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CC - A707-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A707-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A707-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 707 DE 2024

Expediente: T-3.758.508

Referencia: Trámite de cumplimiento respecto del fallo T296 de 2013

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

A. SENTENCIA T-296 DE 2013

1. Mediante la Sentencia T-296 de 2013, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, este Tribunal efectuó la revisión de la Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y la Sentencia de primera instancia del 8 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, ambas en el marco del proceso de tutela iniciado por la Corporación Taurina de Bogotá (en adelante “CTB”) contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte

(en adelante “IDRD”).

2. En la acción de tutela, la CTB consideró que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión artística, por la

decisión de dichas autoridades públicas de terminar anticipadamente el contrato que permitía a la CTB el uso de la Plaza de Toros de Santa María para realizar espectáculos taurinos, además de la decisión administrativa de suspender la venta de abonos para la temporada 2013 y la cancelación de novilladas adelantadas en el marco del Festival de Verano.

3. La Sala Segunda de Revisión, tras la selección del caso y el estudio correspondiente, revocó las providencias de instancia proferidas en el trámite de la acción de tutela y concedió el amparo solicitado. Expresamente resolvió: “Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, invocados por la Corporación Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano.

Segundo.- DECLARAR la existencia de un daño consumado en relación con la realización de la temporada taurina correspondiente al año 2013. Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de

manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla; (iii) abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C. Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular

en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística. Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004.”

B. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA T-296/13 - AUTOS A060

Y A459 DE 2015

4. Luego de que se negaran por parte de esta corporación las solicitudes

[1] de nulidad que se presentaron , las entidades accionadas pidieron la aclaración de la Sentencia T-296/13, respecto de algunas de las órdenes dictadas. Dicha solicitud se resolvió por medio de providencia A060/15, en la cual, además de esclarecer lo decidido, se asumió la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-296/13, en los siguientes términos: “Primero.- ACLARAR que la orden de restitución contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia T-296 de 2013 (i. “restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación

principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004”), alude a la ratificación de la destinación jurídica de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, como plaza de toros permanente de primera categoría, de acuerdo con lo establecido en la Ley 916 de 2004. Segundo.- ACLARAR que la rehabilitación dispuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 (ii. Rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla”), comprende la obra de reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de Santa María decidida por la autoridad distrital. Tercero.- ASUMIR la competencia para verificar cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013. Cuarto.- DISPONER que la ejecución de las obras de reforzamiento estructural de Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, parte integral del mandato de rehabilitación antes aludido, habrá de adelantarse de acuerdo con el cronograma propuesto por la autoridad distrital, así: (i) la legalización del contrato para el reforzamiento estructural deberá realizarse a más tardar el 17 de marzo de 2015; (ii) el término máximo de ejecución del contrato de rehabilitación estructural de la Plaza de toros de Santa María será de dieciocho (18) meses, contados a partir de la legalización del respectivo contrato.

Quinto.- DISPONER que el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso administrativo/contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el resolutivo cuarto de la sentencia, “en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública”, conducente a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004. Sexto.- INFORMAR a los interesados que contra las decisiones atinentes a la aclaración de la Sentencia T-296 de 2013 no procede recurso alguno”.

5. Conforme fue precisado en el Auto A060/15, dicha competencia preferente para verificar el cumplimiento de la providencia obedeció a las siguientes tres razones: “(i) la verificación del cumplimiento se refiere a una sentencia dictada por la Corte Constitucional, en la que se concede la pretensión; (ii) la intervención de la Corte es necesaria para la preservación del orden constitucional pues se encamina a asegurar la efectividad de las órdenes dispuestas en la sentencia T-296/13; y (iii) se comprueba la necesidad de que la Corte Constitucional intervenga para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados, al haber sido puesto en consideración de la Sala, como situación sobreviniente, la necesidad de emprender labores de reforzamiento

estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espectáculo taurino”.

6. Posteriormente, la Alcaldía y el IDRD presentaron una solicitud de modificación del cronograma fijado por la Corte Constitucional para la rehabilitación y operación de la Plaza de Toros de Santa María, toda vez que el proceso licitatorio había sido declarado desierto por la Directora del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y resultaba necesario “dar un

tiempo prudencial para que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC, reinicie un nuevo proceso de selección de contratista que permita llevar a cabo el reforzamiento [2] estructural de la Plaza Santamaría” .

7. Al tiempo, la CTB solicitó que se declarara el incumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia T-296/13, por el inicio por parte de las autoridades distritales de un procedimiento encaminado a la realización de una consulta popular local dirigida a determinar si los ciudadanos estarían de acuerdo “con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá

[3] Distrito Capital” . Para la CTB, el referido procedimiento implicaba el incumplimiento de la providencia, toda vez que, entre otros, constituían actuaciones administrativas que impiden, obstruyen y dilatan el cumplimiento de la Sentencia T-296/13, siendo contrario a lo ordenado por este Tribunal.

8. A través del Auto A459/15, la Sala de Revisión resolvió dichas

solicitudes y determinó:

“Primero.- CONTINUAR el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013. Segundo.- ABSTENERSE DE DECLARAR el incumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deportes, frente a la realización de labores de rehabilitación de la Plaza de Toros de Santa María dispuestas en el ordinal tercero de la sentencia T-296 de 2013 y los ordinales segundo y cuarto del Auto A-060 de 2015. Tercero-. ABSTENERSE de hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de la Corporación Taurina de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

9. Lo anterior, en razón a que las entidades accionadas para ese momento ya habían reiniciado las actividades administrativas para el cumplimiento de la orden y el mecanismo de participación instado por la Alcaldía de Bogotá no interfería per se dicho el cronograma para el cumplimiento, por lo que las controversias sobre el contenido de la consulta popular podían realizarse en otro contexto judicial y no en el trámite de verificación de cumplimiento.

C. SOLICITUDES DE CUMPLIMIENTO Y APERTURA DE

INCIDENTE DE DESACATO DE LA SENTENCIA T-296/13

PRIMERA SOLICITUD: Cumplimiento de la Sentencia T-296/13 y/o apertura de incidente de desacato

10. El 27 de agosto de 2020, la Corporación Taurina de Bogotá solicitó la apertura del trámite incidental de desacato de la Sentencia T-296/13, frente al presunto incumplimiento de lo resuelto en esta por parte de sus

destinatarios “la Doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNANDEZ en calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá y el Doctor CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN, en condición de presidente del Concejo de Bogotá”.

11. En síntesis, la CTB consideró que por medio del Acuerdo 767

(puntualmente los artículos 1, 3 y 4) se desobedece la obligación de las entidades distritales de garantizar la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia, incumpliendo así con la Orden Cuarta (“iii”) de la Sentencia T-296/13. Adicionalmente, el solicitante afirmó que, conforme a lo resuelto en el Auto A060/15, es esta corporación la autoridad competente para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-296/13 y, en consecuencia, para adelantar el trámite de cumplimiento de dicha providencia y los incidentes de desacato.

12. La CTB argumentó que el Acuerdo 767 de 2020 está reformando la estructura del espectáculo taurino, toda vez que suprime todos los

[4] instrumentos esenciales para la práctica de la tauromaquia , en particular su secuencia unitaria que conlleva finalmente a la muerte del toro. En ese sentido, señaló la CTB que, puntualmente, el artículo 3 del Acuerdo 767 no garantiza la continuidad de la tauromaquia, sino busca su desincentivación mediante una modificación trascendental a su estructura que la conduciría a perder su esencia e invadir la órbita de competencias del Legislador por parte de la administración distrital.

SEGUNDA SOLICITUD: Cumplimiento de la Sentencia T-296/13

13. El 18 de mayo de 2022 el representante legal de la CTB radicó ante la Sala de Revisión un memorial en el que argumentó que las entidades accionadas– en especial el IDRD – habrían incumplido lo ordenado con la apertura “de la Convocatoria pública que se adelanta mediante el trámite del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-

[5] 0922021 .

14. Para la CTB tal proceso de selección, cuya finalidad era la realización de la temporada taurina 2022 en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, no cumplió con los requisitos legales y tampoco con lo ordenado en la Sentencia T-296/13, en la medida en que las condiciones establecidas en él son tendientes a dilatar, obstruir e impedir la realización de espectáculos taurinos porque fijan pautas que, a su juicio, son completamente inconstitucionales, en tanto que desnaturalizan la tauromaquia y establecen cláusulas que obstruyen el sano desenvolvimiento administrativo para

[6] asegurar y consolidar la ejecución de la temporada taurina .

15. Este Tribunal, mediante Auto A1928/22, sobre aquellos pedidos resolvió: “Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-296 de 2013, presentada por la Corporación Taurina de Bogotá y, en su lugar, REMITIR a través de la Secretaría General de esta corporación dicha

Solicitud al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá

D.C., para que para que proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Segundo.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento formulada por la Corporación Taurina de Bogotá en contra del Concejo de Bogotá, por la expedición del Acuerdo 767 de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- ABSTENERSE de declarar el incumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, frente a la sentencia T-296 de 2013, por la expedición del Acuerdo 767 de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- CONTINUAR el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, en los términos de la presente providencia. Quinto.- DECLARAR que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte INCUMPLIÓ la sentencia T-296 de 2013, con el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-0922021, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sexto.-. ORDENAR al Instituto Distrital de Recreación y Deporte que, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia: (i) GARANTICE el pleno cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013; (ii) ADOPTE las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio constitucional requerido (ver numeral 136(ii) supra); y (iii) se ABSTENGA de realizar actuaciones que impidan el

adecuado y cabal cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013”.

16. Para llegar a esa conclusión, se expuso que (i) esta Corporación solo se reservó la competencia para conocer del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1992, por lo que el incidente de desacato corresponde adelantarlo al Juez constitucional de primer grado; (ii) al ser el Concejo de Bogotá la autoridad que emitió el Acuerdo 767 de 2020 y no haber sido vinculado dentro del trámite de tutela del cual ahora se analiza el cumplimiento de la sentencia, el actual espacio no es el adecuado para confrontar la legalidad o constitucionalidad de dicha normativa, ni su alcance respecto del cumplimiento de las ordenes de la Sentencia T-296/13; (iii) la Alcaldía de Bogotá delegó la contratación en el IDRD, lo cual es correcto desde su funcionalidad administrativa, y por ello es dicho organismo el responsable de ejecutar los actos concretos de cumplimiento; (iv) los plazos fijados por el IDRD en el proceso contratación no fueron razonables para garantizar la posibilidad de concretar la contratación estatal que permitiera el desarrollo de la temporada taurina; y

(v) al imponerse condiciones que modifican la naturaleza del espectáculo taurino, aunque sea en acogida de las directrices de un acuerdo del Concejo de Bogotá, se está frente a un incumplimiento de la orden porque en el fallo se precisó que debía garantizarse la ejecución del espectáculo taurino en sus condiciones habituales y disponer lo necesario para asegurar que ello ocurra, por lo que, siendo el limitante impuesto por el concejo municipal “contrario

[7] a la constitución y la jurisprudencia” , estaba a su alcance emprender acciones “en el marco de sus competencias y utilizando los instrumentos jurídicos a su alcance (ej. excepción de inconstitucionalidad), [para] desplegar las actuaciones administrativas y contractuales requeridas que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia en la [8] ciudad de Bogotá (Plaza de Toros de Santa María)” .

TERCERA SOLICITUD: Cumplimiento de la Sentencia T-296/13

17. La CTB radicó de nuevo memorial el 29 de septiembre de 2023, pidiendo la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-296/13, en tanto que, según afirma, se desplegaron nuevos actos que no atendieron las directrices contenidas en el Auto A1928/22 (ulterior providencia emitida sobre el particular). Plantea que durante el trámite del proceso de selección

[9] abreviada No. IDRD-STP-CAMEP-057-2023 se presentaron tres causas de incumplimiento por parte del IDRD, así: (i) no ejecutó las labores administrativas para que se llevaran a cabo “las novilladas correspondientes a la temporada de agosto de 2023”; (ii) abrió de forma tardía el proceso de contratación estatal para la temporada taurina 2024, lo cual frustra la posibilidad de realización del espectáculo; y (iii) atado al punto anterior, entre los parámetros establecidos para la contratación, fijó estrictamente que debe cumplirse con las pautas del Acuerdo 767 de 2020, lo cual, según dijo, [10] contraría las pautas fijadas en la providencia A1928/22 .

18. En consecuencia, pidió que se conmine al IDRD para que (i) cumpla cabalmente con las providencias previamente referidas y (ii) ajuste el proceso de contratación de manera que elimine los requerimientos que resulten contrarios a la jurisprudencia de esta Corporación, en especial los relativos a la reducción de la cantidad de festejos taurinos y la imposición de condiciones que lo desnaturalicen, en armonía con lo regulado en la Ley 916 de 2004.

19. Añadió el accionante que esta misma causa ya fue puesta en conocimiento del Juez constitucional que instruyó la primera instancia, a fin de que emitiera pronunciamiento en el marco de incidente de desacato.

D. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E

INFORME DEL ACCIONADO FRENTE A LA TERCERA

SOLICITUD

20. Recibida la solicitud de incumplimiento, mediante Auto de 27 de noviembre de 2023, se requirió al IDRD para que informara: “a) ¿Para la estructuración del proceso de selección abreviada No.

IDRD-STPCAMEP-057-2023, reemplazado por el proceso de contratación No. IDRDSTP-CAMEP-062-2023 se tuvo en cuenta lo decido por esta corporación en sentencia T-296 de 2013? b) ¿Para la estructuración del proceso de selección abreviada No. IDRD-STPCAMEP-057-2023, reemplazado por el proceso de contratación No. IDRDSTP-CAMEP-062-2023 se tuvo en cuenta lo decido por esta corporación en sede de cumplimiento, mediante auto 1928 de 2022?

c) Si el Acuerdo Distrital 767 de 2020 sirvió de fundamento en la estructuración del proceso de selección abreviada No. IDRD-STPCAMEP-057-2023, reemplazado por el proceso de contratación No. IDRD-STP-CAMEP-0622023. d) ¿Cuál fue el alcance y fundamento de las modificaciones de los términos establecidos en el proceso de contratación No. IDRD-STPCAMEP-062-2023, frente a los que se habían fijado en el No. IDRDSTP-CAMEP-057-2023? e) Manifieste si en este o en otro proceso contractual estuvo contemplada la realización de las novilladas correspondientes a la Feria de agosto de 2023 y, en caso negativo, la razón por la cual no se adelantaron dichas actuaciones administrativas. f) ¿Cuál fue fundamento legal con base en el cual la entidad resolvió suspender el proceso de selección abreviada No. IDRD-STP-CAMEP062-2023? Asimismo, sírvase informar si ya se volvió a dar continuidad a dicho trámite.”

21. En atención a lo requerido, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá contestó, en concreto, que la entidad responsable para atender el cumplimiento reclamado es el IDRD y a partir de la información brindada por esa entidad, puede apreciarse que desde que se profirió la Sentencia T296/13 se han atendido las directrices decantadas por la Corte Constitucional, pues se ha concretado la realización de diversos espectáculos taurinos en los años 2017, 2018, 2019 y 2020, sin embargo, a partir de la

expedición del Acuerdo 767 de 2020, emanado por el Concejo de Bogotá, cambiaron las directrices que deben regir las condiciones del proceso de contratación estatal y es una reglamentación que se mantiene vigente, por lo cual debe atenderse. Actualmente el proceso de selección abreviada se declaró desierto, en razón a la falta de oferentes, lo cual no equivale a un incumplimiento de su parte. Por lo anterior, pide que se entienda que han cumplido, puesto que procedieron conforme el marco legal que rige el [11] asunto .

22. El IDRD respondió que, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-296/13 y del Auto 1298 de 2022Auto A1298/22, dio apertura al proceso de selección abreviada No. IDRD-STP-CAMEP-0572023, el cual tuvo que ser cancelado por un “error de forma en los estudios previstos y en el pliego”, lo que condujo a iniciar un nuevo proceso, el No.

IDRD-STP-CAMEP-062-2023. Precisó que, aunque la Corte indicó que el Instituto podía inaplicar por inconstitucional el Acuerdo 767 de 2020, ello se entiende limitado a aquellos asuntos que resulten contrarios a la Constitución y a la jurisprudencia. Por tanto, en el nuevo proceso de selección se atendieron aquellas disposiciones del acuerdo que son acordes con la jurisprudencia constitucional. Esto, sin perjuicio de tener en cuenta que los peticionarios cuentan con un mecanismo judicial idóneo para discutir la constitucionalidad del citado acuerdo. Añadió que los plazos

fijados en el proceso de selección No. IDRD-STP-CAMEP-062-2023 fueron razonables y habrían permitido materializar oportunamente la contratación y, con ello, llevar a cabo los eventos de enero y marzo de 2024. No obstante, esto último no fue posible porque el proceso de selección se declaró [12] desierto .

23. El 15 de enero de 2024 la CTB presentó memorial informando que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los artículos 2, 3 y 6 del Acuerdo 767 de 2020, efecto para el cual allegó el fallo respectivo. Del mismo modo, aprovechó la oportunidad para resaltar que el proceso de selección abreviada No. IDRD-STP-CAMEP-057-2023 presentaba falencias que materialmente impedían que llegara a buen término, dado que fijó criterios que desnaturalizan el festejo taurino, en línea con la Ley 916 de 2004, además de exigencias administrativas y económicas

[13] de “imposible cumplimiento” .

II. CONSIDERACIONES

A. EL INCIDENTE DE DESACATO Y SUS DIFERENCIAS

CON EL TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO -FINALIDADES-.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

24. El Decreto 2591 de 1991 prevé dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i) el trámite cumplimiento del fallo, y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de

desacato. Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 ibidem), en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y de esa manera las decisiones de los jueces no se [14] conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante” .

25. En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela.

26. Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional.

27. Las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato han sido abordadas de manera reiterada en distintas providencias de esta Corte. Por ejemplo, en el Auto A508/18, la Sala Segunda de Revisión señaló: “Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es

objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente”. [15]

28. Estas pueden resumirse de la siguiente forma : Cumplimiento Incidente de desacato Fundamento Artículos 23 y 27 del Artículos 52 y 57 del normativo Decreto 2591 de 1991 Decreto 2591 de 1991

Obligatoria, en tanto Incidental, porque es hace parte de la un instrumento Naturaleza garantía fundamental a disciplinario de la tutela judicial creación legal efectiva Tipo de Objetiva Subjetiva responsabilidad Oficioso, aunque también puede ser A petición de la Origen impulsado por el parte interesada interesado o por el Ministerio Público No es la vía para ¿Constituye obtener el prerrequisito cumplimento del fallo. para acceder a No es un prerrequisito No obstante, en casos otro para acudir al incidente excepcionales, con mecanismo? de desacato ocasión del trámite del incidente, puede darse el cumplimiento del fallo

29. Pese a que, como se anotó, se trata de instituciones diferentes – lo que

no impide que puedan operar de forma simultánea o sucesiva – esa distinción no excluye el hecho común de que dichas figuras converjan en dos aspectos concretos: (i) ambos trámites tienen origen en el incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional; y (ii) su finalidad es, entre otras, la de conminar a la autoridad al cumplimiento del [16] mandato establecido en la sentencia de tutela .

30. Además de las mencionadas diferencias y similitudes, no cabe duda de que tanto en el trámite de incumplimiento como en el incidente de desacato el juez deberá verificar tres condiciones, esto es: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) el alcance de la misma. Asimismo, deberá también verificar: (iv) si efectivamente existe un incumplimiento – parcial o total – de la orden dictada en sentencia; y (v) las razones por las que la incumplió la orden entidad accionada cuya responsabilidad era el cumplimiento de esta. En consecuencia, al margen de las diferencias e independencia de cada uno de los trámites (cumplimiento y desacato), el elemento central para su prosperidad es que se constate el incumplimiento de lo ordenado.

31. Así, pues, se tiene que, si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica

[17] incumplimiento, pero no todo incumplimiento con

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