CC - A714-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A714-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A714-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-714/24
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 714 DE 2024
Expediente: ICC-4642
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez NajarBogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de marzo de 2024, el señor Joaquín Daniel de la Rosa Montenegro interpuso una acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Al respecto, refirió que el 14 de abril de 2023, en representación
del señor Manuel Antonio Santodomingo, presentó una solicitud de ejercicio del poder preferente ante la Procuraduría General de la Nación, basada en una queja disciplinaria contra el inspector central de policía del municipio del Piñón, departamento del Magdalena. La solicitud se fundamentó en el supuesto estancamiento del proceso disciplinario en la Personería Municipal del Piñón, Magdalena. Afirmó que no ha recibido respuesta de fondo. Conforme lo anterior, consideró que la falta de respuesta desconoce el término constitucional y legal para responder a las peticiones, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, regulado por la Ley 1755 de 2015.[1]
2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante Auto del 7 de marzo de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió las diligencias al Tribunal Administrativo para su reparto. Estimó que el Decreto 333 de 2021 establece que las pautas para distribuir las acciones de tutela, cuando se dirige contra la Procuraduría General de la Nación, son repartidas para decisión en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. Por consiguiente, decidió remitir la presente acción de tutela a la instancia competente para conocer del asunto.
[2]3. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual, mediante Auto del 13 de marzo de 2024, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el
asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. El Despacho consideró que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta no tiene justificación legal para declarar su falta de competencia para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en el Auto 1348 de 2022. Lo anterior, al considerar que la única norma que determina la competencia en materia de tutela es el artículo 86 de la Constitución, que permite interponerla ante cualquier juez, teniendo en cuenta las excepciones por competencia territorial, así como de las acciones dirigidas en contra de los medios de comunicación y las impugnaciones de los fallos de tutela.[3]
4. El 13 de marzo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[4] El 3 de abril de 2024, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho ponente para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[6] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[7]
6. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el
sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[7]
6. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridaddesignada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[8]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[9] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[10] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de
Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[10] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[11]
8. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[12] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[13] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[14] Así las cosas,teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[15]
9. Análisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la
consideraciones adicionales.”[15]
9. Análisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Joaquín Daniel de la Rosa Montenegro, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. Es importante anotar que la autoridad judicial referida no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.
10. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
11. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta el 7 de marzo de 2024, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor Joaquín Daniel de la Rosa Montenegro. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de marzo de
haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta dentro del expediente ICC-4642.
SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta el expediente ICC-4642 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Joaquín Daniel de la Rosa Montenegro en contra de la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo del Magdalena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente ICC-4642, documento digital “001Tutela.pdf” [2] Ibid., documento digital “005AUTODEVUELVEREPARTOPARATRIBUNALES.pdf” [3] Ibid., documento digital “013AutoDecide (1).pdf 4.pdf” [4] Ibid., documento digital “Correo ICC 4642.pdf” p. 1. [5] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [8] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [9] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.