CC - A712-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A712-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 712/22
NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS POR ESTADO
ELECTRONICO EN VIGENCIA DEL DECRETO 806 DE 2020
En la actualidad, el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, que implementó tecnologías de la información en los procesos judiciales y es aplicable a los procesos ante la Corte Constitucional, señala que “[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”. La referida notificación por estado electrónico ha sido avalada por esta Corporación para la notificación de los autos de inadmisión y de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, mediante su inclusión en el estado de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020. RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca auto recurrido y, en consecuencia, se admite la demanda Referencia: Expedientes D-14677 AC Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 6 de abril de 2022, por medio del cual la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó las demandas D-14680, D-14689 y D-14690, entre otras, promovidas contra los artículos 11, 13, 16, 42 y 47 de la Ley 2197 de 2022, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la
seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
Accionantes: Juan Manuel López Molina y otros.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES Las demandas
1. El 24 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el conocimiento de la demanda D-14677, formulada por el ciudadano Juan Manuel López Molina. En la misma fecha, con fundamento en lo previsto por el artículo 5 del Decreto 2067 de 19911, la Sala decidió acumular a este proceso las demandas D-14680, D-14681, D-14689, D-14690, D-14691, D-14692, D14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700, D-14701, D-14703, D-14704, D14707, D-14708, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D-14714, D14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719.
2. En esas 27 demandas, los actores formularon múltiples cargos de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 40, 42, 47 y 48 de la Ley 2197 de 2022, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”. Enseguida se resumirán las tres demandas que son objeto del recurso de súplica. Expediente D-146802
3. El 9 de febrero de 2022, el ciudadano José Manuel Díaz Soto presentó demanda en contra del artículo 11 de la Ley 2197 de 20223, que modificó el tipo penal de hurto previsto en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, por la presunta violación del artículo 29 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso, en particular, el principio de legalidad, el principio de tipicidad y la necesidad de claridad, determinación, precisión y certeza de las penas. Además, por vulnerar las garantías judiciales del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
1Según el cual “la Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”. 2 Expediente digital D0014680, archivo “Demanda del señor José Manuel Díaz Soto”.
3Ley 2197 de 2022. “ Artículo 11 . Modifíquese el artículo 239 de la ley 599 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 239. Hurto . El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayas fuera del texto original, propias de lo demandado). 3 El actor señaló que la disposición demandada “crea tres supuestos de hecho incompatibles formal y lógicamente entre sí”. Esto por cuanto “consagra un tipo básico sin especificar cuantía, un tipo privilegiado aplicable por cuantía menor a 4 smlmv y uno agravado cuando supere este monto”. El inconveniente lógico, en su criterio, consiste en que el procesado “se enfrentará con dos supuestos de hecho y consecuencias penales simultáneas” según la cuantía, ya que cuando sea menor a cuatro salarios mínimos el procesado se encontrará, simultáneamente, ante el tipo básico y el privilegiado; mientras que, cuando la cuantía del hurto supere los cuatro salarios mínimos estará ante el supuesto básico y el agravado. A juicio del accionante, resulta imperativa la eliminación de la disposición
acusada para que, en su lugar, pueda permanecer vigente la norma anterior que sí delimitaba, de manera clara, precisa, certera y determinada, la pena a imponer para el punible de hurto. Expediente D-146894
4. El 14 de febrero de 2022, el ciudadano René Fernando Gutiérrez Rocha demandó la expresión “con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo”, contenida en el inciso quinto del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el artículo 42 de la Ley 2197 de 20225, y los literales b y e del artículo 223A de la Ley 1801 de 2016 modificado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 20226, por vulnerar el mandato superior del 4 Expediente digital D0014689, archivo “Demanda de ciudadano René Fernando Gutiérrez
Rocha”. 5Ley 2197 de 2022. “Artículo 42. <Yerro en numeración corregido por el artículo 22 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: // Artículo 180. Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. // Las multas se clasifican en generales y especiales. (…) // Parágrafo. (…)
Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código. (…)”. (Subrayas fuera del texto original, propias de lo demandado). 6Ley 2197 de 2022. “Artículo 47. <Yerro en redacción y en consecutivo de numeración corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el artículo 223A. // Artículo 223A. Sin perjuicio del procedimiento contenido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, para las multas por infracción a la convivencia y seguridad ciudadanas que tengan como sanción multa tipo 1 a 4, se aplicará el siguiente procedimiento: // (…) b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del 4 debido proceso. Con respecto a la primera acusación, el demandante resaltó que “la orden de comparendo no constituye un acta de imposición o aplicación de medidas correctivas cuando la competencia para imponerlas no está atribuida al personal uniformado de la Policía Nacional”. En tal sentido,
la aplicación de la multa por el agente de Policía que elabora la orden de comparendo contraviene las garantías de juez natural, plenitud de las formas propias de cada juicio, contradicción y defensa, así como la de presunción de inocencia. Para el actor, el Legislador utilizó en este caso el verbo “aplicar” con el mismo alcance y significado que “imponer”, pese a que ningún funcionario uniformado goza de competencia para imponer sanciones económicas. En relación con el segundo cuestionamiento, el accionante afirmó que, al no tener competencia el uniformado para imponer multas, resulta inconstitucional considerar que la multa queda en firme si “se pierde la oportunidad legal para objetar [el comparendo] y para iniciar un proceso verbal abreviado”. Lo anterior, debido a que las consecuencias de la no objeción “pretermiten integralmente el trámite del proceso verbal abreviado, que fue el procedimiento que el legislador diseñó para la imposición de medidas correctivas por parte de los inspectores de policía, conforme a la competencia señalada en [las secciones] h), numeral 6 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016”. Expediente D-146907
5. El 15 de febrero de 2022, el ciudadano y representante a la Cámara Fabián Díaz Plata interpuso demanda en contra de los artículos 13 y 16 numeral 1° de la Ley 2197 de 20228, por la presunta vulneración de los artículos 20, 29 y 37 artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. (…) // e) Firmeza de la multa señalada en orden de comparendo. No objetada, una vez vencidos los cinco (5) días posteriores a la expedición
de la orden, la multa queda en firme, pudiéndose iniciar el cobro coactivo, entendiéndose que pierde los beneficios de reducción del valor de la misma establecidos en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.(…)” (Subrayas fuera del texto original, propias de lo demandado). 7 Expediente digital D0014690, archivo “Demanda del ciudadano Fabián Díaz Plata”. 8Ley 2197 de 2022. “ Artículo 13 . <Artículo corregido por el artículo 6 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adiciónese un artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: // Artículo 264A. Avasallamiento de Bien Inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses. // Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad. // Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte.// Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la mitad”. (…) Artículo 16. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 353B. Artículo 353B.
Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible para la conducta descrita en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así: // 1. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. (…)”. (Subrayas fuera del texto original, propias de lo demandado). 5 superiores que consagran los derechos a la libertad de expresión, el debido proceso y la libre reunión y manifestación pública y pacífica. El accionante solicitó declarar la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 2197, que adiciona el artículo 264A a la Ley 599 del 2000, “siempre y cuando se entienda que en el ejercicio del derecho constitucional a la manifestación pacífica, no se podrán tipificar como delitos la ocupación pacífica de inmuebles en el ejercicio de estos derechos”. Para el actor, el artículo es ambiguo en la medida en que puede ser interpretado “como la prohibición de marchar pacíficamente en las calles, plazas, puentes y caminos”, al ser estos bienes de uso público. Asimismo, pidió declarar la inexequibilidad del numeral 1° del artículo 16 de la mencionada ley, que establece como circunstancia de agravación punitiva de la conducta punible de “Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público”, el hecho de que “se empleen mascaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten”. Lo anterior, debido a que en la norma “no se establece de manera concreta a qué tipo de elementos de ocultación de la identidad se refiere”, lo que posibilita una amplia y subjetiva
interpretación “que puede incluso llegar a imponer dicho agravante a aquellas personas que en aplicación a los protocolos de prevención para el contagio del COVID-19 usen el tapabocas”. Adicionalmente, equipara esta acción a otras mucho más graves como la ejecución del ilícito mediante el uso de armas convencionales, armas de fuego, armas de fuego hechizas o artesanales, así como su comisión por parte de un servidor público o valiéndose de inimputables. Inadmisión de las demandas
6. Mediante Auto de 14 de marzo de 20229, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió las demandas D-14680, D-14689 y D-14690, entre otras. El análisis de aptitud sustancial de las 27 demandas acumuladas se efectuó utilizando una metodología de dos grupos, habida cuenta de la identidad temática y la similitud de los cargos formulados. En el primer grupo se analizaron 25 demandas, entre ellas las correspondientes a los expedientes D-14680, D-14689 y D-14690, organizadas de acuerdo a doce cargos de inconstitucionalidad según la tabla que se transcribe a continuación: Pretendido cargo de inconstitucionalidad, por vulneración de Artículos de la Ley 2197 de 2022 los siguientes principios: 1.Participación democrática y 3, 12, 21 y 24 proporcionalidad
2. Dignidad humana 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y
19
3. Vida 3 y 25
4. Igualdad 5, 3, 40
5. Intimidad y habeas data 48
6. Libertad de expresión 13, 16 y 20
9Notificado mediante el estado No. 38 de 16 de marzo de 2022. 6 7.Debido proceso y presunción de 5, 13, 21, 24, 20, 40, 42 y 47 inocencia
8. Reunión y protesta pacífica 3, 13, 16, 19 y 20
9. Monopolio de las armas a cargo del 25, 26, 28, 30 y 31
Estado
10. Reserva de ley estatutaria 48
11. Consulta previa 4
12. Acceso progresivo a la tierra 12
7. Específicamente, en relación con los cargos formulados en las tres demandas que ahora se estudian, el referido auto inadmisorio dispuso lo siguiente: Vulneración del derecho a la libertad de expresión. La magistrada Meneses Mosquera sostuvo que este cargo contra el artículo 16 de la Ley 2197 de 202210 carecía de especificidad, pertinencia y suficiencia por las siguientes razones: Artículo Argumentos del cargo Esta disposición constituye un nuevo tipo penal, por medio del cual 16 se penalizan demostraciones artísticas, folclóricas o culturales que impliquen el uso de máscaras, pañoletas, antifaces, gafas y accesorios o, incluso, el uso del tapabocas por razones sanitarias.
Requisito Razones de la inadmisión incumplido Especificidad (…) respecto del artículo 16, los demandantes no precisan, con argumentos concretos, por qué resulta inconstitucional que el legislador hubiese previsto como circunstancia de agravación punitiva
del delito de instigación a delinquir, el uso de elementos que sirvan para ocultar la identidad. Pertinencia Los argumentos formulados por los accionantes plantean su desacuerdo con las decisiones legislativas. Sin embargo, no plantean un verdadero problema de constitucionalidad. Suficiencia Los argumentos expuestos por los demandantes no generan una mínima duda de “inconstitucionalidad”. Vulneración del derecho de reunión y protesta pacífica. La magistrada Meneses Mosquera sostuvo que este cargo contra los artículos 13 y 16 de la Ley 2197 de 202211 carecían de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por las siguientes razones: Artículos Argumentos de los cargos Define como delito la incursión temporal pacífica de un inmueble e 13 incorpora como agravantes el que la conducta se haya cometido en grupo, con lo cual se penaliza la protesta social pacífica que se realiza ocupando bienes del Estado. 16 Agrava los delitos contra la seguridad pública por utilizar máscaras que oculten la identidad, sin consultar el objetivo por el cual la persona se cubre el rostro. 10 Expedientes D-14713, D-14712, D-14715, D-14716, D-14696, D-14710 y D-14690. 11 Expedientes D-14713, D-14712, D-14715, D-14716, D-14696, D-14710 y D-14690. 7 Requisito Razones de la inadmisión incumplido Certeza Los demandantes no señalaron cuál es el contenido normativo concreto que están cuestionando. Además, todos sus argumentos se fundan en inferencias meramente subjetivas. Así, por ejemplo,
respecto de los artículos 3, 13, 19 y 20 los accionantes afirman que tienen por objeto restringir la protesta social. Sin embargo, ninguno de estos artículos se refiere, siquiera de manera sumaria, a la protesta social. En cuanto al artículo 16, afirman que agrava los delitos contra la seguridad pública, cuando este se refiere únicamente a las circunstancias de agravación punitiva del delito de instigación a delinquir. Especificidad Los demandantes no precisan, con argumentos concretos, por qué los artículos 3, 13, 19 y 20 restringen la protesta social. Tampoco precisan de qué manera el artículo 16 agrava los delitos contra la seguridad pública. Pertinencia Los demandantes se limitan a plantear su desacuerdo con las decisiones del legislador. Suficiencia Habida cuenta de la falta de certeza, especificidad y pertinencia, los argumentos expuestos por los demandantes no suscitan una mínima duda de constitucionalidad. Vulneración del derecho al debido proceso. La magistrada Meneses Mosquera sostuvo que este cargo contra el artículo 42 de la Ley 2197 de 202212 carecía de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia por las siguientes razones: Artículo Argumentos del cargo El mecanismo previsto por el legislador para oponerse a la medida impuesta por la autoridad competente excede el amplio margen de 42 configuración legislativa. Esto, porque la única forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción son los recursos judiciales previstos para el proceso verbal abreviado. Requisito Razones de la inadmisión
incumplido Especificidad Los demandantes no explican, con argumentos ciertos y concretos, por qué (…) (vi) el artículo 42 excede el amplio margen de configuración legislativa. Por el contrario, los demandantes se limitan a hacer afirmaciones de carácter global. Certeza Ninguno de los demandantes señaló cuál es el contenido normativo concreto que está cuestionando. Pertinencia Los argumentos expuestos por los demandantes, más allá de revelar su desacuerdo con la forma en que el legislador reguló las cuestiones objeto de demanda, no plantean un verdadero problema de constitucionalidad. Suficiencia Los argumentos propuestos por los demandantes no suscitan un 12 Expedientes D-14713, D-14712, D-14715, D-14716, D-14696, D-14710 y D-14690. 8 mínima duda de inconstitucionalidad
8. En esa misma decisión, la magistrada sustanciadora concedió el término de tres días para que los actores corrigieran las demandas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 199113.
Corrección de las demandas
9. Dentro del término otorgado para subsanar las demandas, que transcurrió entre los días 17, 18 y 22 de marzo de 2022, se presentó escrito de subsanación en relación con la demanda D-14689. El 23 de marzo de 2022, se presentaron escritos de corrección respecto de las demandas correspondientes a los expedientes D-14680 y D-1469014.
Expediente D-14680
10. El accionante expuso que, en virtud del principio de publicidad de las
providencias judiciales, el término de tres días hábiles para subsanar la demanda de inconstitucionalidad inadmitida debía contabilizarse hasta el 23 de marzo de 2022. Esto por cuanto el Auto de 14 de marzo de 2022, notificado mediante estado No. 038 del 16 de marzo de 2022, solo fue publicado en la página de la Corte Constitucional a partir del día 17 de marzo de 2022; es decir, que solo hasta ese día se conoció materialmente la providencia judicial. Señaló que esta situación fue puesta en evidencia a la Corte Constitucional por los otros demandantes Sebastián Sánchez Gallo15 y Juan Manuel López Molina16, mediante memoriales enviados el 17 de marzo, así como por parte de Paula Andrea Gutiérrez Avendaño y Norberto Hernández Jiménez17 en el escrito de corrección de su demanda. En cuanto al contenido material de la demanda, el accionante sostuvo que este Tribunal no esgrimió ninguna motivación en el Auto de 14 de marzo de 2022 respecto de la decisión de inadmitir la demanda D-14680 frente al artículo 11 de la Ley 2197 de 2022, dentro del expediente D-14677 al que fue acumulada. Por lo que solicitó que se emitiera un auto que hiciera referencia de fondo a las pretensiones de la demanda. Enseguida argumentó el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para la admisión de demandas de inconstitucionalidad, toda vez que: i) realizó adecuadamente el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, ii) las trascribió literalmente, iii) afirmó la competencia de la Corte en el asunto y iv) presentó con
13 Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991: “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.” 14El auto de 14 de marzo de 2022 fue notificado mediante el estado No. 38 de 16 de marzo de 2022, según constancia emitida por la Secretaría de la Corte Constitucional. 15 Demandante en el proceso D-14681. 16 Demandante en el proceso D-14677. 17 Demandante en el proceso D-14708. 9 suficiencia las razones que sustentan la acusación como concepto de la violación. Con respecto a esto último, el ciudadano explicó la forma como su demanda acreditó el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Expediente D-14689
11. El demandante precisó que los cargos de su demanda se dirigen contra la expresión “con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo”, contenida en el inciso 5º del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, mas no contra el artículo 42 de la Ley 2791 de 2022. Indicó que, a diferencia de lo expuesto por el auto de inadmisión, el cargo de inconstitucionalidad sí cumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que “no se estima necesario
reproducirlos textualmente, ni modificarlos o ampliarlos”. Por último, afirmó que la magistrada sustanciadora no se pronunció respecto del cargo propuesto en contra de las secciones (b) y (e) del artículo 223A de la Ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022. En consecuencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Expediente D-14690
12. El accionante argumentó que debido a que el espacio público no es solo un ámbito de circulación sino también de participación, “los manifestantes deberían poder utilizar las plazas, carreteras y calles públicas para celebrar reuniones y manifestarse como una forma para la consolidación de la vida democrática de las sociedades”. Agregó que corresponde tener en cuenta el derecho a la libertad de expresión “al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión”. Y que se debe reconocer que al hacer uso del derecho de reunión y de protesta, “muchas veces se busca generar cierta disrupción de la vida cotidiana como forma de visibilizar las propuestas o temas y amplificar las voces que de otro modo difícilmente ingresarían a la agenda o serían parte de la deliberación pública”.
Rechazo de las demandas
13. Mediante Auto de 6 de abril de 202218 la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó los escritos de corrección de las demandas correspondientes a los expedientes D-14680 y D-14690 por haber sido presentados de forma extemporánea, y la del proceso D-14689 porque el escrito no subsanó las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión.
14. En cuanto a los motivos por los cuales rechazó la demanda D-14689, la
providencia indicó lo siguiente: 18Notificado mediante Estado No. 48 del 8 de abril de 2022. 10 Con respecto al análisis de aptitud del cargo formulado en contra del artículo 42 de la Ley 2197 de 2022 que reguló, en términos idénticos al artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, lo relativo a las multas impuestas por miembros de la Policía Nacional, la magistrada sustanciadora advirtió que el artículo 42 de la Ley 2197 era la norma vigente sobre que podía pronunciarse la Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y no contra el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, como lo alegaba el accionante, pues dicha norma se encuentra actualmente derogada. Por lo demás, adujo que el accionante, en lugar de suplir las falencias señaladas en el auto de inadmisión, optó por reafirmar la suficiencia de los razonamientos expuestos en la demanda original, sin referir argumentos adicionales que permitieran evidenciar que hubiese efectuado la subsanación de la demanda en los términos señalados por ese despacho en el auto inadmisorio, Sobre el examen de aptitud de la censura formulada en contra del artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, contrario a lo afirmado por el accionante, la magistrada ponente afirmó que sí se pronunció sobre este cargo en el auto de inadmisión. Indicó que al analizar la aptitud de la demanda, precisó que el
expediente D-14689 cuestionó la inconstitucionalidad de los artículos 42 y 47 de la Ley 2197 de 2022, por desconocer los principios de debido proceso y presunción de inocencia. De manera que dichos argumentos fueron analizados, en conjunto, en el acápite de “vulneración del debido proceso”. En todo caso, la magistrada Meneses Mosquera reiteró las razones por las cuales el cargo formulado en contra el referido artículo 47 no satisfacía las cargas mínimas argumentativas de certeza, especificidad y suficiencia: Requisito Razones de la inadmisión incumplido Certeza La interpretación del demandante sobre la sección (e) del artículo 47 no deriva razonablemente de su texto. En efecto, afirmar que los integrantes de la Policía Nacional pueden imponer multas a los ciudadanos sin demostrar su responsabilidad en la comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, o que es suficiente el señalamiento físico o virtual de las personas para que proceda una sanción contra ellas, corresponde a una interpretación subjetiva del alcance que tendría la citada disposición. Entre otras, porque esta norma solo se refiere a la firmeza de la multa señalada en orden de comparendo. Especificidad Esto, por cuanto el demandante no precisa: (i) por qué la única forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción son los recursos judiciales previstos para el proceso verbal abreviado; (ii) por qué el mecanismo previsto por el legislador para oponerse a la medida impuesta por la autoridad competente excede el amplio margen de configuración legislativa que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido en la materia y, por último, (iii) por qué el alcance que ambos preceptos le dan a la figura de la objeción de la medida no es constitucionalmente válido. En este caso, el accionante solo refiere, en términos generales, que la posibilidad de imponer multas sin el curso de un proceso verbal abreviado constituye una vulneración de la Constitución Suficiencia Los argumentos no suscitan una mínima duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. 11
15. En ese mismo auto, la magistrada sustanciadora informó que contra su determinación procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 199119.
Los recursos de súplica
16. Mediante comunicación electrónica recibida el 18 de abril de 2022, José Manuel Díaz Soto, demandante en el proceso identificado como D-14680, interpuso recurso de súplica contra el Auto de 6 de abril de 2022. El actor solicita que se le conceda la súplica, toda vez que el Auto de 14 de marzo de 2022 que resolvió la inadmisión de la demanda: i) no examinó su contenido material y, por lo tanto, fue una decisión sin motivación; y ii) fue notificado, en realidad, el 17 de marzo de 2022 y no el día 16 anterior, fecha en la que se publicó en la página web de la Corporación. Luego, el término para interponer la corrección corrió los días 18, 22 y 23 de marzo de 2022 y no los días 17, 18 y 22 como contabilizó la magistrada Meneses Mosquera, por lo que debe
entenderse como oportuna su radicación. Alega que el principio de publicidad “exige que en toda actuación judicial se tenga el deber de poner en conocimiento de las partes la providencia expedida, por lo que su publicidad y notificación son imprescindibles para que cobren efectos jurídicos y cuenten para los términos de imposición de acciones o recursos”20. Insiste en que “las providencias judiciales solo cobran efecto a partir de su notificación”21 a los sujetos procesales, la cual debe surtirse “con las formalidades prescritas en el régimen legal”2
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