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CC - A704-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A704-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A704-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-704/24

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 704 DE 2024

Referencia: expediente D-14.982

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia C-259 de 2023

Magistrado sustanciador: Antonio José

Lizarazo OcampoBogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, decide sobre la solicitud de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la Sentencia C-259 de julio 12 de 2023, la Corte

Constitucional resolvió lo siguiente:

“Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992’, contenida en el literal a) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva”.

2. La sentencia se notificó mediante el edicto n.° 095, fijado entre los

días 2 y 7 de noviembre de 2023. Su ejecutoria, por tanto, se surtió durante los días 8, 9 y 10 de noviembre de 2023.

3. Mediante oficio secretarial de febrero 6 de 2024, se informó al despacho del magistrado sustanciador que se recibieron dos solicitudes deaclaración de esta sentencia.

4. La primera da cuenta de la remisión que efectuó la Defensoría del Pueblo de la petición que realizaron, mediante correo electrónico de octubre 8 de 2023, los señores Rubén Caputo de la Rosa, Henry Rueda Méndez y Bienvenido Santrich Grau. En esta, a partir del contenido del comunicado de prensa que dio a conocer el sentido de la decisión, solicitaron su aclaración:

“El propósito de esta solicitud de intervención es entonces instar a la Defensoría del Pueblo a que interponga sus buenos oficios ante la Corte Constitucional para, […] Solicitar la inclusión de una aclaración explicita [sic] en la parte resolutiva de lasentencia C-259-23 que salvaguarde las excepciones reconocidas en la sentencia T-147-06. Estas excepciones están relacionadas con los bonos pensionales emitidos antes de la sentencia C-734-05 los cuales se liquidaron con base en el salario devengado en el régimen pensional RAIS, tratamiento homologado con el del régimen pensional RPM el cual también liquida equivalentemente la mesada pensional con base en el salario devengado.

[…]

La aclaración propuesta busca evitar interpretaciones que

puedan generar efectos desproporcionados y, al mismo tiempo, promover la coherencia en la aplicación de los principios constitucionales relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la equidad en el trato a los ciudadanos.”.

5. La segunda solicitud da cuenta de la remisión que efectuó la Defensoría del Pueblo de las peticiones que realizaron, mediante correos electrónicos de noviembre 25 y diciembre 2 de 2023, los señores Rubén Caputo de la Rosa, Henry Rueda Méndez y Bienvenido Santrich Grau. A partir del contenido definitivo de la Sentencia C-259 de 2023, de manera idéntica, solicitaron su aclaración en el sentido de la petición del 8 de

octubre y, además, agregaron lo siguiente:

“En la lectura de las Consideraciones [sic] de la sentencia C-259-23, se observa que las referidas situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734-05 no están incluidas en el total de las situaciones que resultarían afectadas, pues la Alta Corte indica en que [sic] situaciones la interpretación propuesta por el demandante generaría efectos desproporcionados respecto del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional […] || Situaciones que claramente no se refieren a las consolidadas antes de la sentencia C-734-05, ya que para estas situaciones sí se previeron los recursos pues los regímenes pensionales RPM y RAIS fueron concebidos antes de la sentencia C-734-05 como financiables sin detrimento patrimonial, al ser subsidiados por la Nación de manera que las mesadas pensionales

en ambos sistemas fuesen homologables (si así no fuese, los bonos pensionales para calcular las mesadas del régimen RAIShubiesen carecido de atractivo alguno para competir con las mesadas pensionales del régimen RPM). Además, las personas afectadas en estas situaciones sí cotizaban lo debido, como se puede constatar en la sentencia T-910-06 de la Honorable Corte Constitucional […]”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de aclaración, ya que la Sentencia C-259 de 2023 fue proferida por la Sala Plena[1].

2. Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[2]

7. Por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, adición o complementación, ya que “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que el artículo 241 de la Carta le otorga, debe ser ejercida “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, el cual no contempla la facultad de aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones, como tampoco el Decreto 2067 de 1991[3].

8. Es por ello por lo que la posibilidad de aclarar las decisiones que profiere la Corte, en especial, cuando del control abstracto de

constitucionalidad se trata, es una institución de procedencia excepcionalísima en virtud de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Tal como lo dispone el artículo 243 de Superior, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta característica constitucional de sus decisiones impide que la solicitud de aclaración se pueda convertir en una nueva instancia para reabrir discusiones concluidas, proponer simples desacuerdoso controvertir aspectos de la decisión. Precisamente, para evitar que, so pretexto de solicitar la aclaración, se distorsione su objeto, se ha hecho énfasis en su carácter excepcional[4], máxime que, respecto de este tipo dedecisiones (las de control abstracto de constitucionalidad) no versan sobre derechos subjetivos de las partes.

9. Este carácter excepcional –cuando se trata de sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad–, le impone al solicitante el deber de que su petición acredite las siguientes tres

exigencias[5]:

10. (i) Contar con legitimación, la que se reconoce al demandante, a las autoridades que hubieren conceptuado y a los ciudadanos que hubierenintervenido dentro de la oportunidad para ello, “ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar una controversia pública sobre lo decidido y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada”[6].

11. (ii) Presentarse de manera oportuna, dentro de los tres días siguientes a la notificación por edicto de las sentencias de constitucionalidad.

tránsito a cosa juzgada”[6].

11. (ii) Presentarse de manera oportuna, dentro de los tres días siguientes a la notificación por edicto de las sentencias de constitucionalidad.

12. (iii) Satisfacer una exigencia cualificada de argumentación, relacionada con evidenciar la falta de claridad o el carácter ambiguo de la parte resolutiva de la decisión, o de su parte motiva siempre y cuando tenga una incidencia directa en la parte resolutiva.

3. Caso concreto

13. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la Defensoría del Pueblo remitió las solicitudes de aclaración que en relación con la Sentencia C-259 de 2023 presentaron los señores Rubén Caputo de la Rosa, Henry Rueda Méndez y Bienvenido Santrich Grau los días 8 de octubre, 25 de noviembre y 8 de diciembre de 2023.

14. En primer lugar, los tres solicitantes cuentan con legitimación para solicitar la aclaración de la sentencia, ya que en su calidad de ciudadanosintervinieron dentro de la oportunidad legal en el trámite de constitucionalidad[7].

15. En segundo lugar, solo la petición de octubre 8 es oportuna, ya que se presentó antes de la finalización del término de notificación por edicto de la sentencia, que transcurrió durante los días 8, 9 y 10 de noviembre de 2023, como se precisó en el párrafo 2. En consecuencia, las demás solicitudes de

noviembre 25 y diciembre 2 de 2023 se rechazarán al ser extemporáneas. En relación con la primera solicitud, la Corte entiende que los peticionarios se notificaron por conducta concluyente de la sentencia. Como lo ha precisado la Sala respecto de las solicitudes de nulidad, argumento que es aplicable de manera analógica al presente asunto, es procedente valorar las solicitudes que se hubiesen presentado antes de la notificación por edicto de la providencia, siempre que se trate de supuestos de notificación por conducta concluyente, que se presenta en aquellos casos en los que la parte interesada presenta un escrito ante la Corte en el que evidencia que ha tenido conocimiento de la providencia o de alguno de sus contenidos, definitorio de la solicitud que interpone[8].

16. En tercer lugar, si bien, la petición de octubre 8 de 2023 se presentó de manera oportuna y por parte legitimada, se rechazará al no cumplir la exigencia de argumentación que exige.

17. Según se indica en la solicitud, su objeto es que se incluya una aclaración en la parte resolutiva de la sentencia “que salvaguarde las excepciones reconocidas en la sentencia T-147-06”, en la medida en que “están relacionadas con los bonos pensionales emitidos antes de la sentencia C-734-05 los cuales se liquidaron con base en el salario devengado en el régimen pensional RAIS, tratamiento homologado con el del régimen pensional RPM el cual también liquida equivalentemente la mesada pensional con base en el salario devengado”. Esta petición se debe rechazar

ya que no tiene como causa la falta de claridad o el carácter ambiguo de la parte resolutiva de la decisión, o de un apartado de la parte motiva que tenga una incidencia directa en la decisión que adoptó la Sala. Como lo ha precisado, es únicamente objeto de aclaración “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[9], o, como de manera reciente seindicó en el Auto 2384 de 2023, la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias procede “siempre que mediante la misma no sepromueva una alteración sustancial de la decisión y esté circunscrita a ‘frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión’”[10].

18. En el presente asunto, la solicitud no tiene por objeto que se aclare alguna de aquellas circunstancias, sino que supone que la Corte se pronuncie acerca de la forma en que incide la providencia de constitucionalidad en casos concretos (como aquellos resueltos en la Sentencia T-147 de 2006), o de su relación con lo decidido en la Sentencia C-734 de 2005, lo que supone una suerte de competencia consultiva, de la cual carece la Corte Constitucional[11]. De un lado, a diferencia de lo puesto de presente por los

solicitantes, el único numeral de la parte resolutiva de la decisión nocontiene expresiones ambiguas o inciertas que impidan el entendimiento de su ratio decidendi; si esto es así, la circunstancia que, en criterio de aquellos, fue presuntamente omitida por la Corte en la parte resolutiva de la sentencia y que vía petición de aclaración debe ser incorporada, constituye una forma de ampliar el alcance de la decisión, y no de aclarar su contenido[12], solicitud que excede la competencia de la Corte. En consecuencia, dado que la corporación carece de competencias consultivas, como lo ha resaltado entre otras, en la Sentencia C-113 de 1993 y en los autos 661 de 2023, 187 de 2018, 276 de 2011 y 026 de 2003, la solicitud de octubre 8 de 2023 se rechazará por improcedente, al no cumplir con la exigencia de carga argumentativa que exige.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de aclaración de la Sentencia C-259 de 2023, presentadas por los ciudadanos Rubén Caputo dela Rosa, Henry Rueda Méndez y Bienvenido Santrich Grau, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En relación con este tipo de solicitudes, el artículo 107 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015) dispone: “Sobre lasaclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena […]”. [2] En este apartado se siguen, en especial, las consideraciones de los autos 661 de 2023, 813 de 2021 y 276 de 2021 (M.S. Antonio José LizarazoOcampo). [3] En efecto, su artículo 49 dispone que contra las sentencias de la Corte “no procede recurso alguno” y que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y únicamente por “irregularidades que impliquen violación del debido

proceso”. [4] Autos 171 de 2013 y 246 de 2016. [5] Cfr., en relación con estas exigencias, entre otros, los autos 276 de 2021, 480 de 2016 y 344 de 2014. [6] Auto 155 de 2013 reiterado, entre muchos otros, en el Auto 068 de 2019. [7] El término de fijación en lista en el expediente de la referencia venció el día 30 de enero de 2023 y los solicitantes presentaron su intervenciónconjunta el día 16 de enero de 2023. [8] Cfr., al respecto, las sentencias C-136 de 2016 y C-097 de 2018, y los autos 128 de 2022 y 043 y 128 de 2021. [9] Auto 004 de 2000, reiterado en el Auto 187 de 2018. [10] Para estos efectos, el auto en cita se fundamenta en los siguientes: 388 de 2020, 138 de 2016, 173 de 2015, 159 de 2009, 067 de 2007 y 001 de 2005. [11] En relación con este último aspecto, en todo caso, resalta la Sala que en la Sentencia C-259 de 2023 se valoró el alcance de la Sentencia C-734 de 2005 en los párrafos 74 a 81. [12] Cfr., en este sentido, lo indicado en el Auto 962 de 2022.

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