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CC - A712-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A712-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A712-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-712/24

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 712 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4625

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cauca y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

PopayánMagistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Michael Brayan Cortés Cerón presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cauca-[1], por medio de lacual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a cargos públicos, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Resolución CSJCAU23-484 del 6 de diciembre de 2023 emitida por la entidad

accionada. El accionante explicó que, con la citada resolución, el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán desconoció su derecho a ser incluido como único aspirante en la lista de elegibles para la provisión -en propiedaddel cargo de citador grado 03 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán. Agregó el accionante que se desempeñó en el cargo de Escribiente Municipal en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Popayán, desde el 1 de enero al 30 de junio de 2024.

2. El caso fue repartido al Tribunal Administrativo de Cauca mediante reparto del 28 de febrero de 2024[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para tramitar la tutela en Auto 049 del 28 de febrero de 2024[3]. En éste, decidió “[…] REMITIR en aplicación de las reglas de reparto, la acción de tutela instaurada por el señor Michael Brayan Cortés Cerón en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca alTribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, a través de la Oficina de

Reparto […]”[4].

3. Como sustento de su decisión, el Tribunal Administrativo señaló que, en tanto la acción de tutela se instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resulta necesario dar aplicación a las reglas de reparto contenidas en el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[5], el cual

establece lo siguiente:

“Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la

establece lo siguiente:

“Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”[6]. (Subrayado fuera del texto).

4. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Cauca, consideró que “teniendo en cuenta que en el caso sub examine la parte accionada es el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, en aplicación del numeral 6 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la presente acción de tutela le corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán”[7].5. Pues bien, la acción de tutela fue asignada a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán el cual, mediante auto del 29 de febrero de 2024[8], propuso conflicto negativo de competencia respecto delconocimiento del expediente y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para su resolución. La autoridad judicial argumentó que, teniendo en cuanta que al momento de presentar la tutela, el accionante se desempeñaba en el

cargo de escribiente municipal del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán, el Tribunal Administrativo de Cauca inaplicó la regla especial de asignación para los servidores judiciales prevista en el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, cuyo inciso segundo establece que “cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.

6. Por ello, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán concluyó que, dado que la solicitud de amparo fue presentada por un servidor judicial adscrito a la jurisdicción ordinaria, el reparto de la acción de tutela fue asignado de manera acertada al Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, es ese Tribunal Administrativo a quien correspondería su conocimiento.

7. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 1 de marzo de 2024[9]. El asunto fue repartido al despacho del Magistrado Antonio JoséLizarazo Ocampo para su sustanciación el 14 de marzo de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. La Corte Constitucional considera que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10] por regla general. También estimaque la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esa clase deconflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y sólo se activa si lasnormas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la

autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos eventos en los que se debe dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de evitar demoras para adoptar una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[12], como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

9. En el presente expediente, esta Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la JurisdicciónConstitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

10. La Corte reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[13], y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. El primero es el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14].

11. El segundo es el factor subjetivo y adjudica competencia en dos casos.

Concretamente, adjudica competencia a los jueces del circuito sobre las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y le atribuye competencia al Tribunal para la Paz respecto a las tutelas

dirigidas contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. El último factor de competencia es el funcional. Ese factor le adjudica competencia para revisar los fallos de tutela impugnados a las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[15] del fallador de primera instancia, en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].12. Por otro lado, esta Corporación sostiene que las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes», pues son reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. La jurisprudencia constitucional señala que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.

III. CASO CONCRETO

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se configuró un conflicto aparente de competencia en este caso porque los dos despachos utilizaron las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para

apartarse del conocimiento del asunto. Esas autoridades les dieron a esas normas un alcance inexistente y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación. Las disposiciones del decreto mencionado no establecen mandatos procesales en materia de competencia, sino simples pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.

14. Con base en esas consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto 049 del 28 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de tutela mencionado. También remitirá el expediente ICC4625 a esa autoridad judicial para que tramite y adopte la decisión que corresponda de manera inmediata, teniendo en cuenta que ese fue el primer despacho que recibió el caso. Además, la Sala les advertirá a ambos tribunales que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto en lo sucesivo.

IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 28 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca el proceso de tutela promovido por Michael Brayan Cortés Cerón contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4625 al Tribunal Administrativo del Cauca para que tramite y adopte la decisión a que haya lugar de manera inmediata.

Tercero. - ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Sala

Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán que, en lo sucesivo, se abstengan de disponer el rechazo de las acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente Digital. Archivo 04.Tutela.pdf [2] Expediente Digital. Archivo 03ActaRepartoAdministravo.pdf.

[3] Expediente Digital. Archivo. 007AutoINo.049RemiteAlTSDJPorReglasReparto [4] Expediente Digital. Archivo 03ActaRepartoAdministravo.pdf. Folio.2. [5] "Por el cual se modifican los arculos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sectorJuscia y del Derecho.” [6] Arculo 1. Decreto 333 de 2021 [7]. Expediente Digital. Archivo 03ActaRepartoAdministravo.pdf. Folio.2 [8] Expediente Digital. Archivo008.Auto Propone.ConflictoNegavoCompetencia.pdf. [9] ExpedienteDigital.Archivo009.EnvíoCorteConstucional.pdf. [10] Ha planteado esa postura en los Autos 492 de 2017, 172 de 2018, 004 de 2019, 018 de 2019 y 182 de 2019, entre otros. [11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [12] Autos 159A y 170A de 2003. [13] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[14] Auto 493 de 2017. [15] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. [16] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se suró la primerainstancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

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