se encuentra la descripción del arma recogida, pero en ninguna parte del informe se indica que el arma, o cualquier otro elemento de estudio, estuviera marcado con insignias de las FARC – EP18. 2.6. El informe de los hechos tiene un anexo de “13 fotografías, donde se aprecia el cadáver de la víctima debajo de una mata de café” y una descripción en una de las fotografías en la que se advierte “en esta imagen se observa una caneca de color azul llena de munición de indumil”19. Sobre estas pruebas, la Fiscalía advierte que “no hay una toma fotográfica donde se pueda

10 Del 3 de diciembre de 2019, O.T. No. 15028-19. 11 Folios 364 y 365, cuaderno 2 del expediente. 12 Folio 208, cuaderno 1 del expediente. 13 Día en que ocurrieron los hechos. 14 El informe investigador de campo que contiene el análisis de estas fotografías se encuentra en el folio 115, cuaderno 1 del expediente. 15 Folio 480, cuaderno 2 del expediente. 16 Folio 20, cuaderno 1 del expediente. 17 De investigador de laboratorio No. 19151403 del 6 de noviembre de 2019 18 Folios 81 a 88, cuaderno 1 del expediente. 19 Folios 62 y 63, cuaderno 1 del expediente. observar el contenido de la caneca azul, ni siquiera con el apoyo del informe de campo (…) del grupo de fotografía y video, donde se extraen imágenes, al parecer, del lugar de los hechos. Informe donde se imprime una bolsa blanca con un contenido de color verde. Imágenes que crean una serie de dudas sobre la evidencia que se muestra en ellas”20. 2.7. Figura en el expediente un informe suscrito por el coronel Oviedo Sierracomandante del Batallón Alta Montaña-, dirigido al coronel Sánchez Celis, en el que se escribe que en la operación objeto del caso “se da como resultado la muerte de un sujeto NN quien al parecer se desempeñaba como explosivista del Grupo Armado Organizado Residual Columna Móvil Dagoberto Ramos Ortiz” y se explica que esa columna guerrillera tiene un área base en la zona donde ocurrieron los hechos, apoyada, por las comunidades indígenas21. Sin

embargo, ni el anexo de inteligencia No. 5226 del 1 de octubre de 2019 a la ORDOP No. 26 Orión – operación de control territorial22, ni el informe del investigador de campo No. 5369132 de 5 de diciembre de 201923, hacen referencia a la participación, auspicio de las comunidades indígenas de la región, ni a que éstas sean en esencia un área base de la Columna Móvil Dagoberto Ramos Ortiz.

3. Con base en lo expuesto, la Fiscalía concluyó que las pruebas recaudadas son suficientes para determinar que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso, a pesar de ser “insuficientes para dilucidar los interrogantes planteados”24. Explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional25, “(…) el fuero penal militar constituye una excepción al principio del juez natural y, por consiguiente, las normas que lo regulan deben ser interpretadas con un criterio estricto y la aplicación de dicha excepción debe ser cierta o indiscutible, de suerte que, si se presentan dudas sobre la aplicación de la excepción, debe destinarse a la jurisdicción común por ser la regla general”.

Por lo tanto, la Fiscalía 49 Especializada de la DECVDH, remitió el expediente ante esta Corporación para que se pronuncie respecto del conflicto positivo de jurisdicciones.

4. El 13 de abril de 2021, la Fiscalía 49 remitió un nuevo correo a la Secretaría de la Corte Constitucional en el que solicitó “ (…) la devolución de la actuación, carpetas de la investigación de la referencia (…) Lo anterior, al no

encontrarse debidamente trabado el conflicto, esto es, que no se configura el conflicto de jurisdicciones en investigaciones bajo la égida de la Ley 906 de 2004, si no se traba el mismo ante el Juez de Control de Garantías, puesto que 20 Folios 1108 y 1109, cuaderno 4 del expediente. 21 Folio 176, cuaderno 1 del expediente. 22 Folios 441 a 479, cuaderno 2 del expediente. 23 Cuyo objetivo era caracterizar las estructuras de las organizaciones armadas ilegales operaban en la zona de ocurrencia de los hechos. Folio 311, cuaderno 2 del expediente. 24 Folio 1111, cuaderno 4 del expediente. 25 En particular en las Sentencias C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-878 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-590 A de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica. la Fiscalía no ejerce función jurisdiccional. Dado lo anterior, y en aras de la economía procesal y eficacia de la administración de justicia [pidió], proceder a la devolución y no dar trámite a la solicitud del pretendido conflicto de jurisdicciones”.

5. El 19 de abril de 2021 la secretaria de la Corte Constitucional, mediante oficio SGCJU 009, dio respuesta a la solicitud de devolución del expediente e informó a la Fiscalía 49 “(…) que dicho asunto fue radicado el 16 de marzo de 2021 con el número CJU0000295, encontrándose actualmente en espera de reparto al magistrado sustanciador, motivo por el cual su solicitud será incorporada al expediente para que el despacho al cual sea asignado se

pronuncie sobre la viabilidad de la misma”.

6. El 22 de abril de 2021, en sesión virtual, la Sala Plena sorteó el expediente correspondiente a este conflicto de jurisdicciones, y éste fue repartido a la

Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201526.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”27. 2.2. La Corte Constitucional también ha sostenido que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran los siguientes tres presupuestos28: (i) el presupuesto subjetivo, con base en el cual la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. (ii) el presupuesto objetivo que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia. Es decir, debe ser posible verificar que está en

desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional29, y (iii) el presupuesto normativo, según el cual las autoridades 26 El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 27 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero y 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz. 28 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero. Reiterado, entre otros, en los Autos 452 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz; 503 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y 415 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Ídem. en conflicto deben haber manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de carácter constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto30.

3. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia de conformidad con lo dispuesto en Sentencia SU-190 de 2021 3.1. Teniendo en cuenta las particularidades de este caso y la necesidad de definir si se cumple el presupuesto subjetivo -debido a que la Fiscalía fue la que propuso el conflicto-, la Corte considera pertinente hacer referencia a la

reciente sentencia SU-190 de 2021. En esa sentencia la Sala Plena se pronunció, entre otras cosas, sobre la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en el marco de la Ley 906 de 2004 31. 3.2. En su decisión, esta Corte partió de la base de que el Acto Legislativo 3º de 2002 redujo las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía. Por lo tanto, aunque desde una perspectiva orgánica la Fiscalía General de la Nación hace parte de la rama judicial, desde el punto de vista funcional cumple funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales32. En el primer escenario, esto es, cuando cumple funciones jurisdiccionales, es claro que la Fiscalía tiene la facultad para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones. Sobre el segundo escenario, es decir, en aquellos casos en los que la Fiscalía no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte sostuvo: “Es posible considerar, en cambio, que en aquellos supuestos en los cuales solamente actúe como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se encuentra habilitada. No obstante, para la Sala Plena y específicamente respecto de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción”33. 3.3. Sin embargo, la Corte Constitucional concluyó que, en este escenario, a

pesar de actuar como parte dentro del proceso penal acusatorio, la actuación de la Fiscalía está íntimamente ligada a la activación de la justicia ordinaria34. Según el criterio de la Corte, “[e]sa estrecha e inescindible relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, en criterio de la Corte, comporta que el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto puede ser planteada desde la investigación, por parte de la Fiscalía General”35 (El subrayado es propio). Esto obedece a dos razones fundamentales. 30 Ídem. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU 190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. En esa ocasión, la Sala Plena estudió una acción de tutela que interpuso Yenny Alejandra Medina, madre del joven Dilan Mauricio Cruz Medina, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La causa que dio origen a la acción de tutela fue una sentencia proferida por el accionado en que resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar -en el marco de investigaciones adelantadas por el fallecimiento de su hijo presuntamente por miembros del ESMAD-, en favor de esta última. 32 Véase, al respecto, Sentencia C-232 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 34 Ídem. 35 Ídem. 3.4. En primer lugar, la facultad de la Fiscalía de suscitar conflictos de

competencia entre jurisdicciones garantiza el cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, porque permite que desde la investigación sea posible dirimir el conflicto, sin trabar los tiempos del proceso penal. Concretamente, “[…] la posibilidad de que la Fiscalía promueva la colisión permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. A su vez, ello facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, pues la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar. De la misma manera, hace posible que el ente investigador no tenga que aguardar hasta esa fase para que el juez de conocimiento promueva el conflicto, mientras tanto llevar a cabo una investigación, sobre la base de la cual, probablemente, no podrá formular un llamamiento a juicio contra el imputado”.36 3.5. En segundo lugar, la legitimación de la Fiscalía General de la Nación de trabar conflictos de competencia entre jurisdicciones garantiza el acceso y la eficacia de la administración de justicia. Esto es así porque se permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio a partir de la investigación tal y como fueron concebidos y recaudados. De lo contrario, se correría el riesgo de que mientras se suscitara el conflicto por el juez, se enervara la potencialidad probatoria de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación37. 3.6. Por último, las consideraciones anteriores cobran especial relevancia en casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar involucren hechos en los que pueden

existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales. La Sala Plena considera que únicamente en esos casos la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones. 3.7. En conclusión, tratándose de conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, la Fiscalía General de la Nación está facultada para suscitar el conflicto, cuando medien eventuales graves violaciones de Derechos Humanos. Esto teniendo en cuenta que, a pesar de actuar como parte dentro del proceso penal acusatorio, su actuación está íntimamente ligada a la activación de la justicia ordinaria. En efecto, la posibilidad de que la Fiscalía pueda trabar conflictos de competencia entre jurisdicciones garantiza el cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso y eficacia de la administración de justicia, razones que se consideran suficientes para justificar su actuación en estos casos38.

4. Verificación del cumplimiento de los presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones 4.1. A partir de las consideraciones anteriores y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Corte procederá a verificar, preliminarmente, el cumplimiento de los presupuestos que dan lugar a la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

36 Ídem. 37 Ídem. 38 En palabras de la Corte, “(…) para la Sala Plena y específicamente respecto de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover

conflictos de jurisdicción” Corte Constitucional. Sentencia SU 190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4.2. En primer lugar, sobre la concurrencia del presupuesto subjetivo, porque el conflicto fue propuesto, por una parte, por la Fiscalía 49 Especializada de la DECVDH y, por otra, por el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali. En este caso es claro que las autoridades judiciales que se disputan la competencia pertenecen a jurisdicciones diferentes: una a la jurisdicción ordinaria y la otra a la jurisdicción penal militar. 4.3. A su vez, en la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena sostuvo que, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia, la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultada para suscitar desde la etapa de investigación conflictos de competencia con la jurisdicción penal militar. Esto es así cuando el conflicto de competencia entre jurisdicciones eventualmente involucre graves violaciones de Derechos Humanos. El presente caso es análogo al estudiado por la Corte en la Sentencia SU-190 de 202139, porque: (i) son las jurisdicciones ordinaria y penal militar las que están en conflicto, y (ii) son asuntos en que puede estarse frente a graves violaciones de Derechos Humanos. En consecuencia, se satisface el presupuesto subjetivo. 4.4. En segundo lugar, se constata el cumplimiento del presupuesto objetivo, porque se verificó que existen dos procesos penales, uno ante la jurisdicción

ordinaria y otro ante la jurisdicción penal militar, en los que se adelantan investigaciones por los mismos hechos, esto es, el homicidio de Flower Yain Tompeta Pavi. 4.5. En tercer lugar, se entiende satisfecho el presupuesto normativo, porque las dos autoridades en disputa -la Fiscalía 49 Especializada de la DECVDH y el juzgado de Instrucción Penal Militar 11 de Santiago de Calimanifestaron e

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