CC - A713-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A713-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 713 DE 2023
Ref.: CJU - 2692
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Francisco Javier Castaño Aristizábal. Esto con el propósito de que se declare la nulidad de dos actos administrativos propios - las resoluciones GNR 576321 y GNR 1010112 - que 1 Del 26 de febrero de 2015, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez al señor Castaño. Ver folio 1 del expediente digital (02ExpedienteDigital.pdf). 2 Del 11 de abril de 2016, mediante la cual se ordenó el pago del retroactivo de la pensión de invalidez. Ver folio 1 del expediente digital (02ExpedienteDigital.pdf).
Expediente CJU-2692 MS: Cristina Pardo Schlesinger reconocieron una pensión de invalidez y su retroactivo. Esto, porque Colpensiones consideró que incluyó en el IBL para la liquidación, unas cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, aumentando de esa manera la mesada pensional3. Así, la demandante solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas y que, como medida de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de las sumas recibidas como consecuencia del reconocimiento irregular de la pensión de invalidez y la reliquidación de la misma. Además, como medida provisional, solicitó la suspensión provisional de la Resolución GNR 57832 del 26 de febrero de 20154.
2. Luego de algunas actuaciones procesales5, mediante auto del 14 de diciembre de 20206, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Lo anterior, por cuanto la jurisdicción contenciosa, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), solo conoce los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos. Sustentó que este caso, al tratarse de un trabajador del sector privado y que no tuvo ninguna vinculación con el Estado, excluye la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, así exista la mención de un acto administrativo. Además, mencionó jurisprudencia del Consejo de Estado7 que estableció que las controversias que deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo deben ser conocidas
por la jurisdicción ordinaria. Así, rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.
3. Efectuado el nuevo reparto, y surtidas algunas actuaciones procesales8, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto del 1 de 3 Específicamente, incluyó las cotizaciones efectuadas hasta el 30 de julio de 2014, cuando únicamente se debieron tener en cuenta las cotizaciones efectuadas hasta el 11 de junio de 2014. Ver folio 3 del expediente digital (02ExpedienteDigital.pdf). 4 Ver folios 10 al 15 del expediente digital (02ExpedienteDigital.pdf). 5 Primero, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante auto 8 de mayo de 2018. Ver folios 24 al 26 del expediente digital (02ExpedienteDigital.pdf). Segundo, luego de varios intentos de efectuar la notificación personal, el mismo juzgado notificó por aviso al demandado. Ver folio 35 del expediente digital (02ExpedienteDigital.pdf). 6 En el expediente digital que reposa en el siicor no se encuentra el auto. No obstante, esta providencia fue consultada y encontrada en el micrositio del juzgado el 17 de abril de 2023. 7 Consejo de Estado. SCASección Segunda – Subsección A. Sentencia de 28 de marzo de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). Ver folio 55 del auto del 14 de diciembre de 2020. 8 Primero, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de marzo de 2021,
solicitó la adecuación de la demanda (Ver folios 1 al 2 del expediente digital. 03AutoRequiere0320210156DD.pdf). Segundo, la demandante presentó el proceso ordinario laboral solicitado (ver folios 1 al 7 del expediente digital. 05AdecuacionDemanda.pdf). Tercero, la demandante solicitó todo la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria por no ser de su competencia, sino de la jurisdicción contenciosa administrativa (ver folios 1 al 2 del expediente digital. 25NulidadFaltajurisdiccion.pdf). Cuarto, el 2 Expediente CJU-2692 MS: Cristina Pardo Schlesinger agosto de 20229, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Afirmó que, según los artículos 97 y 104 del CPACA y múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional10, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad). En este sentido, declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional.
4. El 17 de agosto de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido al despacho sustanciador el 30 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de
la Carta Política11, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”12
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que juzgado laboral, mediante auto del 1 de julio de 2022, rechazó la solicitud de nulidad (ver folios 1 al 2 del expediente digital. 26ResuelveNulidad0320210156DD.pdf). 9 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (29ProponeConflicto0320210156DD.pdf). 10 No especificó ninguna providencia. 11 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral
adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 12 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 3 Expediente CJU-2692 MS: Cristina Pardo Schlesinger pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 8.1. Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad (autoridad de la jurisdicción ordinaria) que rechazaron su competencia para conocer de la demanda. 8.2. Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata
la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de las resoluciones GNR 5763213 y GNR 10101114 que reconocieron una pensión de invalidez en favor del señor Francisco Javier Castaño Aristizábal. 8.3. Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín fundamentó la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el artículo 104 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado15. De otro lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín sustentó su falta de competencia en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y pronunciamientos de la Corte Constitucional16.
9. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de esta naturaleza, la Corte procederá a dirimir la colisión suscitada entre las jurisdicciones que lo propusieron. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de 13 Del 26 de febrero de 2015. Ver folio 1 del expediente digital (02ExpedienteDigital.pdf). 14 Del 11 de abril de 2016. Ver folio 1 del expediente digital (02ExpedienteDigital.pdf). 15 Consejo de Estado. SCASección Segunda – Subsección A. Sentencia de 28 de marzo de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). Ver folio 55 del auto del 14 de diciembre de
2020. 16 No especificó ninguna providencia.
4 Expediente CJU-2692 MS: Cristina Pardo Schlesinger control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, a continuación, se resolverá el caso concreto.
3. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial.
10. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 202117, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo –que creó o modificó una situación particular y concreta–, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso-administrativo. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”18.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
11. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 8 de esta
providencia.
12. En ese orden de ideas, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones en el expediente de la referencia. 17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.
5 Expediente CJU-2692 MS: Cristina Pardo Schlesinger
13. Lo anterior, debido a que la controversia versa sobre la declaratoria de la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones GNR 5763219 y GNR
10101120. Es preciso recordar que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”21 cuyo trámite ha sido asignado expresamente en la legislación a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de sus propios actos. Por lo tanto, se verifica que el conocimiento de este asunto es competencia exclusiva de los jueces de lo contencioso-administrativo.
14. Así, con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-2692 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2692 al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 19 Del 26 de febrero de 2015. Ver folio 1 del expediente digital (02ExpedienteDigital.pdf).
20 Del 11 de abril de 2016. Ver folio 1 del expediente digital (02ExpedienteDigital.pdf). 21 Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional). 6 Expediente CJU-2692 MS: Cristina Pardo Schlesinger
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
7 Expediente CJU-2692 MS: Cristina Pardo Schlesinger Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8